Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000385

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DEMANDADO: ZUAN F.J.V.A.

DEFENSORA AD LITEM: ABG. S.V.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 31 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana Patricia Zarza.L., Fiscal Cuarta de Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previa comparecencia por ante ese ente Fiscal en fecha 20-9-2013 de la ciudadana O.A.F., venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.712, y de este domicilio, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.674.565 y demandó por PRIVACION DE P.P. al ciudadano ZUAN F.J.V.A., titulares de la cedula de identidad Nº 17.003.228 y de este domicilio.

Alegó la parte actora, que la ciudadana O.A. solicitó al Tribunal de Protección priven al padre de su hijo de la P.P., porque no ha sido buen padre, no ha cumplido con la Obligación de Manutención ni con el Régimen de Convivencia Familiar y aparte de todos los maltratos físicos, verbales y sicológicos y los malos ejemplos que le había dado al niño. Por tal motivo decidió demandarlo por Privación de P.P. con fundamento a las causales contenidas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas para su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La P.P. es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en beneficio de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

Cabe destacar que se entiende del ejercicio de la P.P., como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija. De lo anterior puede entenderse que la P.P. es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la Obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.

Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la P.P. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la P.P..

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente.

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  3. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

  5. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

  8. Sean declarados entredichos o entredichas.

  9. Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además se ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (resaltado del Tribunal).

Cabe destacar que se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.

El Tribunal procede a realizar el análisis del acervo probatorio a fin determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Periciales

Informe Social y Psicológico de los ciudadanos ZUAN F.V.A. y O.A.F. y el adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , a los folios Nº 47 al 71; en cuanto al Informe Social arroja como conclusiones: Existencia de conflictividad entre las partes paréntales en lograr acuerdos y entendimientos que conduzcan al bienestar integral del n.Z.F.V.F.; Se deduce perturbación en la dinámica y entorno familiar por el comportamiento impulsivo del ciudadano ZUAN F.V.A. producto del alto grado de ingesta etílica de acuerdo información aportada por la ciudadana A.O. suegra del prenombrado; Existencia de violencia de género (maltrato físico- amenazas) en la pareja conyugal del demandado lo que a su vez atenta con el estado emocional y psicológico de los tres niños (Identidad omitida por Disposición de la Ley ); Por consiguiente en aras de garantizarle el bienestar integral en un hogar sano favorable a los niños y a la integridad de la cónyuge se insta a que formule las denuncias ante los organismos competentes y una vez contrastados los indicios de comportamiento violento en la persona del ciudadano Zuan F.V.A., el cual se le pudiera atribuir a la ingesta no controlada de alcohol para lo cual lo convierte en un agente perturbador y de riesgo en el desempeño del rol de padre; informe que se le concede pleno valor probatorio para demostrar el efecto perturbador de la conducta del demandado en su relación con sus hijos y el entorno familiar que dificulta el ejercicio efectivo del papel de padre y Responsable de la Crianza y educación de sus hijos, así como de proveerles la protección y armonía familiar que requieren para su desarrollo integral. En lo atinente a la valoración psicológica arroja como conclusión que en los aspectos intrasiquicos y psicosociales de la madre y el padre y así como del preadolescente se constataron perturbaciones intraparentales que desfavorecen el proceso de crianza y buen desarrollo de su hijo; se aprecia escasa apertura y limitado espacios para el dialogo y la concertación entre ambos progenitores, la dinámica familiar de la pareja del padre biológico, podría estar signada por situaciones de riesgos en violencia de género que crean un ambiente familiar contraproducente, en el padre la posibilidad de comportamientos impulsivos, con patrones de dominancia masculina, que se liberan con la ingesta etílica, en la madre se advierte un vinculo sobreprotector que orienta los comportamientos y las actitudes, valoración que se le da pleno valor probatorio para demostrar el comportamiento violento del padre que perturba su desenvolvimiento de sus funciones, el cual por su carácter impulsivo y liberado por la ingesta etílica desfavorecen el proceso de desarrollo integral de su hijo.

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Nacimiento del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su con respecto a su padre y madre, ciudadanos ZUAN F.V.A. y O.A.F., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A emanada del Tribunal de Protección, que riela a los folios Nº 09 al 11, se le concede valor probatorio para demostrar que por mutuo acuerdo se fijó obligación de manutención en el divorcio.

  3. - Oficio Nº 3897 de fecha 11-07-2006 autorizando a la madre para que retire la Obligación de Manutención de la entidad bancaria, que riela al folio Nº 14, no se le concede valor probatorio porque es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  4. - Boletines Escolares Informativos del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley que riela a los folio Nº 15 al 26, se valoran como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del adolescente.

  5. - Copia de la Libreta de ahorro del banco Bicentenario para que el obligado depositara la Obligación de Manutención al adolescente antes mencionado que riela a los folios Nº 26 al 29, se le concede valor probatorio para demostrar el incumplimiento de la Obligación de Manutención.

El Tribunal le oyó la opinión del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley quien certificó los hechos alegados en la demanda.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Aunado a ello la reiterada incomparecencia del demandado a los actos del proceso, infiere un desinterés en las resultas del proceso, dada la relevancia del objeto del proceso que es determinante en cuanto a su condición de padre de su hijo.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, en un hogar armónico, que le asegure protección emocional y física, pues se demostró con las resultas del Informe Social y Valoración psicológica, concordado con lo alegado por la madre y la opinión del adolescente que lo ha maltratado física y emocionalmente, que con ello y demás actuaciones ha incumplido con los deberes de protección y asistencia que debe prodigarle a su hijo, igualmente ha incumplido con la obligación de manutención lo cual incide directamente en negarle el bienestar que como progenitor está obligado irrenunciablemente, razón por la cual se declara con lugar la demanda con fundamento a las causales contenidas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la p.p. sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación, no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el articulo 366 de la citada Ley, por lo que se acuerda que el padre deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales y en los meses de agosto y diciembre DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.OOO), y cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, hospitalización y gastos de recreación, las cantidades de dinero las entregara a la madre ciudadana O.A.F. previo recibos firmados por ella y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE P.P. propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el ciudadano ZUAN F.J.V.A. en beneficio del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , con fundamento a las causales contenidas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el padre deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales y en los meses de agosto y diciembre DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.OOO), y cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, hospitalización y gastos de recreación, las cantidades de dinero las entregara a la madre ciudadana O.A.F. previo recibos firmados por ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de octubre año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:13 a.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000385

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