Decisión nº 2014-000142 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000142

ASUNTO : CP31-S-2014-000142

JUEZ: ABG. J.R.M.

SECRETARIO: ABG. L.R.B..

FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.R..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: A.B.B.J..

IMPUTADO: O.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.5123.479.

Éste juzgado observa que en fecha 17 de mayo de 2016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación del régimen de prueba para el día 26 de mayo de 2.016 la cual no se celebró en virtud que fue diferida por auto.

Ahora bien, éste juzgador se percata al realizar la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano: O.J.B.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.5123.479, se ha mantenido apegado al proceso penal y ha dado cumplimiento a las condiciones dictadas en la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de abril de 2.016, siendo que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso y subsiguientemente las condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Arichuna Peñalver, calle P.M.Á., casa Nº 08, familia Bermúdez Jiménez del estado Apure, número de teléfono 0426-9790055. Se evidencia al folio 166 y 167 del presente asunto penal que le imputado consigna su nuevo número de teléfono así como consigna constancia donde se evidencia que el mismo efectuó su labor comunitaria en el Ambulatorio tipo II de la población de Arichuna, razón por la cual el mismo no ha cambiado su lugar de residencia, el cual fue aportado en la Audiencia Preliminar, razón por la cual se verifica el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia al folio 166 hasta el folio 169 del presente asunto penal, oficio Nº EID-088-2015 de fecha 22-04-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, el cual contiene anexo constancia donde se evidencia que el mismo efectuó su labor comunitaria en el Ambulatorio tipo II de la población de Arichuna, la cual se encuentra suscrita por la Dra. Johnmary Boffil médico integral, es decir, que el mismo cumplió con las labores a favor del estado institución pública; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Se impuso la obligación de asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 149, oficio Nº EID-157-2015 de fecha 15-12-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las charlas de conciencia sobre el delito género, “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al numeral cuarto referente a que el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San F.E.A., se puede evidenciar que éste tribunal oficio a la Unidad Técnica Nº 06 a los fines de que informara la asistencia del mismo, sin embargo hasta la presente fecha no ha dado respuesta, en tal sentido, éste tribunal prescinde de dicha obligación ya que no fue sacrificar al justiciable por errores del estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano O.J.B.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.5123.479, soltero, dirección: Arichuna Peñalver, calle P.M.Á., casa Nº 08, familia Bermúdez Jiménez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.B.B.J.. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar en contra del imputado de autos. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Ofíciese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. L.R.B.

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