Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 28 de septiembre de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001123

ASUNTO : LP01-P-2015-001123

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de septiembre de dos mil quince (28/09/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.R.S., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.132, grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio; Obrero, hijo de Y.R.S., domiciliado en: “Los Curos, Sector Carvajal, Casa N° 3, Teléfono 0274.271.0645, (actualmente recluido en el reten de la Policía del Estado Mérida).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 69-79) resulta como hecho imputado, que:

“…En esta misma fecha y siendo las 08:20 horas de la mañana, luego de practicar orden allanamiento en la vivienda del ciudadano J.I.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Los Curos, parte media, vereda 6, casa número 11, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-17.239.829, quien figura como investigado en la causa penal K-15-0384-0008, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) bajo la supervisión directa de la fiscalía segunda del Ministerio Público, con orden de inicio MP-31083-2014, la cual fue acordada por la abogada D.B. juez segundo de control del circuito judicial penal del estado Mérida, es necesario dejar constancia que este ciudadano luego de realizar dicho procedimiento en su vivienda, nos manifestó que una de las personas señaladas como participes del hecho y quién condujo el vehículo automotor, clase moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, placa AC1W10D, uso particular, tipo paseo, serial de motor BR163FMLAA007858, serial de carrocería 821MZ4C35BD007124, el cual es de su propiedad, para trasladar del sitio del hecho al autor material de la causa que nos ocupa, ciudadano J.V., fue un sujeto conocido en el sector con el remoquete de Pelón, y que su nombre es Jhan Carlos, aportándonos de igual manera sus características físicas siendo las siguientes: piel trigueña, cabello castaño oscuro, contextura delgada, estatura aproximada de 1.70 metros, y que el mismo puede ser ubicado en la vereda 23, casa número 06, de la parte media de La Urbanización Los Curos, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, recepcionada esta información me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective Agregado O.R. y Detective J.I., con el fin de trasladarnos a referida dirección a bordo de la unidad P-811, y proceder con la ubicación de esta persona, una vez en dicho sector observamos al final de la vereda 23 de la parte media de La Urbanización JJ Osuna Rodríguez, Los Curos, vía pública, del estado Mérida, un sujeto con las características similares a las aportadas por el ciudadano arriba mencionado, portando como vestimenta una bermuda de color beige, una franela de color azul, y un bolso de multicolor gris, negro y azul, esta persona a observar la comisión adoptó una actitud evasiva tratando de evadirla, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación personal haciéndonos entrega una cédula de identidad laminada a nombre de: Jhan C.J.R.S., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 07-11-88, titular de la cédula de identidad V-19.894.132, acto seguido le preguntamos si era conocido con algún apodo o remoquete en el sector indicando el mismo que la gente lo conocía como “Pelón”, por lo que se le pregunto si poseía entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, por lo que procedió el funcionario Detective J.I. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en uno de los compartimientos del bolso que portaba, el cual es multicolor gris, negro y azul, marca Avismo, un total de cuarenta y tres (43) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con un hilo de color azul, en su interior se observa restos vegetales con un fuerte olor de presunta droga, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de los derechos que le asisten como imputado y el motivo de su detención, procediendo el Detective J.I. a fijar la respectiva inspección técnica a las 08:40 horas de la mañana, colectando la evidencia antes descrita a fin de trasladarla a esta oficina y someterla e experticias de rigor, realizada esta diligencia de investigación penal optamos por retornar a la sede de esta oficina trasladando la evidencia incautada y el ciudadano detenido, una vez en esta oficina y siendo las 09:20 horas de la mañana procedí a realizar llamada telefónica a la abogada T.Y., fiscal auxiliar décimo sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de droga, informándole sobre la detención del presente ciudadano informándole de igual manera la participación que tiene este sujeto en la causa K-15-0384-0008, delito contra las personas de la cual conoce la fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Mérida, indicando la misma que se realizaran las actuaciones y fuera colocado a la orden de ese Despacho fiscal, seguidamente procedí a ingresar al sistema de SIIPOL con el fin de verificar el estatus actual de esta persona, luego de ingresar los datos y realizar una breve espera pude constatar que los datos le corresponden en nuestro enlace CICPC-SAIME, su identificación plena es la siguiente: Jhan C.J.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Albarregas de Los Curos parte media, calle Carvajal, casa número 03, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, hijo de E.R. (V) y C.S. (V), titular de la cédula de identidad V-19.894.132, presenta los siguientes registros policiales K-12-0262-03408, de fecha 23-12-2012, delito lesiones, por ante la Sub Delegación Mérida, I-047.479, de fecha 29-07-2009, delito droga, por ante la Sub Delegación Mérida, actualmente no se encuentra solicitado, en vista de lo antes expuesto este despacho policial apertura la causa penal K-15-0384-00013, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como víctima El Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Jhan C.J.R.S., es todo cuanto tengo que informar al respecto…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (28/09/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.C.R.S., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que, luego de practicar orden allanamiento en la vivienda del ciudadano J.I.G.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Los Curos, parte media, vereda 6, casa número 11, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-17.239.829, quien figura como investigado en la causa penal K-15-0384-0008, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) bajo la supervisión directa de la fiscalía segunda del Ministerio Público, con orden de inicio MP-31083-2014, la cual fue acordada por la abogada D.B. juez segundo de control del circuito judicial penal del estado Mérida, es necesario dejar constancia que este ciudadano luego de realizar dicho procedimiento en su vivienda, nos manifestó que una de las personas señaladas como participes del hecho y quién condujo el vehículo automotor, clase moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, placa AC1W10D, uso particular, tipo paseo, serial de motor BR163FMLAA007858, serial de carrocería 821MZ4C35BD007124, el cual es de su propiedad, para trasladar del sitio del hecho al autor material de la causa que nos ocupa, ciudadano J.V., fue un sujeto conocido en el sector con el remoquete de Pelón, y que su nombre es Jhan Carlos, aportándonos de igual manera sus características físicas siendo las siguientes: piel trigueña, cabello castaño oscuro, contextura delgada, estatura aproximada de 1.70 metros, y que el mismo puede ser ubicado en la vereda 23, casa número 06, de la parte media de La Urbanización Los Curos, parroquia JJ Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, recepcionada esta información me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective Agregado O.R. y Detective J.I., con el fin de trasladarnos a referida dirección a bordo de la unidad P-811, y proceder con la ubicación de esta persona, una vez en dicho sector observamos al final de la vereda 23 de la parte media de La Urbanización JJ Osuna Rodríguez, Los Curos, vía pública, del estado Mérida, un sujeto con las características similares a las aportadas por el ciudadano arriba mencionado, portando como vestimenta una bermuda de color beige, una franela de color azul, y un bolso de multicolor gris, negro y azul, esta persona a observar la comisión adoptó una actitud evasiva tratando de evadirla, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación personal haciéndonos entrega una cédula de identidad laminada a nombre de: Jhan C.J.R.S., venezolano, soltero, fecha de nacimiento 07-11-88, titular de la cédula de identidad V-19.894.132, acto seguido le preguntamos si era conocido con algún apodo o remoquete en el sector indicando el mismo que la gente lo conocía como “Pelón”, por lo que se le pregunto si poseía entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo algún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, por lo que procedió el funcionario Detective J.I. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en uno de los compartimientos del bolso que portaba, el cual es multicolor gris, negro y azul, marca Avismo, un total de cuarenta y tres (43) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro, atado en su parte superior con un hilo de color azul, en su interior se observa restos vegetales con un fuerte olor de presunta droga, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de los derechos que le asisten como imputado.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (69-79).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.C.R.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra en libertad por esta causa, sin embargo, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 EN LA CAUSA LP01-P-2015-002893, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano J.C.R.S., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/11/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.132, grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio; Obrero, hijo de Y.R.S., domiciliado en: “Los Curos, Sector Carvajal, Casa N° 3, Teléfono 0274.271.0645, (actualmente recluido en el reten de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.C.R.S., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad por esta causa, sin embargo, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 EN LA CAUSA LP01-P-2015-002893, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil quince (28/09/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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