Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000013

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés del adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 10 de enero de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 13 de enero de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de agosto de 2014 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.

En fecha 17 de octubre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar Única, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante acta civil de oír opinión de niños niñas y adolescentes inserta al folio 21 del expediente, DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de octubre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nro 38, Folio 39 así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan errores materiales consistentes en:

Omisión material: La omisión en la transcripción del segundo apellido de la madre del adolescente, ciudadana B.L.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.295, por cuanto al momento de identificarla se hizo de l manera siguiente: “Benedicta La Cruz”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “B.L.C.T.”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija la omisión material cometido en las actas de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento en manuscrito y con sello húmedo del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.d.C.Z., emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a una copia fotostática simple de su cédula de identidad, donde se evidencia la omisión material invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nro 38, Folio 39, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los errores materiales, consistente en:

Omisión material: La omisión en la transcripción del segundo apellido de la madre del adolescente, ciudadana B.L.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.295, por cuanto al momento de identificarla se hizo de l manera siguiente: “Benedicta La Cruz”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “B.L.C.T.”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

FJUC/jcdb/Ma. Alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR