Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO N° PP01-V-2014-000177

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEMANDADA: E.M.A.V.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.210.884, domiciliado en el Caserío Cerro Azul, vía principal, por la subida de Sipororo, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, en su condición de padre del niño en cuestión, solicitando se abriera causa a favor de su hijo a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr que la ciudadana E.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.095.160 y domiciliada en la Invasión “La Nueva Jerusalén”, calle Triple, frente al Barrio Las Flores, Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, madre del niño, compareciera a las citas, en consecuencia procedió a demandarla por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de compartir con su hijo de la siguiente manera: todos los fines de semana y lo buscará en el hogar de la madre cada 15 días desde el día viernes a las 3:00 P.m. debiendo regresarlo al mismo domicilio el día domingo a las 5:00 P.m., y que el fin de semana que no le corresponda pasarlo con su padre buscarlo el día miércoles a las 9:00 a.m. y se lo entregaría el mismo día a las 5:00 P.m., con respecto a las vacaciones de semana santa, carnavales y decembrinas, así como días especiales, serán alternos y compartidos entre el padre y la madre.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n., niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:

Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.

A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”

Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños

(Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)

De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña o adolescente y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de la única prueba con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

  1. - Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 05, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos A.J.C.R. y E.M.A.V..

Analizado el medio probatorio evacuado se comprueba la filiación paterna entre el niño mencionado y su progenitor, ciudadano A.J.C.R., con la Copia certificada de su partida de nacimiento, la cual se aprecia por ser documento público, condición que legitima al padre a demandar el Régimen de convivencia Familiar, por cuanto su hijo tiene derecho a compartir con él, tomándose en consideración la imposibilidad de acordarlo de mutuo acuerdo con la madre del niño, quien no compareció al Circuito a la audiencia preliminar en su fase de mediación; así como tampoco ejerció su derecho a la defensa al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y no promover pruebas en el juicio, incurriendo en confesión mixta, debiendo esta juzgadora extraer indicios por su conducta procesal, a tenor de lo pautado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, teniéndose como negativa al cumplimiento del derecho del niño a mantener contactos con su padre. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora y visto que no consta en el libelo si el niño convivió con el padre y el Fiscal ignora esta situación, para poder determinar la existencia de nexos afectivos a fin de que el niño comparta frecuentemente con su padre a tal punto de pernotar con él, sin embargo esta juzgadora debe garantizarle su derecho al ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, se declara con lugar la demanda, en consecuencia se acuerda que comparta con su padre un fin de semana cada quince días, desde el sábado cuando lo buscara en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y lo regresara ese mismo día en esa misma dirección a las 4:00 de la tarde, de igual forma será el día próximo domingo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano A.J.C.R. interpuesta por el ciudadano ABG. E.M. en su condición de FISCAL CUARTO (PROVISORIO) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad contra la ciudadana E.M.A.V.. En consecuencia visto que no consta en el libelo si el niño convivió con el padre y el Fiscal ignora este hecho, se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días, desde el sábado cuando lo buscara en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y lo regresara ese mismo día en esa misma dirección a las 4:00 de la tarde, de igual forma será el día próximo domingo. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:17 a.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-000177

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