Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001167

ASUNTO : LP01-P-2015-001167

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintinueve de julio de dos mil quince (15/07/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.S.M.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/09/1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.164 grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; cheff, hijo M.M. y C.j.M., domiciliado en: pedregosa media, mas debajo de la gran parada, calle marfil, casa sin número, de color azul, al lado de latonería.0426-8747438 Estado Mérida. (actualmente recluida en la Policía Municipal del Libertador).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: P.D.V.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-45-56) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha, siendo las siete y treinta y seis minutos de la noche (07:36 pm) nos encontrábamos patrullando en el cuadrante 10, cuando recibimos un llamado al celular del cuadrante para informar sobre una situación irregular ocurrida en la avenida la Américas frente al conjunto residencial independencia calle de servicio del seguro social parroquia M.P.S. municipio libertador, al llegar al lugar observamos un grupo de personas que tenían rodeado y sometiendo a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, uno de los ciudadanos que estaba con el grupo de personas aglomeradas en el lugar, nos informó que la persona que estaba tendida en el suelo había robado y golpeado a una joven, la cual se encontraba en el centro asistencial del Seguro Social, del mismo modo nos entregó un bolso de color negro con azul propiedad de la víctima del robo el cual tenía en su poder este ciudadano y dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca nokia, modelo E71-2, TYPE: RM-357, IMEI 352925023143458, CODE: 0570040, Tarjeta SIM 895804420002401226, con tarjeta de memoria: marca ADATA, 4GB, micro SD, batería: BP-4L/3.7V GB/T 1828F-2000, 05886317210501264;3030364, un bolso negro con azul de lona con un logo bordado con letras blancas LYRICA, PREGABALINA, sin asas y roto por uno de los lados, un monedero femenino de material sintético, color negro y morado con flores blancas y dentro del mismo tiene la cantidad de 658 bolívares en billetes emitidos del Banco Central de Venezuela de la siguiente denominación: (05) cinco billetes de cien bolívares con los siguientes seriales: M01705188, S77502303, B84493315, K63967186, K48963973. (02) dos billetes de cincuenta bolívares con los siguientes seriales: M75657975, J24193113. (01) un billete de veinte bolívares serial L09855954. (03) tres billetes de diez bolívares con los siguientes seriales; S57111592, E68682507, R62528868. (04) cuatro billetes de dos bolívares con los siguientes seriales: J58609177, E01279734, F69986975, G78587639. El cual fue colectado como evidencia física por el oficial Salas Xavier, Uno de los ciudadano que presencio todo lo ocurrido manifestó voluntariamente servir de testigo y se trasladó al centro de coordinación policial libertador para rendir declaraciones. Se identificó al ciudadano que presuntamente cometió el hecho delictivo, según la cedula de identidad que presento como: C.S.M.M., Cedula De Identidad Numero 16.657.164 De 29 Años De Edad el cual se encontraba golpeado a nivel de la cara, cráneo y demás partes de su cuerpo, se procedió tal como lo establece el código procesal penal en su artículo 191 a indicarle al ciudadano que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenencias un objeto que lo involucrara con un hecho delictivo que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo dijo que no, por lo que el oficial Salas Xavier procedió a revisar su cuerpo y vestimenta y no se le encontró ningún objeto que lo involucrara, seguidamente se procedió según lo estipulado al artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal a las 07:50 minutos de la noche se le impuso de sus derechos como imputado y se le informó de la causa de la aprehensión al ciudadano C.S.M.M., cedula de identidad Numero 16.657.164, de 29 años de edad,Residenciado en avenida principal la pedregosa, diagonala la Gran parada, casa 04, Municipio Libertador, M.E.M., A las 08:00 pm se le pidió el apoyo a los oficiales del IAPEM ROJAS JESUS Y A.D., quienes se encontraban con a unidad patrullera signada con el numero P- 469 para trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial municipal libertador y así realizar el trasbordo a la unidad patrullera P-937 del centro de coordinación policial libertador la cual fue conducida por el Oficial V.A. y el oficial Salas Xavier e inmediatamente se trasladaron al centro médico asistencial Sor J.I.d. la Cruz, fue atendido por el galeno de guardia el Dr. Eduardo A . R.M.m.c. M.P.P.S. 55634 dando la valoración médica respectiva, donde indicó que el ciudadano presenta el siguiente diagnóstico, hematomas en el cráneo y cara, solicitando realizar Rx, en otro centro asistencial debido a que en esa no contaban con los medios; se trasladó al CDI los s.d.s. le realizaron dos placas…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano C.S.M.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (29/07/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana C.S.M.M., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.S.M.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, que en fecha 30-01-2015, siendo las siete y treinta y seis minutos de la noche (07:36 pm) nos encontrábamos patrullando en el cuadrante 10, cuando recibimos un llamado al celular del cuadrante para informar sobre una situación irregular ocurrida en la avenida la Américas frente al conjunto residencial independencia calle de servicio del seguro social parroquia M.P.S. municipio libertador, al llegar al lugar observamos un grupo de personas que tenían rodeado y sometiendo a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, uno de los ciudadanos que estaba con el grupo de personas aglomeradas en el lugar, nos informó que la persona que estaba tendida en el suelo había robado y golpeado a una joven, la cual se encontraba en el centro asistencial del Seguro Social, del mismo modo nos entregó un bolso de color negro con azul propiedad de la víctima del robo el cual tenía en su poder este ciudadano y dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca nokia, modelo E71-2, TYPE: RM-357, IMEI 352925023143458, CODE: 0570040, Tarjeta SIM 895804420002401226, con tarjeta de memoria: marca ADATA, 4GB, micro SD, batería: BP-4L/3.7V GB/T 1828F-2000, 05886317210501264;3030364, un bolso negro con azul de lona con un logo bordado con letras blancas LYRICA, PREGABALINA, sin asas y roto por uno de los lados, un monedero femenino de material sintético, color negro y morado con flores blancas y dentro del mismo tiene la cantidad de 658 bolívares en billetes emitidos del Banco Central de Venezuela de la siguiente denominación: (05) cinco billetes de cien bolívares con los siguientes seriales: M01705188, S77502303, B84493315, K63967186, K48963973. (02) dos billetes de cincuenta bolívares con los siguientes seriales: M75657975, J24193113. (01) un billete de veinte bolívares serial L09855954. (03) tres billetes de diez bolívares con los siguientes seriales; S57111592, E68682507, R62528868. (04) cuatro billetes de dos bolívares con los siguientes seriales: J58609177, E01279734, F69986975, G78587639. El cual fue colectado como evidencia física por el oficial Salas Xavier, Uno de los ciudadano que presencio todo lo ocurrido manifestó voluntariamente servir de testigo y se trasladó al centro de coordinación policial libertador para rendir declaraciones. Se identificó al ciudadano que presuntamente cometió el hecho delictivo, según la cedula de identidad que presento como: C.S.M.M., Cedula De Identidad Numero 16.657.164 De 29 Años De Edad el cual se encontraba golpeado a nivel de la cara, cráneo y demás partes de su cuerpo, se procedió tal como lo establece el código procesal penal en su artículo 191 a indicarle al ciudadano que si tenía adherido a su cuerpo o en sus pertenencias un objeto que lo involucrara con un hecho delictivo que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo dijo que no, por lo que el oficial Salas Xavier procedió a revisar su cuerpo y vestimenta y no se le encontró ningún objeto que lo involucrara, seguidamente se procedió según lo estipulado al artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal a las 07:50 minutos de la noche se le impuso de sus derechos como imputado y se le informó de la causa de la aprehensión al ciudadano C.S.M.M., cedula de identidad Numero 16.657.164, de 29 años de edad,Residenciado en avenida principal la pedregosa, diagonala la Gran parada, casa 04, Municipio Libertador, M.E.M., A las 08:00 pm se le pidió el apoyo a los oficiales del IAPEM ROJAS JESUS Y A.D., quienes se encontraban con a unidad patrullera signada con el numero P- 469 para trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial municipal libertador y así realizar el trasbordo a la unidad patrullera P-937 del centro de coordinación policial libertador la cual fue conducida por el Oficial V.A. y el oficial Salas Xavier e inmediatamente se trasladaron al centro médico asistencial Sor J.I.d. la Cruz, fue atendido por el galeno de guardia el Dr. Eduardo A . R.M.m.c. M.P.P.S. 55634 dando la valoración médica respectiva, donde indicó que el ciudadano presenta el siguiente diagnóstico, hematomas en el cráneo y cara, solicitando realizar Rx, en otro centro asistencial debido a que en esa no contaban con los medios; se trasladó al CDI los s.d.s. le realizaron dos placas.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a C.S.M.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 45-56.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.S.M.M., por la comisión del delito ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano C.S.M.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano C.S.M.M., por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima P.D.V.M., descritas en la cadena de custodia N° 013-15, inserta al folio 22. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano C.S.M.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/09/1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.164 grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; cheff, hijo M.M. y C.j.M., domiciliado en: pedregosa media, mas debajo de la gran parada, calle marfil, casa sin número, de color azul, al lado de latonería.0426-8747438 Estado Mérida. (actualmente recluida en la Policía Municipal del Libertador), por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 455 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de P.D.V.M., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos C.S.M.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima P.D.V.M., descritas en la cadena de custodia N° 013-15, inserta al folio 22

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince (29/07/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia, en consecuencia, se acuerda de notificación . Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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