Decisión nº 2016-000569 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 10 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000569

ASUNTO : CP31-S-2016-000569

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

FISCALÍA OCTAVA: ABG. N.P..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. O.R.S. Y ABG. WILMARY J.D.P.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 13 años de edad, (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Á.D.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.831, residenciada en el Barrio la Hidalguía, sector Pantanal, al lado de la cancha, casa Nº 102, San F.E.A..

ACUSADO: R.A.C.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.242.952, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 02-07-1965, edad 51 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, sector Pantanal, después de la Morenera, calle principal, frente de la cancha, San F.e.A.. Hijos de R.A.c. (V) y A.C.R. (V).

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, siendo este la ciudadana Á.D.M.N., si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misms: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: R.A.C.R., en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenas tardes, el Ministerio público representado en este acto en mi personaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedo a señalar de manera sucinta los hechos de los cuales emerge la presente investigación penal (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia), posteriormente la victima fue llevada a practicarse examen medico (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al mismo); el Ministerio Público ratifica los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio porque con ellas desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo; una vez demostrada la culpabilidad del acusado, solicito se dicte Sentencia Condenatoria al mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Es todo.-

DE LA DEFENSA PRIVADA

(ABG. O.R.S.):

Esta defensa reitera y parte con una premisa como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad entre las partes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, esta defensa en el transcurso del juicio probará la no participación que tuvo mi defendido en este asunto, es por esta razón que esta defensa niega de antemano la acusación hecha por el Ministerio Público y en consecuencia en el transcurso del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, la defensa hace suyas las pruebas planteadas por el Ministerio Público.

Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

R.A.C.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.242.952, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 02-07-1965, edad 51 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, sector Pantanal, después de la Morenera, calle principal, frente de la cancha, San F.e.A.. Hijos de R.A.c. (V) y A.C.R. (V), el cual expone: “En este caso cada vez mas sigo sin entender la acusación y el motivo por el cual se me acusa porque la señora presente, que acaba de salir, me doy de cuenta que lo que ella hacia conmigo antes, lo hace realidad, porque cuando tenia relaciones conmigo después que me iba para mi trabajo me escribía que me iba a denunciar por violencia sexual, yo le decía que por qué hacía eso, pasaban los días y me seguía mandando mensajes, y me doy cuenta que su sueño lo esta haciendo realidad, es algo que lo traía como haciendo un plan, el día del caso llegue a la casa en horas de mediodía, llego, me da la comida y se sale para afuera, yo trabajaba en Biruaca, me dice voy a salir yo le dije pero no vez que me voy para el trabajo quédate un rato conmigo, lo que me sorprende que agarra sus muchachas y se va, deja a la señorita, cuando se van Angely se regresa y le dice a ella mira ya sabes me llamas, yo sin saber, me voy para mi trabajo, ese otro día veo una patrulla del CICPC, me dicen que querían hablar conmigo, ábrame la puerta, se la abro porque yo no temía nada, me dicen acompáñeme, y le dije con mucho gusto y hasta los momento estoy aquí.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora la señora sale de la casa? R: a las dos de la tarde. FISCALÍA: ¿Con quien? R: Con sus tres hijas. FISCALÍA: ¿Usted quedó solo con la adolescente? R: Sí, ella salio y se regresa y le dice ya sabes me llamas. FISCALÍA: ¿Siempre se quedaba solo con ella? R: No en ningún momento. FISCALÍA: ¿Habían tenido algún problema? R: El día domingo fue el único problema porque le llame la atención, yo le dije que atendieran a la gente que iban era a comprar. FISCALÍA: ¿En otra ocasión? R: En ningún momento, yo llegaba y subía donde vivía con la señora, íbamos para el culto y en la mañana salí para mi trabajo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. O.R.S.: DEFENSA: ¿Don Rafael explique al tribunal que tiempo duro la relación con la señora Á.D.M.N. y usted? R: Teníamos ocho años. DEFENSA: ¿Tuvo hijos con ella? R: No ninguno. DEFENSA: ¿Cuando mencionó hace poco que la señora le dijo algo a la muchacha, que muchacha? R: Ángely a la otra muchacha. DEFENSA: ¿Que muchacha? R: Nohemí, la victima. DEFENSA: ¿El turno de su trabajo comúnmente cual es? R: De siete a doce del día y de dos a cinco de la tarde. DEFENSA: ¿En el momento que ocurrieron los hechos, donde estaba usted? R: Yo llegue y la señora salio, le dije que no se fuera hazme algo para comer que yo no vengo hasta mañana. DEFENSA: ¿Usted hablo de que cumplió lo que siempre le decía por teléfono, que era lo que le decía y por si fue por llamada o mensajes? R: Sí, por mensaje. DEFENSA: ¿Que le decía? R: Te voy a denunciar para mandarte preso por violación. DEFENSA: ¿En cuantas oportunidades lo hizo? R: Como en tres oportunidades. DEFENSA: ¿De quien es el número de teléfono de donde se lo envió? R: Al número de teléfono mío, que hasta ahora no lo he recuperado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Solicitó usted prueba o experticia sobre su teléfono? R: No. JUEZA: ¿Si sabia de esa llamada no lo dijo a su defensa? R: No pude llegar a eso porque uno detenido no tiene mucha comunicación. JUEZA: ¿Por qué su concubina tendría que tener problemas o venganza hacia usted? R: De verdad sigo sin entender, solo digo que mientras yo estaba trabajando en la casa, todo era perfecto pero como ya no estaba haciendo nada para trabajar de hacer las cosas, ya no era el hombre de la casa, ya no era el mismo porque ya no estaba construyendo. JUEZA: ¿Considera usted que eso es motivo para vengarse? R: Sí, porque ella me dijo que su antiguo esposo quería hacer una pieza en la casa para mudarse, y yo le dije que no, que era una falta de respeto, me dijo que él tiene una hija aquí, yo le dije que no, que era una falta de respeto. JUEZA: ¿De quien es la casa? R: De ella. JUEZA: ¿Como ella se va a vengar de usted entonces? R: Porque la parte de arriba la construir yo, un abogado me dijo que si ella le pasaba algo yo iba a hacer el heredero después de sus hijas, y las hijas con un celo siempre, yo le dije el día que me valla agarro sólo mis cositas, yo no tuve aspiración de nada. JUEZA: ¿Por qué tendría que apelar a este tipo de conducta? R: No se, pero después de ella tener relación sexual conmigo ella me mandaba esos mensajes. JUEZA: ¿Cuantos hijos tiene la señora? R: Tres. JUEZA: ¿Alguna vez llego a reprender a la adolescente? R: El día que la reprendí porque estaban pidiendo despacho. JUEZA: ¿Que le dijo? R: Yo le dije que atendieran a la gente que ellos iban a comprar no a pedir, le hable con autoridad. JUEZA: ¿Tendría razón la joven para denunciar de la comisión del hecho punible? R: Es lo que no entiendo porque Ányely le dijo que la llamara, que le avisara. JUEZA: ¿La adolescente pasaba algún tiempo con el padre biológico? R: Ella creo que pasaba un tiempo con el papá en Caracas, ella pasaba tiempo con la abuela y la tía, ella denuncio a la abuela y a la tía. JUEZA: ¿Usted tiene conocimiento del examen medico legal? R: No. (Se hace constar que la jueza lee el contenido del reconocimiento médico). Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN DEL DR. J.G.S.: Experto profesional II, adscrito al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A.. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 29 de febrero de 2016 a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la adolescente victima. (Se deja constancia que la fecha indicada del Reconocimiento es la correcta por cuanto se obvió indicar la corrección en el Acta de Audiencia Preliminar, tal como se dejó claro en el auto de fecha 04/07/16).

  2. - Declaración del Detective D.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó EXPERTICIA DE BARRIO SEMINAL y HEMATOLÓGICO Nº 9700-0063-AB-0059, de fecha 04-03-16 a las prendas de vestir intima que usaba la víctima al momento de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a las prendas de vestir.

  3. - Declaración del S/2 BETANCOURT R.J., funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 35 Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, quien suscribió Acta Policial, de fecha 10/03/16, de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular 0424-3181567. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia a teléfono móvil.

  4. - Declaración de las EXPERTAS que suscriben la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la referida experticia. (la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 705-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, la cual fue admitida como prueba pendiente). ASÍ SE DECIDE.

  5. - Declaración de los funcionarios J.C. y J.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/16, Inspección Técnica 442-16, de fecha 29/02/16 y Acta de Inspección Técnica Nº 16, de fecha 29/02/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber suscrita la referida acta.

    TESTIGOS:

  6. - Declaración de la ciudadana A.D.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.831, en su condición de Representante de la Víctima (custodia). Residenciado en el Barrio La Hidalguía, sector Pantanal, calle principal adyacente al módulo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

  7. - Declaración de la ciudadana ANGELLYS J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.724.208, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

  8. - Declaración de la ciudadana A.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.024.318, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

  9. - Declaración de la ciudadana CATRINA E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.071.975, en su condición de Testigo referencial de los hechos. Residenciado en el Barrio La Hidalguía II, sector Pantanal, al lado de la cancha, Municipio San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto la misma es testigo referencial de los hechos.

    PRUEBAS PERICIALES:

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29/02/16, suscrita por los funcionarios J.C. Y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del ciudadano imputado. Siendo pertinente por cuanto la misma constancia las circunstancias de la aprehensión.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 442-16, de fecha 29/02/16 y 016 suscrita por los funcionarios J.C. y J.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características del lugar de los hechos y del lugar de detención del imputado de autos.

  12. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima Nº 0656-0406- de fecha 29/02/2016, realizada por el Dr. J.G.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuando el mismo se dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima de autos.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/02/16, realizado por el DETECTIVE J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizado a las prendas de vestir y las sabanas colectadas en cadena de custodia. Siendo pertinente por cuanto en la misma se determinan las características y el uso de las prendas de vestir.

  14. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, de fecha 29/02/16, realizado por el DETECTIVE D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizado a las prendas de vestir y las sabanas colectadas en cadena de custodia. Siendo pertinente por en la misma consta el resultado de las pruebas realizadas a las prendas de vestir.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el S/2 BETANCOURT R.J., funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 35 Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/01/16, en la cual deja constancia del resultado de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular 0424-3181567. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de conocer el resultado de la experticia al teléfono móvil. (Se deja constancia que se ordenó realizar su corrección tal como consta en el auto de fecha 04/07/16).

  16. - PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida por ante la sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, de fecha 02/03/16. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma consta el testimonio de la víctima.

  17. - ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 133, suscrita por la LIcda. B.M.C.M., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Prefectura de Caracas, correspondiente a la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 173 del expediente. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, a los fines de demostrar la minoridad de la víctima de autos.

  18. - EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL, suscrita por las Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constaran los aspectos BIO-PSICO-SOCIALES de la víctima. Se deja constancia que en fecha 04 de julio de 2016 fue recibida por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LA PRUEBA DE INFORME PSICOLÓGICO, Suscrita por la LICDA GLENNY GONZALEZ, inserta en el folio 186 al 188. Por lo que solo faltaría por consignar la EXPERTICIA SOCIAL la cual fue ordenada a realizar por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, mediante comunicación Nº 705-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, siendo esta admitida como prueba pendiente).

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

    ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: R.A.C.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.242.952, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 02-07-1965, edad 51 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguia, sector Pantanal, después de la Morenera, calle principal, frente de la cancha, San F.e.A.. Hijos de R.A.c. (V) y A.C.R. (V), el cual expone: “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.

    En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: R.A.C.R., plenamente identificado, son los siguientes:

    En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la víctima acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos:

    Resulta que el día de hoy 29/02/16 a las 02:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi residencia cuando entre al cuarto de mi hermana a escuchar música, entró el sujeto de nombre: R.A.C.R., quien es pareja de mi custodia y comenzó a tocarme y apegarme hasta que logró violarme

    .

    Tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 02/03/16.

    En la misma fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la calle principal del Barrio La Hidalguía, sector Pantanal, Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de practicar Inspección Técnica del lugar, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano R.A.C.R., una vez los funcionarios en la referida dirección la acompañante les indicó la vivienda donde se había consumado el hecho, por lo que la propietaria les permitió el acceso a su morada indicando el lugar exacto donde había ocurrido el delito, donde realizaron la Inspección Técnica del lugar y recabaron como evidencia de interés criminalístico una (01) prenda de vestir intima elaborada en fibras textiles de color rosado la cual estaba siendo utilizada por la víctima al momento de ocurrir el hecho, una (01) sábana del tipo esquinero elaborada en fibras textiles de colores varios, la cual se encontraba en la cama donde se llevó a cabo el delito. Acto seguido, la denunciante les informó que el presunto agresor podía ser ubicado en al Construcción que se encuentra adyacente al Taller denominado “Don Lalo”, ubicado en la carretera nacional San Fernando, Achaguas, Estado Apure, a donde se desempeña como vigilante, luego de llegar al lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien manifestó ser: R.A.C.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, de 50 años de edad, nacido el 02/07/1965, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, a quien procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. Tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/16.

    Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

    En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

    En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

    En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

    Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

    Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los Hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA. PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; R.A.C.R., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.952, de 50 años de edad, fecha de nacimiento, 02/07/65, estado civil soltero, Natural de San F.E.A., profesión u oficio Obrero, Residenciado en: “La Hidalguía”, al lado de la Morenera, Sector “Pantanal”, calle Principal, casa S/N al lado de la Cancha, San F.e.A., Hijo de A.R.C. (V) y de J.d.C. (V)) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de trece (13) años de edad, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; R.A.C.R., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, la cual se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43 tercer aparte, prevé que la pena a imponer para este delito es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más el incremento de 1/3 por la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, equivalente a Cinco (05) años y diez (10) meses, dando la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hará de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, equivalente a CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, generando la entidad punitiva a imponer en su totalidad de de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 y tomando en consideración que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, y al no existir circunstancias agravantes, por ello lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena de dos (02) años, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en consideración que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término de la mitad de la pena impuesta. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día cinco (05) de Marzo de 2.032 aproximadamente, tomando en cuenta que el sentenciado fue privado de libertad en fecha 29 de febrero de 2016. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad se mantiene la misma, Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se ordena el sitio de Reclusión para el Internado Judicial de San F.E.A. y en todo caso sea el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes referente a la sentencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión, que la dispositiva de ésta decisión será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte en la sentencia definitiva en el lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

    DRA. L.L.R.E.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.M.C..

    Asunto Nº CP31-S-2016-000569

    LLRE/emc.-

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