Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000263

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. F.J.P.G., actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 11 de marzo de 2.015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. F.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 12 de marzo de 2.015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de marzo de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “El Regional, Última Hora ó El Periódico El Occidente”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 10 de agosto de 2.015 a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por el Abogado F.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, y de la ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.493.813, en su condición de madre y representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 24 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 10 de agosto de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. A.G.d.M.G. estado Portuguesa, durante el año 2.007, según acta Nº 273, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan dos errores materiales consistentes en:

PRIMERO

La transcripción errónea del segundo nombre de la referida niña, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la manera siguiente: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”.

SEGUNDO

La transcripción errónea del segundo apellido de la madre de la niña, ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.813, por cuanto al momento de identificarla se hizo de manera errada, de la forma siguiente: “DIANA CAROLINA ABREU MENA”, debiendo transcribirse de forma correcta de la siguiente manera: “DIANA CAROLINA ABREU MÚJICA”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en su segundo nombre, por cuanto deberá llamarse Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales de transcripción cometido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la niña, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. A.G.d.M.G. estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, así como también C.d.N.V., asimismo, acompañó con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la ciudadana D.C.A.M., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia T.L.C.d.M.A.G. estado Portuguesa, junto a la copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 08 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. A.G.d.M.G. estado Portuguesa, durante el año 2.007, según acta Nº 273, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:

PRIMERO

La transcripción errónea del segundo nombre de la referida niña, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la manera siguiente: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”.

SEGUNDO

La transcripción errónea del segundo apellido de la madre de la niña, ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.813, por cuanto al momento de identificarla se hizo de manera errada, de la forma siguiente: “DIANA CAROLINA ABREU MENA”, debiendo transcribirse de forma correcta de la siguiente manera: “DIANA CAROLINA ABREU MÚJICA”. En consecuencia, del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en su segundo nombre, por cuanto deberá llamarse Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. A.G.d.M.G. estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANÍ DEL C.D.L.J.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-

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