Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000511

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de abril de 2.015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de mayo de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “El Regional, Última Hora ó El Periódico Del Occidente”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 de octubre de 2.015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del Abg. F.J.P.G., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, así como también compareció el padre de la adolescente, ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.605, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 20 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 07 de octubre de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, durante el año 2.003, bajo el Nº 121, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistentes en:

ÚNICO: La transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre de la adolescente, ciudadana Francismary del C.G.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.651; por cuanto al momento de identificarla erróneamente se hizo de la siguiente manera: “FRANCIS MARYCEL CARMEN”, debiendo escribirse el primer nombre correctamente de la forma siguiente: “FRANCISMARY DEL CARMEN”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de transcripción antes señalado.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con copia simple en manuscrito del acta de nacimiento de la adolescente, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, junto a la copia en manuscrito con sello húmedo que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la ciudadana Francismary del C.G.d.B., emitida por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, junto a la copia en fotostato de su cédula de identidad y copia simple de certificación de datos emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Saime del Tocuyo estado Lara, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09 del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. E.M., en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, durante el año 2.003, bajo el Nº 121, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:

ÚNICO: La transcripción errónea en la identificación del primer nombre de la madre de la adolescente, ciudadana Francismary del C.G.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.651; por cuanto al momento de identificarla erróneamente se hizo de la siguiente manera: “FRANCIS MARYCEL CARMEN”, debiendo escribirse el primer nombre correctamente de la forma siguiente: “FRANCISMARY DEL CARMEN”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-

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