Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016339

ASUNTO : LP01-P-2013-016339

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. J.E.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El hecho ocurre el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercia! "Auto Escape Chalo, adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en !a zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M. (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano L.A.H.F. y G.A.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, así mismo, se deja expresa constancia que la defensa el día de la apertura del debate por ser un procedimiento abreviado, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, razón por la cual el Tribunal solo admitió las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El hecho ocurre el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercia! "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en !a zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido el 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nº 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

PERICIALES

  1. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ: ALARCÓN; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., quienes depondrán sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 923 de fecha 10 de mayo de 2013, en la misma se deja constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: TERRENO BALDÍO, UBICADO AL LADO DE LA AVENIDA PERIMETRAL PINTO SALINAS, FRENTE AL LOCAL DENOMINADO AUTO ESCAPE CHALO. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA S.C.D.M., MUNICIPIO A.P.S.E.M..

  2. - DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. G.A. BISCARDI, Experto Profesional I, Credencial N° 36.354, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.E.M., quien realizó la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA-BARRIDQ NQ 467 Y 468, de fecha 11 de mayo de 2013, con la Planilla de Cadena de Custodia N° 082-2013, corno Evidencias Físicas: Un (01} envase de vidrio con residuos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA contentivo de treinta y seis (36) envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo color negro, incautados al ciudadano G.A.M.L.; Un (01) envase de vidrio; e! cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo color negro, incautados al ciudadano L.A.H.F.; Un (01) envase de vidrio con residuos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA contentivo de veintiún (21) envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo color negro; Tres (03) envoltorios de tamaño regular de material sintético color negro, recubiertos con Taype color negro; Una (01) Caja de Fósforos, una se lee "SOL" con tres (03) envoltorios de materia! sintético color azul atados en sus extremos con hilo color negro, incautada al ciudadano R.A.R.; Una (01) Caja de Fósforos, una se lee "CARIBE': con un (01) envoltorio de material sintético color azul atados en sus extremos con hilo color negro, incautada al ciudadano F.E.P.; Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético color azul atados en sus extremos con hilo color negro; Una (01) PIPA de fabricación casera, elaborada en material sintético color azul, incautada al ciudadano J.G.T.J.; Una (01) prenda de vestir denominada PANTALÓN tipo jeans se lee "LUIS ORIGINAL1', perteneciente al ciudadano G.A.M.; Una (01) prenda de vestir denominada PANTALÓN tipo jeans se lee "REPUBLIC JEAN3", perteneciente al ciudadano L.A.H.F., en la referida experticia se dieron las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO.

    TESTIFICALES

    1 - DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.: Detective WILL1AM SÁNCHEZ, Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWINSON ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.E.M. y Estación Policíal de S.C.d.M.E.M., quienes depondrán sobre e! ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de mayo de 2013.

  3. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de los ciudadanos: A) A.Z.A. (TESTIGO) y A.B.M. (TESTIGO).

    DOCUMENTALES

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 923 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M. y Detective W.S., dejan constancia de las características físicas de la escena de! suceso, con indicación a su ubicación: TERRENO BALDÍO. UBICADO AL LADO DE LA AVENIDA PERIMETRAL PINTO SALINAS, FRENTE AL LOCAL DENOMINADO AUTO ESCAPE CHALO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA S.C.D.M., MUNICIPIO A.P.S.E.M..

  5. - EXPERTICIA Química-BOTÁNICA-BARRIDO N° 467 y 468, Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA, 466, de fecha 11 de mayo de 2013, suscrita por el Funcionario Dr. G.A. BISCARDI.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Siendo este momento para presentar la conclusión a este debate probatorio, en contra de los imputados L.A.H.F. y G.A.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Esta representación fiscal en Mayo del año 2013, reconoció la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados L.A.H.F., G.A.M. y tres imputados más, los cuales se acogieron a la suspensión condicional del proceso. Pero continuando con el relato de los hechos, se describió detalladamente las circunstancias de tiempo modo y lugar, en cuyo procedimiento se constituyó la comisión policial llegando a el sitio de los hechos consiguiendo a los cinco ciudadanos cometiendo el hecho ilícito, posteriormente de les imputo a cada una la participación en el delito y a lo largo del procedimiento, en su determinado momento en el termino legal, la fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, en el cual se presentaron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Seguidamente este tribunal de juicio, le dio apertura al juicio oral y público, el cual fue interrumpido en una oportunidad, debiendo reanudar el juicio oral y público por una segunda vez. Posteriormente tres de ellos decidieron someterse al procedimiento por admisión de los hechos y dos de ellos en el presente caso los dos imputados L.A.H.F. y G.A.M., decidieron irse al debate del juicio oral y público, el cual se ha llevado hasta los actuales mementos. Por todas las razones antes expuestas y por la declaración de los órganos de prueba, funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Tovar, quienes según su declaración en esta sala de audiencias se pudo comprobar la participación de estos ciudadanos en el delito que hoy se les imputa Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicito ciudadano juez, que el tribunal emita un sentencia condenatoria en contra de los acusados plenamente identificados en autos…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…Con el mayor de los respetos, me dirijo a las partes presentes y rechazo lo expuesto por la representación Fiscal en esta sala de audiencias en la presente audiencia, por cuanto si tomamos en consideración la declaración del los funcionarios del CICPC sub delegación Tovar que aquí declararon, los mismos se contradijeron en sus versiones con la declaración de los testigos, ya que estos últimos manifestaron a viva voz al tribunal que la droga estaba enterrada y que cuando llegaron al sitio los ciudadanos ya estaban aprehendidos. Una de las pruebas de carácter técnico presente en este caso, es la de de barrido, y la misma se le practicó a uno de los pantalones de uno de mis defendidos. Pero causa gran impresión a esta defensa, que recordando la declaración de uno de los funcionarios en esta sala de audiencias, uno de los funcionarios decía que los envoltorios estaban supuestamente metidos en un frasco. Pero llama poderosamente la atención a esta defensa que y se pregunta, porque los testigos manifestaron que los frascos estaban enterrados y los funcionarios manifestaron que los ciudadanos estaban mojados. Uno de los funcionarios actuantes manifestó que el llego después y que ellos estaban pescando y que los jóvenes tenían la ropa mojada y se pregunta la defensa, que para que estos ciudadanos estén mojados y dentro de un rio y se les encuentre residuos de la presuntas droga es bastante difícil. Considero que hubo una confusión entre los funcionarios policiales, por cuanto los testigos manifestaron una cosa y los funcionarios otras. Lo que si se dio por probado en este procedimiento, es que si existió una droga, pero en poder de quien estaba, no lo sabemos. Estos jóvenes estando metidos en un rio, y al tener la presunta droga en su poder, al misma utilizando la lógica, la sustancia se mojaría y se volvería compacta. Si la droga estaba supuestamente metida en un embase de vidrio, es bastante difícil comprobar si mis defendidos tenían en su poder la dicha sustancia, no se determino quien la tenía en su poder. En el transcurso del debate del juicio, hubo un careo entre los testigos y funcionarios y no se aclaró cómo se consiguió la sustancia ilícita. Este procediendo empezó por una llamada. El funcionario Alarcón, confesó que hicieron una pesquisa y llegaron al sitio específico y exacto de la montaña y si sacamos conclusiones para que 4 o 6 personas recorran una montaña y puedan llegar con exactitud al sitio a aprehender a una persona o personas. Asegurar en esta sala de audiencias que mis defendidos estaban en el poder de la droga, es bastante difícil comprobarlo. Los testigos dijeron que la droga estaba enterrada, cosa que contradice la versión de los funcionarios. Considero que la prueba de barrido no tiene certeza en el presente caso. La prueba de barrido no dice en qué estado estaba el polvo y en qué condiciones estaba la sustancia. Si utilizamos la lógica jurídica y pensamos o presumimos que la droga se ha mojado, porque estaba en poder de los muchachos los cuales estaban mojados, la sustancia se vuelve una masa sólida y fuerte, en este caso no sé pudo comprobar nada de eso, es decir la prueba de barrido no fue certera. En consecuencia, esta defensa técnica solicita al honorable tribunal, que por todas las razones anteriormente descritas, emita una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por cuanto no se pudo comprobar la participación de mis defendidos en el hecho punible que les imputa la representación fiscal. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del experto G.A.B.M. titular de la cedula de identidad 16.199.282. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Quimica-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones y Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-1251 que riela al folio 53 de las actuaciones De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso:: “…Ratifico contenido y firma de cada una de las experticias realizadas, se trata de una serie de evidencias como lo son varios envases de vidrio contentivas de envoltorios de material sintético cada uno con su respectivo peso, a cada uno de los envases se le realizo su barrido y dieron como resultado positivo para cocaína, de igual manera dos pantalones a los que se les realizó barrido dando positivo para cocaína. En cuanto a las toxicológicas en este caso para la evidencia c perteneciente al ciudadano Terán dieron positivo para cocaína en la orina, para Ramírez positivo para heroína, y peña marihuana y heroína en la orina A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- para Márquez letra A dio negativo para psicotrópicas en todas sus muestras, para Hernández de igual manera negativo para psicotrópicas 2.- esos pantalones pertenecen uno a G.M., siendo positivo para cocaína Base y clorhidrato, el otro pantalón pertenece al ciudadano L.H. y el barrido dio positivo para cocaína base y clorhidrato 3.- si, efectivamente todas las evidencias resultan positivas para droga de diferentes tipos 4.- se trata de un envase de vidrio, son cilíndricos de los que comúnmente se utilizan en las cocinas A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- G.A. en raspado de dedos negativo 2.- esta prueba se hace para determinar residuos de Marihuana específicamente, no para otro tipo de sustancias, esta prueba depende del aseo personal de la persona 2.- no especifiqué el tamaño del envase en la experticia, pero se trata de envases cilíndricos de rosca metálica 3.- lo que recuerdo es que son envases para colocar arroz etc 4.- el barrido se le hace a los bolsillos, en este caso no específica un bolsillo pues se encontraron restos en ambos 5.- si, recibí sin precinto de seguridad, todas separadas, sin embalaje 6.- se reciben en un embalaje, con un precinto de seguridad, y en este caso no venían con el precinto de seguridad correspondiente 7.- si fueron con muestras 8.- sus representados arrojaron negatividad para sustancias psicotrópicas y las otras tres personas unos dieron positivo para drogas en distintas especies 9.- si, ellos resultaron negativos en raspado de dedos. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas. De seguidas la defensora Privada solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez quiero consignar en este acto constancia de residencia perteneciente a uno de mis defendidos como lo es L.A.H. Flores…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma, de la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras incautadas, en la referida experticia se dieron las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO, lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que a los acusados se les incauto en sus bolsillos, como se especificó en la experticia, la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual se encontraba en frascos de vidrio en los que viene el alimento denominado compota, aunado a ello al hacerle el respectivo barrido a las prendas de vestir tipo pantalón el cual portaban los acusados salieron positivos para residuos de cocaína, la misma sustancia que se incautó en los envases de compota en forma de envoltorio, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Así mismo, practicó la Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-1251 que riela al folio 53 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los acusados, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestras que estos ciudadanos no eran consumidores de la sustancias que le incautaron en sus bolsillos, teniendo la misma para distribuirla por el sector donde fueron aprehendidos, es por ello, que el experto dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias. Y así se declara.-

    2) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano J.A.A.P. titular de la cedula de identidad 10.100.771. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2013, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “como funcionario actuante fuimos notificados por medio de una persona anónima, informando que en un terreno que está en el Municipio Pinto Salinas, adyacente a un local, en un monte se encontraban dos personas, dos de contexturas delgadas uno de piel moreno y otra de piel blanca, de seguidas iniciamos un rastreo por la zona en compañía de la comisiones de la policía, efectivamente logramos ver a dos ciudadanos, se les interceptó, y de seguidas en presencia de dos testigos quienes fueron ubicados previamente se chequearon a los ciudadanos, y se les encontró en el pantalón de uno de ellos un frasco de compota con 33 envoltorios tipo cebollitas, eran de color blanco, y al otro ciudadano se le encontró otro frasco de vidrio con 36 envoltorios tipo cebollitas, estos envoltorios estaban contentivos de polvo color blanco, se abordan tres ciudadanos que también estaban ahí y los mismos manifestaron que estaban consumiendo drogas, de seguidas a la revisión corporal se les encontró envoltorios tipo cebollitas contentivo de polvo y restos vegetales de presunta marihuana, una vez que se hace la revisión corporal se procede a revisar el suelo y se logra localizar otro envase de vidrio contentivo de 21 envoltorio tipo cebollita, igualmente se localizan tres envoltorios contentivos de restos de vegetales de presunta marihuana, de seguidas se les informa a los ciudadanos que quedan detenidos y se trasladan para la oficina y notificándole a la fiscal, eso en relación a la inspección. Ratifico, contenido y firma de la Inspección Técnica, me toco realizar la inspección del lugar y se trata en un terreno al lado de la avenida Pinto Salinas, vía pública, S.C.d.M., es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas, con tres hectáreas en la adyacencia del río mocoties, al entrar a la zona es donde se hace la inspección técnica, se realizaron fijación fotográfica de los envases contentivos de polvo color blanco de igual manera se colectaron los tres envoltorios contentivos de la presunta droga marihuana, de seguidas la evidencia se trasladó al despacho y luego al laboratorio de la ciudad de Mérida A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, la inspección se hizo el mismo día de la aprehensión 2.- el terreno es baldío, no tiene acceso a vehículos automotores pero si de personas, no hay vivienda, es un terreno despoblado, lo único es la vía perimetral que esta a 100 mts del lugar, repito es despoblado, no hay viviendas cerca, hay bastante maleza, lo unico cerca es el rio mocoties 3.- detenemos a cinco personas 4.- el ciudadano de piel morena se le incauta el frasco con 33 envoltorios y el de piel blanca el frasco de 36 envoltorios 5.- si, los dos ciudadanos están aquí en la sala G.M. tenía 36 envoltorios y H.f. tenía 33 envoltorios 6.- si, los testigos estaban presentes 7.- estaban sentados tres ciudadanos a tres metros, eran ciudadanos que tenían antecedentes policiales, ellos voluntariamente me expresaron que tenían droga encontrándoles a uno de ellos dos cajas de fosforo 8.- las otras personas estaban a tres metros de los otros ciudadanos 9.- los frascos que tenían los dos ciudadanos era polvo de presunta cocaína 10.- esta como a 100mts de la vía perimetral hay que caminar A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- nosotros evaluamos la llamada por si es una llamada de burla, para el momento la persona dio fe de lo que estaba pasando 2.- el sitio donde fueron sorprendidas los individuo puede ser visualizado desde la carretera: se visualiza el terreno en gran Magnitud, pero no se visualiza el sitios donde estaban los ciudadanos 3.- pasando el rio mocoties hay se puede ver parte del terreno pero donde encontramos a los ciudadanos es tupido 4.- quien llamo manifestó que efectivamente del terreno salen personas y comercializan la droga, salen del sitio a la via principal hacen la entrega y se devuelven 5.- esas personas caminaban esos 100 mts o mas y entregaban la droga en la avenida: la persona que llamo manifestó que se traficaba y se consumía en el terreno 6.- si, antes de salir a la operación se consultó a los jefes 7.- no, la llamada no la recibí yo mismo sino W.S. 8.- si. W.S. fue con nosotros 9.- yo practique la inspección de Flores y la de los otro tres ciudadanos 10.- si, los testigos presenciaron el hallazgo de la droga 11.- tardamos entre 20 a 25 minutos luego de recibir la llamada 12.- un testigo se ubicó cerca de la va principal y el otro cerca del terreno en la via perimetral 13.- a los testigos se les ubico antes de encontrar a los jóvenes 14.- por la llamada telefónica tenemos que ir con testigos 15.- nosotros salimos y ubicamos los testigos, luego procedemos a entrar a la zona y cuando abordamos a los ciudadanos los testigos estaban como a 4 mts, y luego que sometemos a las personas se hace la revisión personal 16.- el terreno era como de tres hectáreas 17.- por la información que da la persona que llama llegamos precisamente al sitio 18.- esa zona mide como tres hectáreas a las preguntas del Tribunal contestó: 1.- para el momento que abordamos estaban en dos grupos distintos a los jóvenes los abordamos primero 2.- pasaron como 5 min luego de revisar a los primeros jóvenes 3.- si, los testigos presenciaron todo…”.

    Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.A.P., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/20, que siendo funcionario actuante del procedimiento, el mismo fue el jefe de la comisión policial, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, y como se incautó la sustancia ilícita, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba con los funcionarios; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    3) Declaración del ciudadano A.Z.A., titular de la cedula de identidad 8.086.830, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “me llevaron, no vi más nada A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me llevaron del avenida S.C. a las 03:00 pm 2.- me llevo la policía de la avenida de S.C.d.M. 3.- me llevaron para que fuera testigo de los chamos 4.- los funcionarios me quitaron la cédula 5.- me llevaron para dentro donde tenían a los chamos acostados a los que están aquí en la sala 6.- no, yo sólo los vi tirados a ellos 7.- no conozco al otro testigo 8.- a mi me llevaron primero como testigo luego al otro testigo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, yo no observe nada 2.- no, no vi cuando los detuvieron cuando llegue ellos estaban ahí acostado A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, nos lo conozco 2.- si, soy de S.C. 3.- no, nadie ha ido hablar conmigo 4.- me avisaron en S.C., un amigo fue el que me aviso 5.- un amigo que le dicen el mocho 6.- no se como se entero 7.- no, el no es familia el es de S.C. 8.- ellos eran policías de S.C. 9.- la policía me llevó de testigo pero fue la PTJ 10.- habían policías y la PTJ 11.- tenían sólo a los dos chamos 12.- no, yo no vi nada 13.- yo no vi nada, delante mío no lo revisaron…”.

    Expuso el ciudadano A.Z.A., testigo, quien su declaración fue dubitativa, no aportando credibilidad alguna, solo afirmó que pudo observar que tenían los funcionarios detenidos a los acusados en el piso, dejando contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que originó a lo largo del juicio se acordara la práctica de un careo con los funcionarios actuantes. Y así se declara.-

    4) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano S.W., titular de la cédula de identidad 15.926.350. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2013, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, el 10/05/20013 en labores de servicio se recibe llamada telefónica de una persona de sexo femenino, manifestando que habían dos personas uno de color blanco y otro moreno quienes presuntamente se dedican a la distribución de estupefacientes, de seguidas, nos trasladamos en compañía de dos testigos hacía el lugar donde se encontraban los ciudadanos avistándolos, y los interceptamos, en el bolsillo del pantalón derecho se les encontró un envase con envoltorios de presunta droga. En cuanto a la inspección técnica, es una zona abierta y boscosa". Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me acompañaron Atarean, C.M. y dos funcionarios policiales 2.- mi actuación fue corno investigador 3.- se colectaron varios envoltorios a los ciudadanos aquí presentes en sus bolsillos derechos en un recipiente de vidrio 4.- en el terreno estaban ellos dos y habían unos fres cerca 5.- las otras evidencias se ¡rotaban de presunta droga ó.- estaban enterradas cerca de donde los detuvimos 7 - se trata de un lugar abierto, zona boscosa, provislo de caña brava 8.- si, es cerca de la vía A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la llamada la recibe cualquier funcionario de guardia 2.- si, que habían dos sujetos en la avenida perimetral vendiendo droga 3.- desde la avenida casi no se ve porque hay mucha caña brava A,- no, desde la avenida no se ve donde estaban los ciudadanos 5.- el terreno tiene una distancia como de tres hectáreas ó.- rodeamos el sitio y llegamos hasta donde estaban los ciudadanos 7'.- al sitios lo rodeamos nosotros cinco 8.-lardamos corrió una hora 9.- no, ninguna vivienda adyacente 10.- mi función fue como investigador 11.- no observe la inspección personal de los aprehendidos 12.- el jefe me informo del hallazgo de la presunta droga A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el inspector fue quien los avisto a los dos que estaban juntos primero 2.- si, los testigos vieron la inspección de estos dos ciudadanos. Es todo…”.

    Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, S.W., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/20, que siendo funcionario actuante del procedimiento, ratificó lo dicho por el funcionario J.A., manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, y como se incautó la sustancia ilícita, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba con los funcionarios INSPECTOR J.A.; Detective Agregado C.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario S.W., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    5) Declaración del ciudadano R.A.B.M., titular de la cedula de identidad 17.771.150, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…cuando me agarraron fe en la plaza S.C.d.M., cuando llegue al sitio tenían a los jóvenes en el piso, eso fue lo único que yo vi”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la Policía me agarró en la Plaza S.C.d.M. 2.- me llevaron dos Policías, me quitaron la cédula y me montaron en la patrulla sin decirme nada 3.- el lugar era in monte a la orilla del río 4.- si, habían cinco personas detenidas, las tenían en el piso a cierta distancia 5.- si, observe una botella de compota con una bolsita blanca adentro 6.- los funcionarios dijeron que era droga 7. eran como dos bolsitas 7.- a ellos los tenían esposados 8.- el monte era alto, como de caña brava 9.- es un lugar a la orilla de río 10.- si, los funcionarios siguieron buscando y consiguieron unas botellas que estaban enterradas. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- me montaron como cerca de las cuatro de la tarde 2.- no me manifestaron nada los policías 3.- me hicieron meter al monte 4.- los tenían esposados y eran cinco 5.- cuando llegue al sitio a ellos ya los tenian esposados 6.- creo que eran dos botellas 7.- a ellos los llevaron a las oficinas y a mi también 8.- sólo encontraron las botellas y más nada, las botellas estaban enterradas 9.- no sé cuántos funcionarios del CICPC habían pero eran más de cinco 10.- si, había otro testigo y el estaba en el sitio ya 11.- no, desde la avenida hasta el sitio donde estaban los muchachos no se puede observar 12.- la vegetación es densa. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no estuve presente cuando le hicieron la inspección personal a los ciudadanos…”.

    Expuso el ciudadano R.A.B.M., testigo, quien su declaración fue dubitativa, sin embargo este ciudadano, afirmó que cuando llega al lugar observa a los acusados en el piso, y este ciudadano afirma que si pudo observar la evidencia incautada a los acusados, no observó la inspección, dejando contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes, lo que originó a lo largo del juicio se acordara la práctica de un careo con los funcionarios actuantes. Y así se declara.-

    6) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano J.P.M.Z., titular de la cedula de identidad 20.395.910. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…estaba en el Comando de S.C.d.M., llego el CICPC a pedirnos apoyo, cien metros después de la avenida encontramos a tres sujetos consumiendo droga, y metros más adelante se consiguieron dos ciudadanos con envoltorios de presunta droga”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- mi función fue que los ciudadanos no se escaparan, es decir de resguardo 2.- había caña brava, metros al lado un río 3.- no, al frente solo un talles de latonería 4.- del CICPC fueron varios y policías habíamos dos 5.- si, llegaron con dos testigos 6.- si, dos de los ciudadanos que aprehendimos se encuentran en esta sala de audiencia 7.- ellos estaban mojados, dijeron que estaban pescando 8.- había una distancia entre las cinco personas 9.- no, todos nos dividimos porque era una zona muy abierta 10.- no, yo no les vi utensilios de pesca 11.- yo escuche de los dos ciudadanos que están aquí que estaban pescando 12.- la droga estaba en frascos de compota. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no vi que le quitaran a estos ciudadanos los frascos de droga 2.- ellos estaban mojados, tenían botas de caucho alto 3.- los dos ciudadanos ya venían esposados…”.

    Expuso funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano J.P.M.Z., que siendo funcionario actuante del procedimiento, ratificó lo dicho por el funcionario J.A. y W.S., manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, el mismo manifestó que su función fue de resguardar la zona y prestarle apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.P.M.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    7) Declaración del funcionario C.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/2013, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “en cuanto el Acta de Investigación Policial, procedimos a trasladarnos hasta el lugar de al presunta comisión del hecho en donde avistamos a dos ciudadanos a los fines de que3 nos sirvieran como testigos del procedimiento a practicar, de seguidas efectivamente avistamos a dos personas siendo neutralizados, yo practique la inspección personal a uno de estos ciudadanos logrando encontrar en uno de los bolsillos del mismo un envase de vidrio contentiva de 33 envoltorios de presunta droga, se les leyeron los derechos comunicándole del motivo de la detención, mi compañero J.A. practicó lo propio con el otro de los ciudadanos. De seguidas, avistamos cerca del lugar de los hechos encontramos a tres personas, quienes también fueron detenidos y se pusieron todos los implicados a la orden de la fiscalía del ministerio público. En cuanto a la inspección Ratifico contenido y firma, de la inspección signada bajo el Nº 923, se practico en un terreno baldío en S.C.d.M., se deja Constancia que es un sitio abierto, con vegetación abundante, con suelo de formación arenosa, se hizo la ubicación de un terreno presuntamente removido, al inspeccionar el mismo se visualizó un envase de compota contentita de presunta droga, en cuanto a la fijación fotográfica se de deja constancia de las condiciones del lugar para ilustrar al tribunal sobre las evidencias incautadas”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Acta Policial) por medio de una llamada telefónica 2.- al momento detuvimos a dos personas que son las personas que se encuentran aquí presentes en esta sala de audiencias 3.- no se la distancia entre los dos aprehendidos primero y los tres que fueron aprehendido subsiguientemente 4.- si, se visualizaban remoción de la vegetación 5.- yo practique la inspección personal de L.A.H.F. 6.- se visualizó una excavación 7.- (Inspección Nº 923) 8.- es un sitio abierto, de fácil acceso por cuanto se encentra adyacente a la vía principal y tiene diversas caminerias 9.- nos percatamos que habían partes del suelo que estaban removidos A las preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- (Acta Policial) no, la llamada la recibió Sánchez yo estaba presente al momento de la llamada 2.- quien llamó no manifestó su nombre, pero se trataba de una femenina y advirtió que no se identificaba por temor a represalias 3.- la sede se encuentra en la población de Tovar y el sitio de donde ella llamó es de S.C.d.M. 4.- el procedimiento de practicó a las tres de la tarde 5.- habían dos funcionarios de la Policía de Mérida y tres del CICPC 6.- estábamos en labores de investigación 7.- en ese momento de pidió apoyo de la comisión policial porque solo habíamos tres funcionarios disponibles 8.- se trataba de una zona boscosa, amplia, extensa con vegetación tipo caña brava 9.- si, esa zona es visible de los peatones sin embargo por la vegetación hay varias trochas 10.- como unos 20 min tardamos en llegar al lugar donde se practicó la aprehensión pues el lugar era una especie de escondite 11.- aprehendimos a cinco personas 12.- yo encontré una botella de comota transparente contentiva de 33 envoltorios de una sustancia de color beige (Inspección Nº 923) 13.- mi función fue por parte policial 14.-haciendo rastrero por el lugar de la aprehensión se deja constancia de la incautación de la otra evidencia 15.- al aprehender a los otros tres funcionarios nos dimos cuenta de que había un segmente de terreno irregular por lo que hicimos el rastreo 16.- si, se hizo un rastreo en todos los sitios 17.- dentro del frasco habían 21 envoltorios de droga. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- (Acta Policial): los dos sujetos abordados al principio presumimos que fueron los que suministraron drogas a los que estaban cerca 2.- los otros tres estaban preparando la marihuana para el consumo. Es todo…”.

    Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, C.J.M.N., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 123 de fecha 10/05/2013 que riela al folio 19 al 24 y Acta de Investigación Penal de fecha 10/05/20, que siendo funcionario actuante del procedimiento, el mismo fue uno de los funcionarios que realizó la aprehensión y la inspección personal de los acusados, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, y como se incautó la sustancia ilícita, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba con los funcionarios; Inspector J.A.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    10) CAREO entre LOS TESTIGOS A.Z. y A.B., CON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES J.A. Y C.M., el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (Negritas del Tribunal).

    Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO C.M. y la testigo A.Z., quienes previo juramento de ley: “…De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes: Monzón Carlos: 1.- los ciudadanos como testigo se encontraban en las adyacencias del lugar, en vista de la premura llegamos al sitio y se necesitaban la presencia de dos testigos hábiles y observamos al ciudadano aquí presente, se le solicito sus documentos y a su vez que nos sirviera como testigo manifestando el mismo no tener impedimento alguno 2.- en unas de las botellas se encontraban en unos de los bolsillos del pantalón un botella de compota con 33 envoltorios y al otro ciudadano 36 envoltorios, a los testigos de dejaron en un área segura para posterior a los testigos que ingresaran hasta el área para que observaren el procedimiento que íbamos a practicar, luego de conseguir la evidencia se le puso a la vista lo incautado y el mismo reconoció la evidencia encontrada, una vez finalizado el acto los ciudadano y testigos son trasladados al despacho y el testigo reconoció nuevamente lo incautado 3.- del CICPC se encontraba el funcionario J.A. y W.S. 4.- si, los testigos siempre estuvieron presentes en dicho acto y a su vez que le practicaron la revisión corporal se les puso de manifiesto las evidencias a los testigos 5.- si, una vez que el testigo accede antes de incursionar en el área ellos permanecen metros previos para asegurarlos, luego ellos ingresan en donde se encontraban los ciudadanos neutralizados y se les mostró las evidencias A.Z.: 1.- yo me encontraba en la avenida de S.C. 2.- no, yo no observe que cantidad de sustancias ni la sustancia 3.- habían cuatro funcionarios del CICPC 4.- no, yo no estuve presente ni vi nada, cuando yo llegue tenían en el piso a los muchachos 5.- a mi me llevaron con los otros muchachos…”.

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO C.M., al realizar la confrontación con el testigo A.Z.. Se pudo evidenciar que el funcionario C.M., ratificó todo y cada uno de las partes de su declaración, generándole a este juzgador la convicción necesaria del dicho aportado por el mismo, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados; en relación a lo manifestado por el testigo A.Z., mantuvo el dicho aportado en su declaración, no generándole ningún tipo de credibilidad a este juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO J.A. y la testigo A.Z., quienes previo juramento de ley: “…De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes: A.Z.: 1.- los testigos se encontraban en la vía perimetral en S.C.d.M. 2.- se localizaron a un primer ciudadano un envase de vidrio transparente contentivo de 33 envoltorios tipo cebollita y a un segundo ciudadano otro frasco contentivo de 36 envoltorios y en el terreno otro frasco de vidrio contentivo de 23 envoltorios y también enterrados tres segmentos de restos vegetales de presunta droga 3.- estaba mi persona, C.M., W.S. y dos funcionarios policiales 4.- si, a los testigos se les puso de manifiesto la sustancia 5.- si, los testigos estuvieron presentes en la revisión e incautación de la evidencia 6.- si, los testigos estaban presentes al momento de la incautación. Alarcón José: 1.- yo me encontraba en la avenida 2.- no, yo no vi nada 3.- eran cuatro funcionarios 4.- no, yo no vi la sustancia 5.- no, yo no vi la inspección personal de nadie 6.- los vi en el momento que los tenían boca abajo…”.

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO J.A., al realizar la confrontación con el testigo A.Z.. Se pudo evidenciar que el funcionario J.A., ratificó todo y cada uno de las partes de su declaración, generándole a este juzgador la convicción necesaria del dicho aportado por el mismo, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados; en relación a lo manifestado por el testigo A.Z., mantuvo el dicho aportado en su declaración, no generándole ningún tipo de credibilidad a este juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO J.A. y la testigo R.B., quienes previo juramento de ley: “…De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes: . Alarcón José: 1.- uno de los testigos en la avenida perimetral de S.C.d.M. 2.- a uno de ellos se le localizó en el bolsillo posterior del pantalón una botella con 33 envoltorios de cebollita y al otro otra botella con 36 envoltorios de cebollitas, a otro ciudadano tres segmentos compacto de presunta marihuana 3.- en el momento de hacer la aprehensión procedemos a entrar al lugar, tratamos de someter a los investigados y una vez que los sometemos procedemos a llamar a los testigos, pero realmente al principio no llevamos a los testigos al momento de la aprehensión, y si, los testigos observaron la revisión 4.- si, los testigos observaron la revisión de los imputados y la incautación de las evidencias. R.B.: 1.- me encontraba en la Plaza Bolívar 2.- los envoltorios y las botellas se encontraron en el piso 3.- cuando yo entre al sitio ya los habían revisados y si vi lo que estaba en el piso, al llegar al sitio a ellos los tenían detenidos, las evidencias estaban en el piso…”.

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO J.A., al realizar la confrontación con el testigo R.B.. Se pudo evidenciar que el funcionario J.A., ratificó todo y cada uno de las partes de su declaración, generándole a este juzgador la convicción necesaria del dicho aportado por el mismo, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados; en relación a lo manifestado por el testigo R.B., mantuvo el dicho aportado en su declaración, la cual dio por sentado que sí pudo observar la evidencia incautada, más no pudo observar la revisión, lo cual fue aclarado por el funcionario J.A., quien manifestó que ellos (funcionarios) ingresaron a la zona enmontada por seguridad y después ingresaron los testigos, es por ello, que el careo realizado dio por comprobad la culpabilidad de los acusados, ya que el testigo ratificó que sí pudo observar la sustancia ilícita incautada. Y así se declara.-

    Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO C.M. y la testigo R.B., quienes previo juramento de ley: “…De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes: Monzón Carlos: 1.- los testigos se encontraban en un terreno de la avenida perimetral de S.C.d.M. en una zona enmontada, los mismos presenciaron la revisión de los investigados así como la incautación de las evidencias 2.- a uno de ellos se le incauto una botella de compotas con 3 envoltorios de droga y el otro ciudadano otra botella de compota con 31 envoltorios, 3.- habíamos tres funcionarios mas dos de la policía 4.- si, los testigos presenciaron cuando la comisión practicó la inspección personal 5.- los dos testigos estuvieron presentes R.B.: 1.- yo me encontraba en la Plaza B.d.S.C.d.M. 2.- logré ver lo que estaba en el piso 3.- eran como cinco o seis funcionarios 4.- vi, lo que estaba en el piso…”.

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO C.M., al realizar la confrontación con el testigo R.B.. Se pudo evidenciar que el funcionario C.M., ratificó todo y cada uno de las partes de su declaración, generándole a este juzgador la convicción necesaria del dicho aportado por el mismo, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados; en relación a lo manifestado por el testigo R.B., mantuvo el dicho aportado en su declaración, la cual dio por sentado que sí pudo observar la evidencia incautada, más no pudo observar la revisión, lo cual fue aclarado por el funcionario J.A., quien manifestó que ellos (funcionarios) ingresaron a la zona enmontada por seguridad y después ingresaron los testigos, es por ello, que el careo realizado dio por comprobad la culpabilidad de los acusados, ya que el testigo ratificó que sí pudo observar la sustancia ilícita incautada. Y así se declara.-

    11) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano Darwinson J.A.L., titular de la cedulan de identidad Nº 18.962.237. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Estaba adscrito en ese momento en S.C.d.M., recibí llamada del superior para prestarle apoyo al CICPC, llegue al sitio y tenían cinco detenidos, y al ser una zona boscosa, nos dimos la tarea de apoyo al CICPC, en una zona estaba sin monte y sin paja encontraron dos potecitos de compotas y fue incautado por el CICPC. A las preguntas de la Fiscalía, Respondió: 1.- Al efectuarse la revisión de cinco ciudadanos llegamos nosotros. 2.- Se encontraban dos testigos. 3.- Estábamos ahí la comisión en conjunto. 4.- Si se encontraban testigos en el sitio. 5.- Se encontraron dos frasquitos de compota. 6.-No recuerdo que haber hallado otros elementos. 7.- Eso es al lado de un río o una quebrada que pasa por allí. 8.- Fuimos apoyo del CICPC. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- Yo llegue cuando tenían los cinco detenidos y no observe que a ellos les encontraron encima de ellos algún objeto. 2.- Acudimos en apoyo del CICPC. 3.- Eso se encontró enterrado en la tierra. 4.- Solo vi que eran cinco ciudadanos, no los recuerdo. El tribunal no realizó Preguntas. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la policía del Estado Mérida, ciudadano Darwinson J.A.L., que siendo funcionario actuante del procedimiento, ratificó lo dicho por el funcionario J.A., W.S., C.S. Y J.V., manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión de los acusados, el mismo manifestó que su función fue de resguardar la zona y prestarle apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, narrando la aprehensión ocurrió el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercial "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por el mencionado funcionario en compañía del Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, llegando al lugar, donde los funcionario ingresaron a la zona con la precaución del caso por ser una zona enmontada, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de Marihuana se les pregunto si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarle la correspondiente inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano J.G.T.J. un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera color azul, al ciudadano R.A.R. se le encontró una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano F.E.P. se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio; de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en i.P. J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., es por ello, que la declaración de este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo como jefe de la comisión policial detallo como fue el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo esta declaración congruente con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como es la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, la cual demostró el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada a los acusados, donde se encontró en los bolsillos de sus pantalones restos de cocaína, sustancia que le fue incautada a cada uno de los acusados en sus bolsillo contentivos en los frascos de compota, como lo afirmó este funcionario en su declaración.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.P.M.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    a.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 923 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M. y Detective W.S., dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: TERRENO BALDÍO. UBICADO AL LADO DE LA AVENIDA PERIMETRAL PINTO SALINAS, FRENTE AL LOCAL DENOMINADO AUTO ESCAPE CHALO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA S.C.D.M., MUNICIPIO A.P.S.E.M., practicada en el lugar del suceso; necesaria para demostrar que la existencia y características del referido lugar, donde se practicó la aprehensión de los acusados.

    b.- Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, realizada por el DR. G.A. BISCARDI, adscrito al Cuerpo, Científicas Penales y Criminalísticas, en la referida experticia se dieron las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO, lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que a los acusados se les incauto en sus bolsillos, como se especificó en la experticia, la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual se encontraba en frascos de vidrio en los que viene el alimento denominado compota, aunado a ello al hacerle el respectivo barrido a las prendas de vestir tipo pantalón el cual portaban los acusados salieron positivos para residuos de cocaína, la misma sustancia que se incautó en los envases de compota en forma de envoltorio, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Así mismo, practicó la Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-1251 que riela al folio 53 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los acusados, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestras que estos ciudadanos no eran consumidores de la sustancias que le incautaron en sus bolsillos, teniendo la misma para distribuirla por el sector donde fueron aprehendidos, es por ello, que el experto dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub. Delegación T.E.M., se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral A.P.S. frente al Local Comercia! "Auto Escape Chalo', adyacente al Río Mocoties, Municipio A.P.S., S.C.d.M.E.M., se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipo de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial Conjunta integrada por los Funcionarios Inspector Jefe J.A.; Detective Agregado C.M.; Detective W.S., Oficial (PM) P.M. y Oficial (PM) DARWiNSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la Calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicito se presentara en el Procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano a quien de igual manera manifestó servir como testigo (si bien es cierto, que el debate oral y público, el testigo A.Z., no le dio la convicción necesaria a este juzgador en su declaración, ya que el mismo manifestó que no había observado el procedimiento ni la sustancia incautada, no es menos cierto el otro testigo R.B., informó que no había observado el procedimiento ya que cuando ingreso a la zona enmontada los acusados ya estaban esposados, no es menos cierto que este testigo si observó la sustancia incautada a los acusados, sustancia que es congruente a los restos que le fueron encontrados en sus bolsillo, ratificado por la experticia química barrido), por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocotíes, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando los mismos como L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de cocaína, es de resaltar que se comprobó a través de la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, realizada por el DR. G.A. BISCARDI, adscrito al Cuerpo, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dio las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO, lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que a los acusados se les incauto en sus bolsillos, como se especificó en la experticia, la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual se encontraba en frascos de vidrio en los que viene el alimento denominado compota, aunado a ello al hacerle el respectivo barrido a las prendas de vestir tipo pantalón el cual portaban los acusados salieron positivos para residuos de cocaína, la misma sustancia que se incautó en los envases de compota en forma de envoltorio, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado L.A.H.F. y G.A.M.L., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal); ya que los acusados ocultaban entre su ropa la sustancia ilícita, específicamente el ciudadano L.A.H.F., el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano G.A.M.L., se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de materia! sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de cocaína, es de resaltar que se comprobó a través de la Experticia de Química-Botánica-Barrido Nº 9700-201-1252 que riela al folio 51 de las actuaciones, realizada por el DR. G.A. BISCARDI, adscrito al Cuerpo, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dio las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano G.A.M.L., signada con el número 1 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.L.O., talla 32, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano G.A.M.L., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y ANTERIOR DERECHO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO. En la evidencia incautada al ciudadano L.A.H.F., signada con el número 2 resulto: se le realizó barrido a un (01) envase elaborado de vidrio transparente con tapa metálica de rosca, en el resulto positivo a residuos de polvo color blanco, de cocaína clorhidrato; dentro del mismo se encontraban, treinta y tres (33) envoltorios, treinta (30) elaborados en material sintético de color azul y blanco y tres (03) elaborados en color negro anudados en sus extremos con hilo de color negro y blanco, cuyo peso neto fue de DIECICOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO; de igual forma se le practicó barrido a la prenda de vestir de la denominada pantalón del tipo jeans elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul con etiqueta identificativa donde se l.R.J., talla 36, constituida por cinco (05) bolsillos, dos (02) posteriores y tres (03) anteriores, perteneciente al ciudadano L.A.H.F., según cadena de custodia N° 082-2013, resultando RESIDUOS DE POLVO DE COLOR BLANCO Y BEIGE EN EL BOLSILLO POSTERIOR DERECHO Y POSTERIOR IZQUIERDO, POSITIVO PARA COCAINA BASE Y CLORHIDRATO, lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que a los acusados se les incauto en sus bolsillos, como se especificó en la experticia, la sustancia ilícita denominada cocaína, la cual se encontraba en frascos de vidrio en los que viene el alimento denominado compota, aunado a ello al hacerle el respectivo barrido a las prendas de vestir tipo pantalón el cual portaban los acusados salieron positivos para residuos de cocaína, la misma sustancia que se incautó en los envases de compota en forma de envoltorio, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado L.A.H.F. y G.A.M.L., son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años, y visto que los acusados no tienen conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma como atenuante, es por ello que se impone la pena en su límite mínimo. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que los sentenciados se encuentran en privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: L.A.H.F., venezolano, de 24 años, de edad, nacido e! 19 de octubre de 1988, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.543, Teléfono Nü 0416-1350603, hijo de M.F. y L.H., residenciado en Los Oscuros. Sector B.V.. Vereda 22, Casa N° 03, M.E.M.; G.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1990, soltero. Obrero, titular de la Cédula de Identidad N" V-19.997.892, Teléfono N° 0274-2716127, hijo de E.L. y H.M., residenciado en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez. Vereda 23, Casa N° 06 frente a la iglesia, M.E.M., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: L.A.H.F., y G.A.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince (25/05/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Se acuerda el traslado de los sentenciados L.A.H.F., y G.A.M., para el día 26-05-2015, a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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