Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida

Mérida, 19 de mayo de 2015

203º y 154º

LP01-P-2011-014661

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.C., Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: J.J.B., venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 12/10/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18072920 , grado de instrucción básico de bachillerato, ocupación u oficio;, hijo de G.A. (V) y H.B. (V), domiciliado en: calle Gran Colombia la Sabanita, casa nº 135, frente a frutería la paz, de igual menara aportó domicilio de su cónyuge siendo el mismo calle B.S.B. estado Zulia calle 7 A.V., cerca del liceo L.A.F.O. . Número telefónico: 0426-2795773(esposa). YOENDRY E.A.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/05/1989, de 24 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 20.199.700, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Mistiga R.R. (V) y P.A. (V), domiciliado en: Av. 16 de septiembre casa 47-17 mas arriba del modulo policial. Número telefónico: 0416-6760117 y 0426-6740182. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.A. Y JAIBER MOLINA (del acusado J.J.B.).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R. (del acusado J.J.B.Y.E.A.R.).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y AUTO REPUESTO FERREIRA (OCCISO).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 50-60) Y ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha trece de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la víctima se encontraba en su lugar de trabajo denominado Auto Repuestos Ferreira ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, cuando llegaron al lugar dos sujetos quienes se bajaron 'de un vehículo tipo moto IX de color negro que dejaron aparcada frente al local comercial, uno de ellos se quedó en la puerta del comercio mientras que el otro sujeto ingresó al local portando un arma de fuego en la mano derecha, amenazando a la víctima y constriñéndolo para que le entregara sus pertenencia y el dinero que había en la caja, por lo que la víctima procedió a entregarle la cantidad de CIEN BOLÍVARES que era lo que había en la Caja y el mismo sujeto agarró unos pitos para vehículo que se encontraban en el mostrador, en ese momento, se apersonaron al lugar funcionarios policiales quienes lograron visualizar a ambos ciudadanos, uno de ellos de contextura regular, estatura mediana, color de piel trigueño, vestía franela de color blanco, jeans de color gris, se encontraba en la puerta del establecimiento, mientras que el otro sujeto de contextura robusta, estatura alta, color de piel blanco, vestía chaqueta de color marrón y ieans de color negro, se encontraba apuntado con un arma de fuego a un ciudadano que estaba atendiendo la caja, en vista de la situación, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto e indicándole al ciudadano que portaba el arma de fuego que soltara la misma, procediendo el referido sujeto a soltarla y levantando sus manos, lo que permitió que el funcionario policial lo sometiera colocándole los ganchos de seguridad. Seguidamente, se le realiza la inspección personal encontrándole un bolso terciado de color negro, marca NIKE, contentivo en su interior de la cantidad de cien bolívares en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación dos (2) billetes de cincuenta bolívares, seriales J42923692 y F72906496 y una (01) caja, contentiva de dos (02) pitos, de color negro con rojo y plateado, de material sintético, marca VALLEY FORGE, igualmente, se colecta el arma de fuego quedando descrita de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego, tipo pistola. 9 milímetro, de color plateada, marca BROWLING. sin seríales visible, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: BASTIDAS ASUAJE J.J.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.072.920. FECHA DE NACIMIENTO 12/10/86. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 25 AÑOS DE EDAD. SIN RESIDENCIA FIJA. Al mismo tiempo, se le pregunta al ciudadano que se encontraba en la puerta, que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, por lo que se procedió a realizarle la inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que se le solicitó su documentación personal, manifestando no poseer para el momento su cédula de identidad y dijo ser y llamarse: YOENDRY E.A.R.. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.199.700. FECHA DE NACIMIENTO 16/05/89. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. DE 22 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE. PASAJE PAEZ. AL LADO DEL MODULO DE CAMPO DE ORO, Posteriormente, se verificaron los datos personales de los dos ciudadanos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el operador de guardia Supervisor (PM) L.M., que el ciudadano: YOENDRY E.A.R., presenta una orden de aprehensión por el Juez de Ejecución N° 02, según Oficio N° LL010F02011013003, Asunto Principal: LP01-P-2007-004910, de fecha 06 de diciembre de 2011. Seguidamente, se acercó a la comisión policial el ciudadano que se encontraba atendiendo la caja registradora del establecimiento comercial, quien manifestó que ambos ciudadanos habían llegado al Auto Repuestos Ferreira, a bordo de la moto que está aparcada frente al establecimiento, bajándose de la misma y ambos sujetos ingresaron al lugar, quedándose uno en la entrada y el otro lo apuntó con el arma de fuego de color plateada, diciéndole que le diera sus pertenencias y todo lo que tenía en la caja, por lo que bajo amenaza le entregó la cantidad de CIEN BOLÍVARES e igualmente el mismo ciudadano que lo apuntaba agamí) del mostrador una caja de pitos para vehículo. En virtud de lo relatado por la víctima, los funcionarios policiales procedieron a verificar la moto señalada por el referido ciudadano, quedando descrita de la siguiente manera: Una (011 moto, de color negro, con franjas de color amarillo, marca KEEWAY EMPIRE. modelo TX 200 ce. placas AA9S42K. serial de carrocería 812MK1M64BM006499. serial de motor KW164FML0403187. la cual al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó que la moto se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, según ACTA K-11 -0262-05938, de fecha 13/12/11, por el delito de Robo de vehículo(…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.J.B., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y para el ciudadano YOENDRY E.A.R., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, delito este previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

Así mismo, este Tribunal De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 239-244), en contra del ciudadano YOENDRY E.A.R.. Y ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 13 de junio de 2.010, esta Representación del Ministerio Público, siendo aproximadamente las una y treinta (1:30) de la tarde, tuvo conocimiento de un procedimiento policial, realizado por los funcionarios Distinguido (PM) N° 367 H.U., Agente (PM) Nº 286 J.V., adscritos al grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, en el cual resultara aprehendido el ciudadano: Araque R.Y.E., cédula de identidad N° 20.199.700, de 21 años de edad, nacido el 16.05.1989, soltero, residenciado en Av. 16 de Septiembre, Barrio campo de Oro al lado del Módulo Policial casa S/N, Mérida estado Mérida, cuando los citados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, núcleo La Liria, de la universidad de los Andes, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva observando que de la pretina del pantalón que vestía sacó a relucir un arma de fuego lanzándola hacia una zona enmontada, específicamente cercana al centro nocturno denominado Kaki Café, inmediatamente, la comisión policial le dio la voz de alto, verificando el Distinguido Uzcategui Héctor el lugar, logrando localizar Un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, siendo colectada como evidencia, seguidamente el Distinguido (PM) N° 367 Uzcategui Héctor, le solicitó la documentación personal al ciudadano identificándose como: A rao u e R.Y.E. a quien luego de realizarle la Inspección personal, amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal no le fue encontrado ningún otro objeto vinculado a la comisión de este hecho. Es el caso que luego de solicitar a través de Sipol sobre el status legal del arma incautada, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342. (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano YOENDRY E.A.R., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y su reglamento y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En relación a la primera acusación:

Quedo completamente comprobado en fecha trece de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios policiales avistaron al ciudadano J.J.B., en la afueras del establecimiento comercial Auto Repuestos Ferreira ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, portando un arma de fuego un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning's, la cual no tenía su debida permisologia, acción está que se desarrollo en el marco de la presunta comisión de un delito de robo, el cual en el debate del juicio oral y público no quedo comprobado, aunado a ello, se aprehendió en el procedimiento al ciudadano Yoendry E.A.R., cuya presunta acción delictiva que le atribuía el Ministerio Público no quedo comprobado en el juicio oral y público, en consecuencia, solo quedo demostrado para este juzgador la culpabilidad del ciudadano J.J.B.. Así se declara.

En relación a la segunda acusación:

Quedo completamente demostrado que en fecha 13 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las una y treinta (1:30) de la tarde, tuvo conocimiento de un procedimiento policial, realizado por los funcionarios Distinguido (PM) N° 367 H.U., Agente (PM) Nº 286 J.V., adscritos al grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, en el cual resultara aprehendido el ciudadano: Araque R.Y.E., cédula de identidad N° 20.199.700, de 21 años de edad, nacido el 16.05.1989, soltero, residenciado en Av. 16 de Septiembre, Barrio campo de Oro al lado del Módulo Policial casa S/N, Mérida estado Mérida, cuando los citados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, núcleo La Liria, de la universidad de los Andes, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva observando que de la pretina del pantalón que vestía sacó a relucir un arma de fuego lanzándola hacia una zona enmontada, específicamente cercana al centro nocturno denominado Kaki Café, inmediatamente, la comisión policial le dio la voz de alto, verificando el Distinguido Uzcategui Héctor el lugar, logrando localizar Un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, siendo colectada como evidencia, seguidamente el Distinguido (PM) N° 367 Uzcategui Héctor, le solicitó la documentación personal al ciudadano identificándose como: Araque R.Y.E. a quien luego de realizarle la Inspección personal, no le fue encontrado ningún otro objeto vinculado a la comisión de este hecho. Es el caso que luego de solicitar a través de SIPOL sobre el status legal del arma incautada, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342. Y así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

PRIMERA ACUSACION

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.- Testimoniales de los funcionarios adscritos adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N°01:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios: Oficial Agregado (PM) Noguera Juan y Oficial (PM} S.E., QUIENES SUSCRIBEN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011, que riela en las presentes actuaciones, correspondiente al procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: J.J.B.A. v YOENDRY E.A.R..

B.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Mérida:

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN G.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica distinguida con el N° 5400 en la AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE. LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS FERREIRA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. y suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011.

TERCERO

Testimonio del funcionario R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97QO-262-AT-267 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada a un bolso y a una bocinas.

CUARTO

Testimonio del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-262-DC 1871 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada a Dos (2) piezas de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES.

QUINTO

Testimonio de las Toxicólogas M.T.B. y L.V.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas, Sub Delegación Mérida, quienes suscribieron la EXPERTICIA TOXICOLÓGiCA IN VIVO N° 9700-067-2697 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada a las muestras de orina y sangre tomadas a los imputados BASTIDAS ASUAJE J.J. y YOENDRY E.A.R..

SEXTO

Testimonio del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA y DISEÑO N° 9700-067-DC-1870 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning's, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del arma de fuego utilizada por el imputado BASTIDAS ASUAJE J.J..

SÉPTIMO

Testimonio del funcionario VÁRELA NÉSTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 9700-262-EV-890-11 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, practicada a un vehículo clase Moto, marca Keeway, modelo Empire, tipo Paseo, color Negro.

SEGUNDA ACUSACIÓN

PRIMERO

Testimonio del funcionario Detective II Yako Jugo Várela, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la experticia realizada, es decir las características del arma incautada en poder del Imputado.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones A.V. y K.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Inspección Ocular signada con el N° 2247, de fecha 13 de junio de 2010, practicada en la Entrada al Núcleo La Liria, Facultad de FASES, ubicado en Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, donde dejan constancia de las características del lugar del hecho.

TERCERO

Testimonio del funcionario M.F.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió e! Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2010, donde deja constancia de haber recibido un procedimiento de manos de los funcionarios actuantes, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Yoendry E.A.R., así como el arma de fuego incautada en el citado procedimiento, la cual se trata de un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, la cual se encuentra solicitada, según investigación 1.361.342, de fecha 10.02.2010, por ante la Sub Delegación del CICPXC, de San C.d.Z., por el delito de Hurto de Arma.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios los Distinguido (PM) N° 367 H.U., Agente (PM) N° 286 J.V., adscritos al grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia del Ciudadano: Araque R.Y.E..

LA DEFENSA PROMOVIÓ PRUEBAS.

  1. - Testimonial de la ciudadana M.d.L.Á.S..

  2. - Testimonial del ciudadano A.S.S..

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Siendo este momento para presentar la conclusión a este debate probatorio, en contra de los imputados J.J.B. y Yoendry E.A.R.. Por la presunta comisión de los siguientes delitos 1.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para el imputado J.J.B. 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem para el co-imputado Yoendry E.A.R.. En primer lugar la Fiscalía Primera presentó su primera acusación, en virtud de todo el procedimiento llevado a cabo en donde el acusado Yoendry E.A.R., se le acuso por ser responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el imputado J.J.B. 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem, esto ocurrió el día 13 de junio del año 2010. Ante este tribunal en su debida oportunidad, los funcionarios actuantes en le procedimiento fueron contestes en su declaración en la cual depusieron indicando que en el procedimiento realizado, avistaron a una persona de piel morena y contextura regular, cuyo ciudadano, al ocurrir el momento de la aprehensión, al observar la presencia de los funcionarios, arrojo un objeto a la maleza y cuyo objeto fue buscado y resulto ser una arma de fuego en donde resulto implicado Yoendry E.A.R.. Luego de recolectar la evidencia se procedió a la aprehensión del ciudadano, el arma incautada, resultó ser un arma de fuego, las cual al ser radiada resultó ser solicitada por estar involucrada en la comisión de un hecho punible. Igualmente se presentó ante esta sala de audiencias el funcionario adscrito al CICPC Yako Jugo Valera, quien depuso sobre la realización de una experticia sobre un arma de fuego involucrada en el presente procedimiento, indicando en su declaración que se trataba de una pistola o arma de fuego. Con esto el Ministerio Público, comprueba la existencia de un arma de fuego que tenía en su poder dicho ciudadano Yoendry E.A.R., al momento de realizarse el procedimiento policial. Seguidamente se indicó por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, que efectivamente se llevó a cabo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem. De tal manera ciudadano juez, solicito al Tribunal se aplique la condenatoria para este ciudadano y se imponga la pena a cumplir por los referidos delitos. Asimismo ciudadano juez, el Ministerio Público apertura una investigación en contra de los ciudadanos J.J.B. y Yoendry E.A.R., sin embargo el Tribunal en su oportunidad anuncio el cambio de calificación jurídica que les imputaba. El Ministerio Público logró comprobar la existencia de la comisión del delito anteriormente narrado. El funcionario Yako Jugo Valera, efectuó la experticia a un arma de fuego incautada a los imputados de autos. Evidentemente en esta acusación los funcionarios actuantes señalaron que el ciudadano J.J.B., tenía en su poder el arma de fuego y unos testigos entre ellos la ciudadana M.S., índico que su esposo Yoendry E.A.R., iba caminando y unos funcionarios lo aprehendieron sin razón alguna. Así mismo declaro uno de los testigos que no conocía a Yoendry E.A.R., existiendo una contradicción en la declaración. Se realizaron las respectivas inspecciones técnicas al lugar del suceso donde se realizó el hecho. Indicando los funcionarios, las circunstancia de tiempo modo y lugar sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos. Para J.J.B., se le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito la condenatoria en contra del referido ciudadano y en virtud de todo ello, considera esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para que los ciudadanos plenamente identificados en autos, sean condenados por el imputado J.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el ciudadano co-imputado Yoendry E.A.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem…”.

Por su parte, la defensa señaló que: “…Seguidamente el defensor privado abogado O.A., (quien es defensor del imputado J.J.B.) y de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Siempre se ha dicho que los muertos no hablan, pero a trabes de las pruebas en relación a los elementos de convicción que se encuentran en un cadáver los mismos si hablan en la correcta aplicación del procedimiento. Según la determinación formal y la finalidad en el señalamiento de los funcionarios actuantes quienes se presentaron ante este tribunal y manifestaron que los hechos ocurrieron cuando se estaba presentando un hecho punible presuntamente realizado por mi defendido. Es cierto que el tribunal realizó un cambio de calificación jurídica y solo queda por determinar hasta que punto quedaron demostrados los delitos por los cuales acusa el Ministerio público a mi defendido. Esta defensa técnica, fundamenta y saca a colación una sentencia emitida por el ciudadano juez Viloria, en cuyo pronunciamiento como ya indique uno de los jueces de primera Instancia Penal de esta circunscripción judicial, quien hacia referencia en su decisión a que se deben cumplir ciertas características llevadas en el procedimiento, las cuales que se deben presentar en sala para acreditar la existencia de un delito cometido con un vehiculo moto. En el presente caso, lo único que `presentó el Ministerio Publico ante este Tribunal y en relación con los hechos en el caso que nos ocupa, fue la declaración de un funcionario publico, quien depuso sobre la experticia realizada a un vehiculo moto. En ningún momento, los funcionarios declarantes, dijeron en sus declaraciones, haber visto a mi defendido manejando la moto, estar encima de ella o estar en su poder la misma, ni siquiera existe la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delito éste que ha imputado el Ministerio Público, en contra de mi defendido. Finalmente el Ministerio Público, acusa a mi representado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cosa que no ocurrió, por cuanto en sala, no se escuchó declaración alguna, por parte de alguna victima que indicara o señalara a mi defendido y que el mismo haya cometido algún delito, mucho menos relacionado con los que le acusa el Ministerio Público. El funcionario J.C.N., señaló al Tribunal, que el entró al sitio y observó a una persona que contenía en su poder una arma de fuego. Pero no se indica cual fue el debido y efectivo manejo que se le dio a esa arma, en aras de garantizar el buen manejo de la evidencia encontrada, colectada, etiquetada, rotulada y llevada al sitio de experticiado final, lo que llama nuestra norma, registro de cadena de custodia. Pues no es menos cierto ciudadano juez, que para realizar un procedimiento de tal magnitud y la magnitud que sea, existe un manual del tratamiento y debido manejo de la evidencia, en donde la pistola supuestamente involucrada en los hechos, debió haber sido, colectada, etiquetada, rotulada, precintada y se le debió haber aplicado el correcto manejo de la protección de la evidencia, cosa que el funcionario no dijo absolutamente nada de esto. De manera particular y cuando se le preguntó al funcionario, que quien pudo haber tenido el arma en su poder, el mismo indicó que esto no se determinó, porque solo se le realizó al arma fue la experticia rutinaria de un arma de fuego, no se determino o no se reflejó en la experticia la existencia de huellas dactilares algunas que pudieran llevar a cabo una comparación. Asimismo, uno de los funcionarios habló en su declaración, solo de un billete y un pito sin caja y señaló el funcionario, que no se pudo determinar quien tenia el arma. En tal sentido, ciudadano juez, a criterio de esta defensa técnica, al observar que no se pudo determinar quien tenia el arma y en virtud de que señalaron testigos que la aprehensión fue pasos más arriba del sitio en el que se reflejó en las actuaciones que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados. Mi defendido, manifiesta que cuando estaban desayunando ellos es cuando los funcionarios los interceptan y los aprehendieron y les achacaron los delitos que les imputa el Ministerio Público. En el presente caso, el Ministerio Público, no pudo comprobar quien cometió el hecho. Asimismo, la experticia realizada al local comercial auto repuesto Ferrari, no aportó ninguna denuncia en contra de mi defendido en relación a que se le haya cometido un hecho ilícito en su contra. La declaración del experto Yako L.V., no indica que el arma tuviese relación ante la inexistencia de cadena de custodia en el procedimiento, por tal motivo y razón dicho procedimiento esta contaminado. Ciudadano juez, en el presente caso, mal podría el Tribunal, determinar una culpabilidad sobre los hechos ya que como lo dije anteriormente en este caso no se pudo demostrar y mucho menos determinar a quien pertenecía el arma presuntamente incautada y presentada por los funcionarios. En tal sentido, considera esta defensa que el Tribunal no puede condenar a mi defendido por el Delito que se le acusa el Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En estos casos y en todos los casos en general, se debe cumplir con el resguardo de la prueba para todos los elementos de interés criminalístico. No se determino si el dinero era el mismo incautado. Se ratifico la inspección de dos bocinas que iban en una caja. Se declaró igualmente que el hecho pudo haberse cometido por mi defendido, solo se le realizó la experticia toxicología a mi defendido. No se pudo comprobar el aprovechamiento de bien alguno. Los funcionarios se contradijeron en sus declaraciones y por cuanto no existe una cadena de custodia, considera que no puede el Tribunal condenar a mi defendido. Solicito la sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo. Seguidamente el defensor público abogado J.G.R., (quien es defensor del imputado Yoendry E.A.R.) y de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Me corresponde asistir a mi defendido por una acumulación de causas, donde el Ministerio publico en su intervención relató la presunta comisión de los hechos que le imputa a mi defendido. Para el momento en que ocurrieron los hechos, se presentaron los funcionarios Policiales Yunior, Y.V.N., a quien se le realizaron preguntas manifestando el mismo que no recuerda el procedimiento efectuado y ni siquiera manifestó recordar si era un arma de fuego o no. Llama poderosamente la atención a esta defensa pública, que a pesar de haberse realizado la detención en un sitio abierto al publico, no se le tomo la declaración a los testigos en el sito de los hechos. Ni existe una experticia que determine que el arma era de mi defendido. No existe una comparación de huellas que indique que el arma pertenece el arma a mi defendido. Mal podría el Ministerio Público determinar que el arma era de mi defendido. Los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento y ni siquiera se tuvo la osadía de solicitar la presencia de más efectivos policiales. Para nadie es un secreto que a los funcionarios en los procedimientos policiales nadie los controla. Loas testigos seria los únicos que puedan declarar si existió el hecho o no. Se evidencian procedimientos por armas de fuego y droga en donde los funcionarios pólices realizan el procedimiento sin la presencia de los testigos. Existe una experticia realizada por Yako Jugo Velera, considerando este defensor público que a los objetos incautados se les haga una experticia de comparación. Estamos sometidos al procedimiento del antiguo Código de enjuiciamiento Criminal, donde no se puede determinar si los hechos son ciertos o no. También se habla de un procedimiento realizado en la avenida 16. La victima es la reina de todas las virtudes para el Ministerio Público, pero esa victima nunca estuvo en esta sala de audiencias a los fines de ratificar lo sucedido, como ocurrieron los hechos entre otras cosas. Se hablo de unos pitos nuevos, un par de pitos, los funcionarios dijeron que era uno, se hablo de un dinero en donde los funcionarios policiales se contradijeron. Vino a qui el funcionario J.C.N. y Sánchez e donde hubo una gran contradicción en sus declaraciones. Vino el experto Yako Valera, también hubo contradicción, no se supo si eran unas bocinas viejas ni nuevas existió mucha contradicción. Se mencionó de un aprovechamiento de un vehiculo automotor moto, que en ningún momento se demostró que alguno de ellos se encontrase encima de la moto o estuviera dársele uso. Ninguno fue encontrado en su domicilio y cuando los funcionarios manifestaron que al llegar al sitio del hecho en ningún momento hablaron de que los ciudadanos los aprehendieron con la moto, no había denuncia, no se demostró denuncia con anticipación, donde el presunto vehículo automotor estuviese solicitado. A todas estas cosas ciudadano juez, el Ministerio público, no logro demostrar concretamente la culpabilidad de mi representado en ninguno de los hechos el del 13 de junio del 2010 y el segundo. Se necesitaba haber venido la victima a los fines d manifestar de manera libre y voluntaria que paso. La reina de las v.d.M.P., no se presentó ante esta sala de audiencia. En virtud de todo lo anteriormente descrito solicita esta defensa sea aplicada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.” Es todo. Se deja constancia que el defensor privado abogado Jaiber Molina, (quien es defensor del imputado J.J.B.) manifestó adherirse a las conclusiones realizadas por su codefensor abogado O.A.. Es todo…”.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos en contra del ciudadano J.J.B., supra identificado, por ser el autor y responsable de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, y quedo demostrado que el ciudadano Yoendry E.A.R., es el autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1)-Declaración del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad 15.032.914, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 5400, está inserta al folio 31 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, al sitio me trasladé a la avenida 16 de septiembre a un local comercial de nombre Ferrari. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.C.C., dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- es un sitio cerrado 2.- Autorepuestos Ferrari 3.- 14/12/2011 a las 03:00 pm. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Privado Abg. O.A.Z., dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- no, no encontré evidencias de interés criminalísticos 2.- no se dejo constancia de que existieran cámaras de seguridad 3.- es su entada principal puede acceder como salir personas del mismo 4.- no, no deje constancia si una persona de afuera ve hacia dentro del local y viceversa, no dejo constancia porque no es mi tarea 5.- una vitrina elaborada con metal negro 6.- la vitrina exhibía artículos de repuestos 7.- no recuerdo si había caja registradora 8.- después de la vitrina había una especie de oficina 9.- no deje constancia de la distancia del estante Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Público Abg. Jaiber Molina dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- no deje constancia porque el hecho ocurrió en un sitio cerrado Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Público Abg. J.G.R. dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- si a través de la vitrina se puede visualizar en ambos lados 2.- si, si se puede visualizar si una persona está arrodillada…”.

El funcionario J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 5400, está inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia de las características del sitio del hecho. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, por lo cual se pudo comprobar que el lugar donde fue aprehendido J.J.B., fue en el las afueras del establecimiento comercial que refirieron los funcionarios actuantes del procedimiento, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos J.J.B. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2)-Declaración del ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad 19.146.436, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia 267 esta inserta al folio 28 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, se le practicó a una prenda accesoria de tipo bolso, la mima presentaba una marca donde se l.N. de igual manera a una bocina elaborada de material sintético, presentando su marca identificativa encontrándose en buen estado de uso Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.C.C., dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- se deja constancia que estaba en buen estado es decir nuevo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Privado Abg. O.A.Z., dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- si, lo recibo con la respectiva planilla de la cadena de custodia 2.- si, se abre el envoltorio de donde ellos traen la evidencia, en el 2011 la policía no llevaba las evidencias debidamente embaladas 3.- si lo que plasmo es como lo recibí 4.- se me presentó un bolso, no recuerdo si tendría algo contentivo en el interior 5.- se me presentó el bolso y dejo constancia en mi experticia de lo que se entrega como cadena de custodia 6.- dejo constancia de algo que sea relevante 7.- si se encuentra se encuentra un saca punto no dejo constancia de eso, sólo lo que esta sujeto a interés criminalísticos que no desvirtúen la investigación 8.- como individualizante la marca y si se encuentra sin serial 9.- de haber venido esta bocina (pito) dentro de alguna caja o envoltorio es su obligación dejar constancia de la misma o es a su criterio 10.- el mismo número de cadena de custodia 11.- sólo le hice experticia a un solo artículo 12.- es nuevo si está en buen estado y conservación. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Público Abg. Jaiber Molina dejando sólo constancia de las respuestas: 1.-esta en la cadena de custodia2.-no recuerdo si tenían precinto de seguridad de ser asó lo hubiera dejado plasmado. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas al Defensor Público Abg. J.G.R. dejando sólo constancia de las respuestas: 1.- en el folio 28 usted habla de un pito o de una bocina, que quiere decir con un par o un pito como una unidad: lo que compone el pito es decir una unidad, que hay equipos que trabajan con una sola unidad, 2.- le llegaron n a su despacho el par de pitos o un solo pito o bocina a la cual le hizo experticia : una bocina no recuerdo bien 3.- usted manifestó que los pitos eran nuevos, le llego a su despacho siendo los pitos con su respectiva caja: no recuerdo. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas…”.

El funcionario R.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia 267, esta inserta al folio 28 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia de las características de las evidencias que presuntamente se le incautaron a los acusados, sin embargo, no se puedo establecer la relación de estas evidencias con los acusados. Y así se declara.

3)-Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera, titular de la cedula de identidad 12.814.977, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Arma de Fuego Nº 1870 que riela al folio 24 de las actuaciones, y experticia de autenticidad y Falsedad Nº 1871 que riela al folio 26 de las actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma de las mismas, la primera experticia se le hizo a un arma de fuego, suministrada con su mismo cargador y cinco balas de calibre 9mm, se practicó disparo de prueba y la misma se encontraba en buen estado, no se pudo determinar su serial original, en relaciona la segunda experticia se le realizo a dos papel moneda y se determino su autenticidad”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-no pude determinar los seriales debido a su gran desgaste2.- esta en buen estado de funcionamiento 3.- las armas de fuego se utilizan o para defensa o para cometer delitos A las preguntas del Defensor Privado Abg. Jaiber contestó: 1.- las recibí con un memorando de solicitud de experticia 2.- nos describen la evidencia en la cadena de custodia y nos las suministran sin ningún embalaje 3.- si, si viene en una bolsa se deja constancia, no recuerdo si venia o no en una bolsa 4.- si, venia con un cargador metálico y cinco municiones de manera separada por cuestiones de seguridad 5.- puede ser de las dos maneras, para eso es la planilla de custodia, 6.- las entregan el funcionario actuante, quien firma la primera parte de la planilla 7.- el funcionario me firma como recibido y se hace entrega de la experticia 8.- de haber recibido esa arma de los funcionarios actuantes, constaría en el acta? Aquí se deja constancia que es devuelta al funcionario de la policía del estado Mérida, si se deja constancia que le entrego el arma y el funcionario me firma como recibido 9.- la experticia en flagrancia se hace el mismo día 10.- si, si viene embaladas se deja constancia de ello 11.- al llegar al laboratorio en la solicitud de experticia me indican el delito. A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. J.G.R.: 1.- mi función es realizar experticia 2.- una de las exigencias es si hay municiones debe venir desmontada el arma por medidas de seguridad 3.- se hizo una experticia de mecánica y diseño del arma de fuego 4.- fueron dos billetes de cincuenta bolívares fuertes 5.- no, porque para eso esta descrita en la cadena de custodia por eso no se les sacó copia a los billetes…”.

El funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia de Arma de Fuego Nº 1870 que riela al folio 24 de las actuaciones, y experticia de autenticidad y Falsedad Nº 1871 que riela al folio 26 de las actuaciones, el referido experto realizó dos experticias, la primera es Experticia de Arma de Fuego Nº 1870 que riela al folio 24 de las actuaciones, la cual da por comprobado la existencia del arma de fuego incautada al acusado J.J.B., siendo conteste con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, así mismo, realizó la experticia de autenticidad y Falsedad Nº 1871 que riela al folio 26 de las actuaciones, la cual da por sentado la autenticidad del dinero incautado, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de Yako Jugo Valera, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos J.J.B. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4)-Declaración del ciudadano E.F.S.U., titular de la cedula de identidad 17.895.191, funcionario de la Policía del Estado Mérida, bajo juramento manifestó: “la fecha no lo recuerdo creo que eran las doce del medio día, estaba de patrullaje en S.E., se recibió un reporte vía radio donde informan de un presunto robo, luego nos trasladamos al sitio y observamos a dos ciudadanos dentro de un local, uno de ellos portaba una arma de fuego, procedí a someter al ciudadano que tenía el arma. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el que portaba el arma de fuego era catire robusto de ojos azules, y el otro era trigueño, moreno no muy alto 2.- eso fue en la Av 16 de Septiembre local auto repuestos Ferreira 3.- si, en esta sala se encuentran los dos ciudadanos que aprehendimos 4.- el que portaba el arma es el de franela de rayas catire 5.- el que no tenia el arma tenia una caja con dos pitos (cornetas) 6.- el encargado del local manifestó que los ciudadanos lo estaban robando A las preguntas del Defensor Privado ABG.Jaiber Molina contestó: 1.- no recuerdo la hora en la que se hizo el llamado 2.- el llamado lo hizo control 3.- yo me encontraba del oficial J.N. 3.- estábamos en S.E. 4.- en llegar al local tardamos poco tiempo, como en dos o tres minutos 5.- estábamos por la vía del trolebús 6.- yo llegue primero al local comercial 7.- yo era el parrillero de la moto 8.- al llegar observo que esta un ciudadano apuntando al encargado y el otro estaba en toda la entrada con la caja 9.-si, al llegar yo podía visualizar el local 10.- si, yo entre al local comercial 11.- si usted entro al local comercial donde estaba la persona con un arma de fuego, la persona que estaba en la puerta no hizo nada en contra de usted? : No, esa persona no hizo nada 12.- el otro ciudadano se quedó quieto y fue abordado por mi compañero 13.- no, el no intentó huir 14.- el del arma estaba parado y el encargado del local estaba en el piso 15.- no, al entrar al local no observé al ciudadano que estaba en el piso, lo vi luego que el se paró 16.- si, los dividía un mostrador 17.- el que estaba con el arma al darle la voz de alto colocó el arma sobre el mostrador 18.- si, yo fui quien lo abordé 19.- cuando la víctima se levantó identifico en ese momento a la persona que lo estaba apuntando : si 19.- el otro funcionario abordó al otro funcionario 20.- yo aborde al ciudadano, y cuando me di la vuelta mi compañero tenia sometido al otro ciudadano 21.- el que tenía el arma, tenía un bolso 22.- no, yo no observé que contenía el bolso 23.- no recuerdo quien tenia la ceda de custodia del bolso 24.- el arma de fuego era plateada y tenia municiones 25.- no recuerdo quien queda a cargo de la cadena de custodia del arma 26.- sabia que tenia municiones porque mi compañero reviso el arma 27.- no, no habían testigos 28.- no, el dueño del local no llegó 29.- además del arma de fuego había una moto gris 30.- la moto estaba estaciona en el aparte de afuera 31.- no, yo no observe ninguna inspección a la moto 32.- la caja que tenía la persona que estaba en la entrada era de tamaño regular 33.- sabía que tenía unos pitos porque en la parte exterior de la caja tenía una figura 34.- si, además del arma la caja y la moto se incautó un billete de 100 bsf 35.- no recuerdo quien tenía la cadena de custodia del billete. A las preguntas del Defensor Público Penal ABG. J.G.R. contestó: 1.- del procedimiento estaba a cargo el más antiguo J.N. 2.- eso pasó en la mañana 3.-el procedimiento se hizo auto repuestos ferrerira3.- si, sabíamos que el local pertenecía a un funcionario policial 4.- no, no tenemos ningún tipo de preferencia 5.- en la policía tengo seis años 6.- si, yo logré controlar la situación 7.- si, uno estaba dentro del local con un arma de fuego y el otro afuera 8.- no, yo me enfoque solo en el ciudadano que tenía el arma de fuego 9.- el otro sujeto lo abordó mi compañero 10.- mi compañero tardó lo que se tarde el en bajar de la moto 11.- además del empleado no había mas nadie 12.- se entregue el procedimiento como tal, una vez que se tiene la cadena de custodia se resguarda hasta que sea entregada al CICPC, nosotros mismos las entregamos 13.- no, en ese lugar no había mas nadie 14.- si, dentro de la cadena de custodia había un solo billete de cien bolívares fuertes 15.- la caja la vi luego cuando estaba todo controlado, y dentro de la caja habían dos pitos 16.- los pitos eran nuevos 17.- esa caja la abrimos nosotros dos mi compañero y yo 18.- la moto se encontraba al frente del local comercial 19.- supimos que la moto era de ellos porque el encargado del local señaló que ellos habían llegado en la moto 20.- mi compañero realizó la inspección de la moto 21.- no recuerdo quien se hace cargo de la cadena de custodia de la moto. A las preguntas del tribunal contestó: 1.- la moto estaba apagada 2.- no, ninguno de los ciudadanos tenia gorras…”.

El funcionario E.F.S.U., adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.J.B., dando por comprobado que el acusado tenía en su poder un arma de fuego, es cuando este funcionario se baja de la unidad motorizada e intercepta al ciudadano J.J.B., procediendo a despojarla del arma de fuego que el mismo poseía, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de E.F.S.U., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos J.J.B. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5)-Declaración del ciudadano J.C.N., titular de la cedula de identidad 15.922.023, funcionario de la Policía del Estado Mérida, bajo juramento manifestó: “ese fue en la mañana no recuerdo fecha como a las 11:00 am, estaba en labores de patrullaje en S.E., cuando nos reportan vía radio que se estaba ejecutando un robo en proceso, luego llegamos al sitio, mi compañero se baja de la moto, cruzó la avenida, entra al local y encuentra a un ciudadano en un mostrador con un arma de fuego y el otro estaba afuera, el encargado del negocio se encontraba en el piso, la víctima se levanta y dice que le habían robado un dinero y una caja con unos pitos, yo detengo al que esta afuera y mi compañero al que esta adentro, a los detenidos se lleva a que se le haga su atención médicaA las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, uno era de piel blanca y el otro de piel morena 2.- si, los dos ciudadanos que están aquí en sala fueron los detenidos 3.- el que portaba el arma de fuego es el catire y el otro que tenia una caja el moreno 4.- el arma de fuego era plateado 5.- el encargado se encontraba en la parte interna del mostrador en el suelo 6.- mi compañero L.S. es quien entra primero al local comercial 7.- si, si sabíamos que el local es de un funcionario policial 8.- no, no hay ningún tipo de privilegio por ser funcionario policial 8.- el encargado manifestó que se encontraba dentro del local y visualiza una moto con dos personas que llegan al local y se bajan y lo atracan 9.- si, la moto era un tx 200cc con franjas amarillas 10.- yo me encontraba al mando de la comisión policial por ser el más antiguo A las preguntas del Defensor Privado ABG. Jaiber Molina contestó: 1.- al recibir la llamada nos encontrábamos en S.E. 2.- nos llamaron directamente del comando 3.- nosotros no tardamos mucho como 2 o 3 minutos 4.- no, no tenia la visual completa del local internamente porque habían vehículos afuera del local 5.- si, mi compañero tuvo que pasar entre algunos vehículos para poder llegar al vehículo 6.- cuando yo llego están señalando al otro muchacho que esta afuera y lo detuve 7.- no, ellos se quedaron tranquilos no intentaron escaparse 8.- no, no había nadie dentro del local comercial 9.- el encargado dice que en la caja habían unas cornetas que estaban en el mostrador 10.- yo abrí la caja luego de realizar las actuaciones 11.- creo que al resguardo de la caja quedó mi compañero 12.- del arma de fuego quedó al resguardo de mi compañero 13.- la víctima estaba dentro del mostrador 14.-la inspección de la moto la hago yo, cuando estábamos en el comando me indican que la moto está solicitada 15.- la moto nos la llevamos prendida, no recuerdo quien manejó la moto 16.- si el funcionario dueño del local se llama Ferrerira 17.- yo trabaje con el hace como ocho años 18.- si, había muchedumbre al momento de la aprehensión 19.- estando ahí nadie dijo nada 20.- usted señala que la víctima estaba en el suelo cuando la persona se levanta identifica a las personas que estaban ahí como las personas involucradas en el robo : SI, LA Víctima LOS IDENTIFICÓ COMO LAS PERSONAS QUE EL HABÍAN ROBADO 21.- no, en la parte externa nadie se identificó como trabajador del local 22.- el procedimiento fue rápido 23.- no, el dueño del local nunca llegó 24.- si, luego del procedimiento se le indicó a la víctima que debía poner la denuncia 25.- al hacer la declaración no estuve presente, el llegó primero que nosotros a rendir declaración. A las preguntas del Defensor Público Penal ABG. J.G.R. contestó: 1.- no hay testigos porque cuando estamos actuando, las personas que estaba ahí se retiran 2.- no, no buscamos testigos porque ya la gente se había retirado 3.- el funcionario dueño del local es superior que nosotros 4.- no, no tengo amistad manifiesta con el funcionario dueño del local 5.- si, se encontró papel moneda constante de 100 bsf en dos billetes de 50 6.- la caja contenía dos pitos en buen estado, se veían nuevos, eran dos pitos 7.- si, la víctima cuando llegó mi compañero estaba en el piso pero luego que yo entre la víctima se paró 8.- no recuerdo el nombre del funcionario al que le hicimos entrega de la cadena de custodia 9.- a la persona que tiene el arma sólo se el incauta el arma y uno de los dos tenia un bolso pero no recuerdo cual de los dos los tenia…”.

El funcionario J.C.N., adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.J.B., ratificando lo dicho por el otro funcionario actuante, dando por comprobado que el acusado tenía en su poder un arma de fuego, es cuando este funcionario se baja de la unidad motorizada e intercepta al ciudadano J.J.B., procediendo a despojarla del arma de fuego que el mismo poseía, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.C.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos J.J.B. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6)-Declaración del ciudadano L.V.S.B., titular de la cedula de identidad 13.745.625, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura N° 2697, y que riela al folio 27 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, se realizó el 14/12/2011, y se practicó a dos ciudadanos quienes dieron como resultado: sangre al rotulado A negativo, B negativo, Orina A positivo en cocaína, Orina B positivo para cocaína y en raspado de dedos ambas muestras negativas”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, es el mismo volumen en mililitros…”.

El funcionario L.V.S.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura N° 2697, y que riela al folio 27 de las presentes actuaciones, en la misma fue muy ilustrativa, sin embargo, no se tuvo relevancia probatoria para determinar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

7)-Declaración del ciudadano M.T.B.C., titular de la cedula de identidad 9.477.610, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura N° 2697, y que riela al folio 27 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, se realizó el 14/12/2011, y se practicó a dos ciudadanos quienes dieron como resultado: sangre al rotulado A negativo, B negativo, Orina A positivo en cocaína, Orina B positivo para cocaína y en raspado de dedos ambas muestras negativas”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, es el mismo volumen en mililitros…”.

El funcionario M.T.B.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia Toxicológica signada bajo la nomenclatura N° 2697, y que riela al folio 27 de las presentes actuaciones, en la misma fue muy ilustrativa, sin embargo, no se tuvo relevancia probatoria para determinar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

8)-Declaración del ciudadano N.A.V.A. titular de la cedula de identidad 15.074.491, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor signada bajo la nomenclatura N° 9700-262-EV-890-11 y que riela al folio 29 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, se practicó experticia a un vehículo tipo moto, dando como resultado que ante el sistema esta solicitada A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la moto es de color negro 2.- la moto se encuentra solicitado por el delito de Robo de Moto A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- la experticia de los seriales es solo para los seriales 2.- la experticia la practique el 14/012/2011. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Jaiber Molina contestó: 1.- al mismo momento en que se denuncia queda registrado en el sistema 2.- debe consignar copia de los documentos que acrediten la propiedad A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. J.G.R. contestó: 1.- 14/12/2011 2.- al momento de hacer la experticia no tengo conocimiento de que estaba solicitada…”.

El funcionario N.A.V.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor signada bajo la nomenclatura N° 9700-262-EV-890-11 y que riela al folio 29 de las presentes actuaciones, en la misma fue muy ilustrativa, por cuanto da por sentado que la motocicleta que fue incautada en el procedimiento, la misma se encontraba solicitada, sin embargo, no se tuvo relevancia probatoria para determinar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

9)-Declaración del ciudadano la ciudadana M.d.L.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.144.225, manifestó: “ese día yo me encontraba desayunando mas arriba de mi casa y venia mi esposo caminando y venían unos funcionarios y los pararon, luego yo me acerco a preguntarles que porque lo detenían y me decían que me retirara”. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Jaiber Molina contestó: 1.- eso fue una martes trece a las nueve o diez de la mañana 2.- los detuvieron en la esquina de mi casa 3.- mas arriba donde esta la parada los aprehendieron, eso es en la avenida 16 de septiembre donde esta Auto repuestos Caroní 4.- no, a ellos no le hicieron inspección, solo los arrodillaron y los tiraron al piso 5.- estas personas que arrodillaron y tiraron al piso le consiguieron alguna arma de fuego o algún bolso? : NO 6.- ellos venían caminando para mi casa 7.- cuando los aprehenden solamente un motorizado 8.- en el momento en que los aprehenden los funcionarios, observo usted si alguna persona se acerco a los funcionarios diciendo que era victima de algún hecho delictivo?: NO 9.- si, a ellos los trasladaron en una ambulancia policial A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. J.G.R. contestó: 1.- si, a ellos los detuvieron en autorepuestos caroní 2.- no sabia de la venta de repuestos Ferrerira hasta que paso lo que paso 2.- entre Repuestos Ferreira y Carona queda de distancia amas de una cuadra 3.- si, en ese momento en que los aprehenden había mucha gente 4.- solamente los apuntaron y los arrodillaron contra el piso 5.- no, ellos no opusieron resistencia 6.- no, no hicieron acto de presencia personas como testigo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ellos se encontraban caminando 2.- si, Jonathan es amigo de nosotros 3.- no, ellos no poseen moto ni vehículo 3.- si, los deos negocios quedan cerca 4.- la detención fe de nueve a diez 5.-si, siempre desasyuno fuera de mi casa. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no se de donde venia caminando 2.- no, el no me dijo a donde se iba 3.- el trabaja con el papa 4.- el tenia un blue jean y una camisa…”.

La ciudadana M.d.L.Á.S., quien manifestó ser la pareja del ciudadano YOENDRY ARAQUE, no le generó a este juzgador la convicción necesario para darle valor probatorio a la referida declaración. Y así se declara.

10)-Declaración del ciudadano la ciudadana A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.239.764, manifestó: “ese día yo estaba trabajando a eso de las 10 de la mañana y me fijo que Yoendry y Jonathan venían bajando, luego unos funcionarios en moto con pistola en mano los arrodillaron, ellos pidieron refuerzo y llegaron con veinte funcionarios, luego llego una ambulancia y se los llevo”. Es todo. A las preguntas del Defensor Privado Abg. Jaiber Molina contestó: 1.- yo trabajo a poca distancia de donde los detuvieron a ellos 2.- observo si los funcionarios policiales le quietaron algun arma de fuego bolso a las personas que detuvieron: NO 3.- los hechos ocurrieron como a nueve o diez de la mañana 4.- si, había mucha gente viendo lo que pasaba 5.- la primera unidad venia bajando 6.- a ellos lo aprehendieron en principio dos policías en moto 7.- los demás funcionarios llegaron como a los 10 o 15 minutos. A las preguntas del Defensor Público Penal Abg. J.G.R. contestó: 1.- yo me encontraba en el lugar de mi trabajo al momento que paso 2.- yo trabajo en el sector Campo de Oro 3.- autorepuestos Ferreira queda mucho mas abajo desde mi sitio de trabajo como de dos a tres cuadras 4.- no, no es normal que llegue tal cantidad de policías 5.- no, no les encontraron nada a los aprehendidos 6.- no, ellos no tenían algún tipo de bolso 7.- al principio hicieron la aprehensión dos policías luego llegaron varios 8.- a ellos los someten con pistola en mano y le colocaron las manos en la nuca 9. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo parentesco con Yoendry porque es el esposo de mi hermana 2.- el trabajaba con el papa en construcción, no se el lugar 3.- yo soy cauchero 4.- yo realizo mis labores afuera de la calle 5.- la cauchera se llama cauchera Raymond 6.- si, esa cauchera queda cerca de repuestos caroni y queda como a tres cuadras de repuestos Ferreira 7.- el día de la aprehensión era un día entre semana 8.- no se porque los detenían. A las preguntas del Tribunal contestó 1.- si, yo vivo con Yoendry en la misma casa 2.- no se a que horas salio Yoendry de la casa 3.- si, mi hermana estaba en la casa 4.- mi hermana estaba desayunando en un cafetín de ahí al lado de la casa 5.- no recuerdo como estaba vestido 6.- no conozco a la otra persona que aprehendieron, nunca lo había visto con Yoendry 7.- no, en ese momento Yoendy no tenia vehículo automotor 8.- no me acerque porque los funcionarios no dejaron…”.

La ciudadana A.S.S., quien manifestó ser cuñado del ciudadano YOENDRY ARAQUE, no le generó a este juzgador la convicción necesario para darle valor probatorio a la referida declaración. Y así se declara.

11) SE DEJA CONSTANCIA QUE VISTA LAS RESULTAS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN SOLICITADO A LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE QUE HICIERA COMPARECER POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA AL TESTIGO L.A.T.C., EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE NO PUDO SER LOCALIZADO, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESCINDE LA DE LA REFERIDA DECLARACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS EVACUADAS DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN

1)-Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera, titular de la cedula de identidad 12.814.977, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1494 que riela al folio 218 de las actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, se practicó la experticia un arma de fuego tipo pisto, de igual manera suministradas cinco municiones de distintos calibres, se realizaron las pruebas dejando constancia que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, en la experticia se describe el serial 2.- es un arma de fuego tipo P.B. color negro. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- en esta experticia el arma con las municiones, 2.- estaba en buen estado y no se verificó si está o no solicitada…”.

El funcionario Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1494 que riela al folio 218 de las actuaciones, la cual da por comprobado la existencia del arma de fuego, tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, incautada al acusado Yoendry E.A.R., al momento que el mismo al avistar la comisión policial la lanzó hacía una zona enmontada del sector la Liria de la Avenida Las Américas del Estado Mérida, siendo conteste con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, es por ello que este ciudadano no poseía la debida permisologia de la referida arma y a su vez al ser verificada por el sistema SIPOL, la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de Yako Jugo Valera, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Yoendry E.A.R., en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2)-Declaración del ciudadano J.Y.V.N. titular de la cedula de identidad 17.239.828, funcionario de la Policía del Estado Mérida, bajo juramento manifestó: “no recuerdo exactamente como fue el procedimiento, eso fue hace varios años”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- creo que fue por un arma de fuego 2.- eso fue a nivel de Las Américas donde esta FACES 3.- estábamos patrullando, se le hizo el llamado de atención y se le consiguió un arma de fuego 4.- no recuerdo quien tenia el arma de fuego 5.- creo que yo estaba en compañía del compañero H.U. 6.- creo que fue a Jonathan. A las preguntas de la Defensa Pública Penal: 1.- si, eso fue en Las Américas, en la entrada de FACES 2.- no recuerdo quienes conformábamos la comisión 3.- creo que el se despojo del arma 4.- era una Beretta 5.- no recuerdo la hora 6.- no recuerdo su habían o no personas alrededor 7.- no recuerdo si fue en la noche o en la mañana 8.- no se si estaba o no acompañado por otra persona 9.- no, no conozco a la persona que esta aquí en la sala 10.- se que cuando le di la voz de alto, el se despoja de un objeto, recuperamos ese objeto y se trataba de un arma de fuego marca Beretta…”.

El funcionario J.Y.V.N., adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Yoendry E.A.R., si bien, por el tiempo que había transcurrido del hecho delictivo el funcionario no precisaba con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es menos cierto que si pudo establecer y dar por comprobado que el acusado tenía en su poder el arma de fuego y al ver la comisión policial la lanzo a una zona enmontada, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.Y.V.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Yoendry E.A.R. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3)-Declaración del ciudadano H.U. titular de la cedula de identidad: 18.456.874, funcionario de la Policía del Estado Mérida, bajo juramento manifestó: “encontrándome en labores de patrullaje por el sector Las Américas, observe a un ciudadano moreno y el al ver a la comisión asumió una actitud nerviosa, el intento sacar el arma y la lanzo por la parte enmondada del sector La Liria, yo fui a buscar el arma del cual se había despojado”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me encontraba en compañía del funcionario Y.V. 2.- eso fue en la entrada de donde esta Kawys Café 3.- lo interceptamos por cuanto tenian una actitud nerviosa 4.- la fecha exacta no la recuerdo pero fue en el año 2010 5.- se practico la inspección a una sola persona 6.- si, el ciudadano que se encuentra aquí y que responde al nombre de Yohendri fue quien lanzo el arma 7.- se tenia información de que el ciudadano tenia que ver con un homicidio 8.- lo aprehendimos por un ocasión casual 9.- al ciudadano lo apodan El Ratas 10.- lo aprehendimos en la zona enmondada 11.- se trataba de una P.B. . A las preguntas de la Defensa Pública Penal contestó: 1.- Yoendri se llama el ciudadano 2.- si, hubo un homicidio cerca de donde vive el ciudadano pero no se nada mas 3.- no, solo lo conocía de apodo 4.- la hora no la recuerdo 5.- yo estaba al mando de la comisión 6.- mi compañero Y.V. fue quien le puso los ganchos al ciudadano 7.- se llamo de testigo al vigilante quien se negó por miedo a represalias 8.- era un P.B. color negro 9 mm. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- creo que fui yo el cadena de custodia…”.

El funcionario H.U., adscrito a la Policía del Estado Mérida, expuso todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Yoendry E.A.R., este funcionario preciso completamente, la actuación que asumió el acusado, el mismo afirmó que este ciudadano al notar la presencia policial lanzo un arma de fuego a la zona enmontada adyacente al núcleo la Liria de la Avenida Las Américas, por lo cual se procedió a la aprehensión del mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.Y.V.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Yoendry E.A.R. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4)-Declaración del ciudadano M.F. titular de la cedula de identidad 14.267.715, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Acta de Inspección Penal de fecha 13/06/2010 y que riela al folio 214 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, me encontraba de guardia en la sede, y la policía traía un procedimiento en donde tenían aprehendido a un ciudadano quien presuntamente portaba un arma de fuego con su respectivo cargador, luego de recibir el procedimiento me dirigí al SIPOL a los fines de verificar su estatus, dando como resultado que el mismo se encontraba con registro policial”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ese yo recibi el procedimiento 2.- si, yo vi las evidencias, una pistola y su cargador 3.- si, yo dejo constancia de la existencia del arma de fuego 4.- si, el arma resultó que se encontraba solicitada 5.- si, a las evidencias se les practicó experticias 6.- el procedimiento se practica de una vez por tratarse en una flagrancia 7.- si, yo recibo a la persona aprehendida 8.- actualmente no recuerdo a la persona A las preguntas de la Defensora Pública Penal Abg. R.L. contestó: 1.- en la recepción de procedimientos y evidencias 2.- la comisión actuante fue la policía 3.- si, la evidencia venia con el respectivo resguardo 4.- yo no a recibo, yo recibo el procedimiento A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, el arma se encontraba solicitada…”.

El funcionario M.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma del Acta de Inspección Penal de fecha 13/06/2010 y que riela al folio 214 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia que el arma de fuego que lanzo el acusado al ver la comisión policial, cuyas características son arma de fuego, tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342 de las características del sitio del hecho, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de M.F., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Yoendry E.A.R. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5)-Declaración del ciudadano K.N.V.P., titular de la cedula de identidad 17.455.927, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 5400, está inserta al folio 31 de las presentes actuaciones y bajo juramento manifestó: “Ratifico contenido y firma, la presente actuación se practicó siendo las seis horas de al tarde en la entada del Núcleo La Lira, se trata de un sitio mixto a la vista del público pero no de fácil acceso, presenta poste metálico, en la entada del Núcleo de FACES se observa una malla de tipo ciclón y al accesar se puede apreciar el edificio “H”. Es tod…”.

El funcionario K.N.V.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 5400, está inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, en la misma se deja constancia de las características del sitio del hecho. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, por lo cual se pudo comprobar que el lugar donde fue aprehendido Yoendry E.A.R., fue en la entrada del Núcleo La Lira, de la Avenida Las Américas que refirieron los funcionarios actuantes del procedimiento, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de K.N.V.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Yoendry E.A.R. en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Se deja constancia que antes de dar culminación a la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio advierte los siguientes cambios de calificación: 1.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el imputado J.J.B. 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem para el co-imputado Yoendry E.A.R.. Y así se declara.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

PRIMERA ACUSACIÓN

Quedo completamente comprobado en fecha trece de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios policiales avistaron al ciudadano J.J.B., en la afueras del establecimiento comercial Auto Repuestos Ferreira ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, portando un arma de fuego un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning's, la cual no tenía su debida permisologia, acción está que se desarrollo en el marco de la presunta comisión de un delito de robo, el cual en el debate del juicio oral y público no quedo comprobado, aunado a ello, se aprehendió en el procedimiento al ciudadano Yoendry E.A.R., cuya presunta acción delictiva que le atribuía el Ministerio Público no quedo comprobado en el juicio oral y público, en consecuencia, solo quedo demostrado para este juzgador la culpabilidad del ciudadano J.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos. Y así se declara.

SEGUNDA ACUSACIÓN

Quedo completamente demostrado que en fecha 13 de junio de 2.010, siendo aproximadamente las una y treinta (1:30) de la tarde, tuvo conocimiento de un procedimiento policial, realizado por los funcionarios Distinguido (PM) N° 367 H.U., Agente (PM) Nº 286 J.V., adscritos al grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de Policía Estado Mérida, en el cual resultara aprehendido el ciudadano: Araque R.Y.E., cédula de identidad N° 20.199.700, de 21 años de edad, nacido el 16.05.1989, soltero, residenciado en Av. 16 de Septiembre, Barrio campo de Oro al lado del Módulo Policial casa S/N, Mérida estado Mérida, cuando los citados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, núcleo La Liria, de la universidad de los Andes, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva observando que de la pretina del pantalón que vestía sacó a relucir un arma de fuego lanzándola hacia una zona enmontada, específicamente cercana al centro nocturno denominado Kaki Café, inmediatamente, la comisión policial le dio la voz de alto, verificando el Distinguido Uzcategui Héctor el lugar, logrando localizar Un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, siendo colectada como evidencia, seguidamente el Distinguido (PM) N° 367 Uzcategui Héctor, le solicitó la documentación personal al ciudadano identificándose como: Araque R.Y.E. a quien luego de realizarle la Inspección personal, no le fue encontrado ningún otro objeto vinculado a la comisión de este hecho. Es el caso que luego de solicitar a través de SIPOL sobre el status legal del arma incautada, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342, en consecuencia, quedo demostrado para este juzgador la culpabilidad del ciudadano Yoendry E.A.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible cometido por el ciudadano J.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, así mismo, se demostró el hecho punible cometido por el ciudadano Yoendry E.A.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, el cual establece: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. (negritas del Tribunal); el mismo fue sorprendido por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al momento en que portaba un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisologia. Y así se declara.

Así mismo, estima el Tribunal que la conducta del acusado Yoendry E.A.R., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…”. (negritas del Tribunal); el mismo fue sorprendido por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al momento en que se despojó de una arma de fuego, la cual no tenía su debida permisologia y al ser verificada la misma se encontraba solicitada por la comisión de un hecho delictivo. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación); lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.J.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años presión, siendo el término medio de cuatro (04) años prisión. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra EN LIBERTAD, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado Yoendry E.A.R., por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años presión, siendo el término medio de cuatro (04) años prisión, a esto se le suma dos (02) años el cual es la mitad de la pena a aplicar del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encontraba en libertad, sin embargo, por ser la pena impuesta superior a los cinco años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo la inmediata detención en la sala de audiencia, razón por la cual el mismo se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada en la comisión del hecho delictivo, al ciudadano J.J.B., descrita en la Experticia de Arma de Fuego Nº 1870 que riela al folio 24 de las actuaciones, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara.

En relación al arma de fuego incautada en la hecho delictivo, desplegado por el ciudadano Yoendry E.A.R., la cual es Un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, arma esta que se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342, en consecuencia, se acuerda la remisión a la referida sede policial para que continúe la investigación penal. Y así se declara.

Visto que se incautó el vehículo tipo MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AA9S42K, la cual se encuentra solicitado, por la Sub Delegación de Mérida, de fecha 13-12-2011, por el delito de ROBO, según la investigación número K-11-0262-05938, en consecuencia, se acuerda la remisión a la referida sede policial para que continúe la investigación penal. Y así se declara.

Se acuerda la entrega de las pertenencias descritas en la cadena de custodia, inserta a los folios 11 y 13, al representante legal del establecimiento comercial “Auto Repuestos Ferreira”. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la primera acusación, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al imputado J.J.B., supra identificado, por ser el autor y responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano J.J.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se absuelve al ciudadano YOENDRY E.A.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: En cuanto a la segunda acusación, este Tribunal CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano YOENDRY E.A.R., por ser el responsable y autor de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.J.B., se encuentra EN LIBERTAD, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Visto que el sentenciado YOENDRY E.A.R., se encontraba en libertad, sin embargo, por ser la pena impuesta superior a los cinco años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo la inmediata detención en la sala de audiencia, razón por la cual el mismo se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. OCTAVO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada en la comisión del hecho delictivo, al ciudadano J.J.B., descrita en la Experticia de Arma de Fuego Nº 1870 que riela al folio 24 de las actuaciones, en consecuencia, se acuerda su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). DECIMO: En relación al arma de fuego incautada en la hecho delictivo, desplegado por el ciudadano Yoendry E.A.R., la cual es Un Arma de Fuego tipo pistola, de material metálico de color negro y empuñadura sintética de color negro, calibre 9 Short 380 Auto, marca P.B., Gardone V.T. Made In Italia, CAT 5802-MOD. 84F Serial E28481Y, contentiva de un cargador metálico con cinco (5) cartuchos sin percutir marca WIN 380 AUTO, arma esta que se encuentra solicitada por la Sub Delegación de San C.d.Z., por el delito de hurto, según la investigación de fecha 10.02.2010, según el número 1.361.342, en consecuencia, se acuerda la remisión a la referida sede policial para que continúe la investigación penal. DÉCIMO PRIMERO: Visto que se incautó el vehículo tipo MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO EMPIRE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AA9S42K, la cual se encuentra solicitado, por la Sub Delegación de Mérida, de fecha 13-12-2011, por el delito de ROBO, según la investigación número K-11-0262-05938, en consecuencia, se acuerda la remisión a la referida sede policial para que continúe la investigación penal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la entrega de las pertenencias descritas en la cadena de custodia, inserta a los folios 11 y 13, al representante legal del establecimiento comercial “Auto Repuestos Ferreira”.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil quince (19/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a las partes, y a su vez se acuerda el traslado del acusado YOENDRY E.A.R., para el día 20-05-2015, a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS O.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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