Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-000480

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. F.J.P.G., actuando en defensa del interés del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 23 de abril de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. F.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 11 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de abril de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de octubre de 2.015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abg. E.M., así como también compareció la abuela materna del referido niño, ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.322, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 24 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de octubre de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa, durante el año 2.003, bajo el Nº 108, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistentes en:

ÚNICO: La omisión de los datos de identificación de la madre del niño, por cuanto al momento de le levantar la referida acta erróneamente se hizo de la siguiente manera: “…. hijo del presentante y de la ciudadana J.R.G.S., quien es su abuela materna, de cuarenta y dos años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.322…..”, debiendo asentarse correctamente lo siguiente: “…. hijo del presentante y de la ciudadana YILEXI M.L.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.191, y fallecida en fecha 09/12/2.003, según se evidencia en acta de defunción Nº 11, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, y en su nombre acude la abuela materna del niño, ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.322, madre de la prenombrada fallecida…”. En consecuencia del error material antes señalado en el acta de nacimiento del referido niño, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de transcripción antes señalado.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa, junto a la copia en manuscrito con sello húmedo que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, copia simple de la C.d.N. emitida por el Hospital General Dr. M.O. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como también ejemplar con sello húmedo del acta de defunción de la madre del niño, la causante Yilexi M.L.G., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, y copia de la cédula de identidad de la solicitante, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 12 del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley de 11 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa, durante el año 2.003, bajo el Nº 108, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:

ÚNICO: La omisión de los datos de identificación de la madre del niño, por cuanto al momento de le levantar la referida acta erróneamente se hizo de la siguiente manera: “…. hijo del presentante y de la ciudadana J.R.G.S., quien es su abuela materna, de cuarenta y dos años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.322…..”, debiendo asentarse correctamente lo siguiente: “…. hijo del presentante y de la ciudadana YILEXI M.L.G., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.191, y fallecida en fecha 09/12/2.003, según se evidencia en acta de defunción Nº 11, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, y en su nombre acude la abuela materna del niño, ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.322, madre de la prenombrada fallecida…”. En consecuencia del error material antes señalado en el acta de nacimiento del referido niño, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser “Identificación Omitida por Disposición de la Ley ”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-

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