Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000913

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, representada por su madre, la ciudadana N.D.V.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.162.458, domiciliado en el Caserío La Aduana, Casa S/Nº, cerca del Rancho Cachilapo, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 24 de Septiembre de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de Septiembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario “Mayor circulación de la Región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue programada para la fecha 22 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la ciudadana N.D.V.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.162.458, en su condición de madre y representante legal de la niña beneficiaria, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, a quien no se le escuchó su opinión, motivado a su incomparecencia por presentar Osteometritis Fémur Derecho, según copia de Informe Médic,o cursante al folio 25; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2004, según acta Nº 415, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un (01) error material consistente en:

ÚNICO: La transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre de la niña, por cuanto se identificó con el número de Cédula de Identidad: "V-17.617.821", siendo lo correcto "V-25.162.458"; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material de transcripción cometidos en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la niña, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud, así como también acompañó Ficha Alfabética expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería, perteneciente a la madre de la niña y copia fotostática de su Cédula de Identidad, en las cuales consta el número de Cédula de Identidad correcto. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 12, ambos inclusive, constituye un error material que afecta el contenido de las actas de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia, debe corregirse el siguiente error material:

ÚNICO: La transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre de la niña, por cuanto se transcribió: "V-17.617.821",, siendo lo correcto "V-25.162.458".

SEGUNDO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

Juez Segundo Temporal de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

RABB/OJHT//Leomary*

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