Decisión nº 267-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001394

ASUNTO : VP02-R-2014-001394

DECISIÓN: Nº 267-14.

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada CATHERINA GARCIA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; en contra de Decisión N° 2C-2706-2014, dictada en fecha 16-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó al ciudadano W.N.R.P., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.L.L.B. (quien se encuentra en su condición de suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), se designó ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan competencia para el conocimiento de tales delitos y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo; los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de la decisión recurrida, deciden lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica la decisión apelada, la cual deviene de la audiencia de presentación de imputado, donde se declaró con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano W.N.R.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por estar inmotivado, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, cuando al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, una vez que señaló, los elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (art. 236.2 COPP), refirió que dicha medida era procedente, en virtud de que no habían suficientes elementos de convicción, para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho investigado, por no reposar en actas el resultado de los informes médicos que se ordenaron practicar a las víctimas; plasmando además en la decisión, que el imputado no fue detenido en flagrancia, puesto que se presentó voluntariamente en fecha 14-10-2014, en el Centro de Coordinación Policial Ojeda, para finalmente señalar, que la pena establecida para el delito imputado, no excedía de diez (10) años en su límite superior, circunstancias que en su criterio, no conllevaban a la presunción del peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos que consideró suficientes para el respectivo dictamen judicial.

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que el Juez de Control, en ninguna parte del fallo, que fue estructurado mediante una parte narrativa, una motiva y otra dispositiva, indicó cuáles fueron los hechos delictivos presuntamente efectuados por el ciudadano W.N.R.P., que lo conllevaron a subsumirlos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, atribuido por la Vindicta Pública; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció que éstos constaran, quedando solo en el fuero interno del Juzgador.

Si bien la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, puesto que puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, es obligatorio que el Juez Penal exprese en la decisión, el por qué en su criterio, determinados hechos pueden ser subsumidos en un tipo penal en específico, circunstancia que no ocurrió en el caso en análisis, lo cual era necesario para que el ciudadano W.N.R.P. sustentara su tesis de defensa, y determinar en consecuencia, si se trataba de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y/o ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 del citado instrumento legal, ya que los hechos fueron precalificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del artículo 259, en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, toda vez, que esta Alzada, de la lectura efectuada a las actas que integran la causa, observó que existen dos (02) víctimas, una niña de diez (10) años de edad, y una adolescente de doce (12) años de edad, invisibilizando de esta manera a la víctima, la Representación Fiscal Ministerio Público y el Jurisdicente,

Aunado a ello, el Juez de la Instancia, para declarar procedente, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano W.N.R.P., peticionada por la defensa en el acto de audiencia de presentación, partió de un falso supuesto, al referir que la pena establecida para el delito atribuido, no excedía de diez (10) años en su límite superior, por lo cual, en su criterio, no aplicaba la presunción del peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de Quince (15) Años a Veinte (20) Años de prisión, esto es, que excede de la presunción legal de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, máxime al evidenciarse que en la presente causa, procede la agravante prevista en el artículo 217 de la citada ley especial.

Además de lo supra señalado, se constata que el Juez de Instancia no analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma que:

Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa, toda vez, que dichos supuestos son “concurrentes”.

De lo anterior, se desprende, que el Jurisdicente no indicó de qué manera los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Vindicta Pública, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado, conforme lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que en efecto decidió, por ello, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales debían -por imperio legal y jurisprudencial- constar en la decisión, por ello se determina que no existe motivación en la decisión apelada.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión N° 2C-2706-2014, dictada en fecha 16-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la audiencia de presentación de imputado, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputado, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Juez de Instancia, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.

OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el vicio procesal en el cual incurrió el Juez de Control, ya en el fallo se plasmó, en cuanto a la interposición del recurso de apelación por parte de la Vindicta Pública, que “…el presente recurso procede cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, es por lo que acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado…” (folio 28), toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63. 4.“a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones del Tribunal de Alzada en materia penal “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”; por ello, la decisión dictada con ocasión de la interposición de un recurso de apelación, es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que el Juez de Control actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al indica que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, era declarado con lugar, por lo tanto, se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos sobre materias que no sean de su competencia.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión N° 2C-2706-2014, dictada en fecha 16-10-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la audiencia de presentación de imputado, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputado, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Tribunal de Instancia, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 267-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001394

ASUNTO : VP02-R-2014-001394

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR