Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007658

ASUNTO : LP01-P-2014-007658

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce (17/11/2014), en la cual el acusado de autos, R.M.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.303.963, natural Del Distrito Capital, nacido el 21-10-91, de 22 años de edad, estado civil soltero, ocupación y oficio nada, domiciliado en Urb. Valle arriba, Sevilla 2, casa 2-13 A, Guatire Estado Miranda, teléfono: 0426-917.78.60, y R.O.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.350.119, natural de Mérida, nacido el 08-07-93, de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación y oficio Caletero, domiciliado Manzano Bajo, segunda trasversal, casa 4-4, Ejido, Municipio campo Elías, del estado Mérida; teléfono: 0426-671.16.85 hermano, propuso acuerdo reparatorio a la víctima A.A.M.P., es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día 17 de noviembre de dos mil catorce (07/11/14), la abogado W.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano R.M.G.O., y R.O.A.B., (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.M.P..

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano R.M.G.O., y R.O.A.B., (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.M.P..

En la indicada oportunidad, la defensora Abg. M.G., manifestó: “…esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado ene l artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, manifestando además que mis defendidos están dispuestos a ofrecer un reparación al daño causado y unas disculpas como a bien quiera la victima…”.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano A.A.M.P. quien manifestó: “…acepto en este acto las disculpas ofrecidas por los imputados y efectivamente la familia respondió por lo que me fue hurtado…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal los acusados R.M.G.O., y R.O.A.B., manifestaron que ya la familia le había cancelado a la victima lo que fue hurtado, razón por la cual, la victima presente en la audiencia afirmó lo dicho por los acusados y estuvo de acuerdo con lo convenido.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.M.P., por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado R.M.G.O., y R.O.A.B.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado R.M.G.O., y R.O.A.B. (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.M.P.. Y así se declara.

TERCERO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado R.M.G.O., y R.O.A.B., de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.M.G.O., y R.O.A.B., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.M.P., siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: se acuerda la devolución a la víctima ciudadano A.A.M.P., de los objetos que aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia que aparece inserto al folio 21 de las presentes actuaciones, razón por la cual se acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.

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