Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de Agosto de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007639

ASUNTO : LP01-P-2012-007639

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecinueve de agosto de dos mil quince (19/08/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: M.A.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 07-08-1987, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.796, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, con grado de instrucción séptimo año de educación básica, hijo de Nana M.P. (v) y padre desconocido, domiciliado en Tabay, sector Mucunutan casas s/n, al lado del poll, Municipio S.M., M.E.M., (actualmente recluido en el Reten de la Policía del Estado Mérida).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 71-80) resulta como hecho imputado, que:

…El 09/05/2012, a las 12:00 horas del mediodía, Los funcionarios Oficial Jefe (PEM) Q.F., Titular de La Cédula de Identidad V-14.400.944, Adscrito a la División de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, Oficial (PEM) Rivas Francisco, Titular de La Cédula de Identidad V- 16.657.451, y Oficial (PEM) Velázquez Alberto, Titular de la Cédula de Identidad V-16.654.722, Adscritos a la División de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, estando en labores de patrullaje, siendo el 09/05/2012 a las 12:00 m., por la avenida Las Américas la altura del Supermercado Yualin de la parroquia Spidetti Dini y Milla del municipio Libertador del estado Mérida, recibieron una información vía teléfono, a la Estación Policial S.D. con el numeral 0274-7901254, siendo atendida la llamada por el Oficial Jefe Q.F., de una persona de sexo femenino la cual no se quiso identificar por miedo a represarías y por su integridad física, informando que los días Miércoles en horas de la tarde aproximadamente a las Dos, logra visualizar un ciudadano a bordo de una moto de color negro tipo taxi (Moto taxi) asignadas con las placas AE2A67A, que transporta presunta droga desde el sector Mucunutan hacia Tabay del municipio S.M., de inmediato conformaron una comisión de tres funcionarios de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro Coordinación Policial N° 01, a bordo de un vehículo y una moto particular, donde se procedió a ubicar cerca del lugar de dicha información dos personas que prestaran la colaboración para ser testigos de un procedimiento que se iba a realizar, quienes se encontraban diagonal a la Chivera Monsalve en los Llanitos de Tabay, la cual el Oficial Jefe Q.F. les informo a dos ciudadanas que quedaron identificadas como; ANDREA M G.T.A. A RANGE. Los datos completos de las victimas se encuentra almacenada en el libro de testigos de la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial en los folio N° 100,101, basándose en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, de una información que en el sector vía Mucurutan hacía Tabay un ciudadano en moto transportaba una presuntamente droga, trasladándonos al sitio de Puente Rio entrada Mucurutan, instalaron el dispositivo de seguridad para verificar la información recibida, siendo las Dos de la tarde aproximadamente, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto tipo taxi (Moto taxi) de color negro con las Placas AE2A67A, el ciudadano vestía al momento una chaqueta de color marrón y un pantalón jean de color azul de igual manera un bolso terciado de color negro, donde el jefe de la comisión procedió a darle la voz de alto y que se parara a mano derecha, donde el mismo accedió, la comisión policial procede a identificarse con sus respectivas credenciales e informándole al ciudadano que se le iba a efectuar una inspección personal como lo estipula el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos exactamente en el Puente Puerto Rio, quien se identificó como P.P.M.Á. portador de la Cédula de identidad V- 24.403.796, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/87,residenciado en Tabay Mucurutan al lado del Pool, profesión moto taxista, perteneciente a la Asociación Cooperativa Línea de Mototaxi Bicentenario Tabay, de piel blanca de estatura media, delgado, cabello castaño, indicándole de igual manera si tenía los documentos del vehículo moto, manifestando no portarlos, seguidamente en presencia de ios testigos se le pregunto al ciudadano si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, objetos, armas o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, quien manifestó que no, donde el Jefe de la comisión le solicita al ciudadano que abriera el bolso de color negro con un emblema de la NIKE de color morado, al abrirlo lograron se observar que dentro del mismo habían cinco (05) Envoltorios tipo Panelas, descritas de la siguiente manera, cuatro (04) Envoltorios rectangular tipo Panelas, envueltos con material sintético, de color negro y blanco, con palabras impresas de color amarillo con fondo de color rojo, donde se lee en inglés y español "If the frames do not match check contení in the presence of carrier" y en español que se l.C.D.S. "Si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (Marihuana), donde uno de ellos está abierto por uno de sus extremos, y una (01) Envoltorio tipo Panela, envuelta con material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (Marihuana), el Oficial Rivas Francisco le impuso de sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la tarde. Las características de la moto son las siguientes; Marca Empire, Modelo O.Q. 150 ce, Placas AE2A67A, Año 2010, Color Negro, Serial de Motor KW162FM30310854, Serial de Carrocería 812MC1K64AM017453. De ello le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (19/08/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano M.A.P.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 09/05/2012, a las 12:00 horas del mediodía, Los funcionarios Oficial Jefe (PEM) Q.F., Titular de La Cédula de Identidad V-14.400.944, Adscrito a la División de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, Oficial (PEM) Rivas Francisco, Titular de La Cédula de Identidad V- 16.657.451, y Oficial (PEM) Velázquez Alberto, Titular de la Cédula de Identidad V-16.654.722, Adscritos a la División de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, estando en labores de patrullaje, siendo el 09/05/2012 a las 12:00 m., por la avenida Las Américas la altura del Supermercado Yualin de la parroquia Spidetti Dini y Milla del municipio Libertador del estado Mérida, recibieron una información vía teléfono, a la Estación Policial S.D. con el numeral 0274-7901254, siendo atendida la llamada por el Oficial Jefe Q.F., de una persona de sexo femenino la cual no se quiso identificar por miedo a represarías y por su integridad física, informando que los días Miércoles en horas de la tarde aproximadamente a las Dos, logra visualizar un ciudadano a bordo de una moto de color negro tipo taxi (Moto taxi) asignadas con las placas AE2A67A, que transporta presunta droga desde el sector Mucunutan hacia Tabay del municipio S.M., de inmediato conformaron una comisión de tres funcionarios de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro Coordinación Policial N° 01, a bordo de un vehículo y una moto particular, donde se procedió a ubicar cerca del lugar de dicha información dos personas que prestaran la colaboración para ser testigos de un procedimiento que se iba a realizar, quienes se encontraban diagonal a la Chivera Monsalve en los Llanitos de Tabay, la cual el Oficial Jefe Q.F. les informo a dos ciudadanas que quedaron identificadas como; ANDREA M G.T.A. A RANGE. Los datos completos de las victimas se encuentra almacenada en el libro de testigos de la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial en los folio N° 100,101, basándose en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, de una información que en el sector vía Mucurutan hacía Tabay un ciudadano en moto transportaba una presuntamente droga, trasladándonos al sitio de Puente Rio entrada Mucurutan, instalaron el dispositivo de seguridad para verificar la información recibida, siendo las Dos de la tarde aproximadamente, cuando observaron a un ciudadano a bordo de una moto tipo taxi (Moto taxi) de color negro con las Placas AE2A67A, el ciudadano vestía al momento una chaqueta de color marrón y un pantalón jean de color azul de igual manera un bolso terciado de color negro, donde el jefe de la comisión procedió a darle la voz de alto y que se parara a mano derecha, donde el mismo accedió, la comisión policial procede a identificarse con sus respectivas credenciales e informándole al ciudadano que se le iba a efectuar una inspección personal como lo estipula el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos exactamente en el Puente Puerto Rio, quien se identificó como P.P.M.Á. portador de la Cédula de identidad V- 24.403.796, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/87,residenciado en Tabay Mucurutan al lado del Pool, profesión moto taxista, perteneciente a la Asociación Cooperativa Línea de Mototaxi Bicentenario Tabay, de piel blanca de estatura media, delgado, cabello castaño, indicándole de igual manera si tenía los documentos del vehículo moto, manifestando no portarlos, seguidamente en presencia de ios testigos se le pregunto al ciudadano si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, objetos, armas o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, quien manifestó que no, donde el Jefe de la comisión le solicita al ciudadano que abriera el bolso de color negro con un emblema de la NIKE de color morado, al abrirlo lograron se observar que dentro del mismo habían cinco (05) Envoltorios tipo Panelas, descritas de la siguiente manera, cuatro (04) Envoltorios rectangular tipo Panelas, envueltos con material sintético, de color negro y blanco, con palabras impresas de color amarillo con fondo de color rojo, donde se lee en inglés y español "If the frames do not match check contení in the presence of carrier" y en español que se l.C.D.S. "Si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (Marihuana), donde uno de ellos está abierto por uno de sus extremos, y una (01) Envoltorio tipo Panela, envuelta con material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga (Marihuana), el Oficial Rivas Francisco le impuso de sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo aproximadamente las dos horas y cinco minutos de la tarde. Las características de la moto son las siguientes; Marca Empire, Modelo O.Q. 150 ce, Placas AE2A67A, Año 2010, Color Negro, Serial de Motor KW162FM30310854, Serial de Carrocería 812MC1K64AM017453.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (71-80).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano M.A.P.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación definitiva del VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO OWEN OJ-150C, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, PLACAS: AE2A67A, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K64AM017453, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0310854, el cual se encuentra en el estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano M.A.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 07-08-1987, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.403.796, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, con grado de instrucción séptimo año de educación básica, hijo de Nana M.P. (v) y padre desconocido, domiciliado en Tabay, sector Mucunutan casas s/n, al lado del poll, Municipio S.M., M.E.M., (actualmente recluido en el Reten de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos M.A.P.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva del VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO OWEN OJ-150C, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, PLACAS: AE2A67A, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K64AM017453, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0310854, el cual se encuentra en el estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince (19/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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