Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005795

ASUNTO : LP01-P-2014-005795

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de julio de dos mil quince (10/07/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.M.L., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-02-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.894.607, de 25 años, hijo de Carmen Aide Lobo Flores(v) y Alfonzo moreno(f), soltero, obrero, grado de instrucción quinto año de educación básica, residenciado en el ejido Urbanización J.A.G., Sector Parte alta, calle San Francisco casa numero 11, del Estado Mérida, tlf. 0426-871-8217 (mama). (Actualmente Recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: A.J.S.R. Y J.E.R.D.D. (OCCISOS).

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-01-16) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 01/05/2014, aproximadamente a las 07:30 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Mérida, recibe llamada radiofónica de la Central de Emergencias 171, manifestando que en el interior de una vivienda ubicada en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas adultas uno del sexo masculino y el otro femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se constituyó comisión conformada por los funcionarios Detective Agregado Osear Ángulo, Detectives Florelis Flores, J.D., N.O. y el suscrito, con la finalidad de trasladarse al mencionado sector, una vez en el sitio observaron en el interior de la habitación dos personas adultas el primero del sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, con las extremidades inferiores la derecha semi flexionada y sobre la izquierda que se encontraba totalmente flexionada, y las extremidades superiores la izquierda totalmente extendida y perpendicular al cuerpo y sobre la extremidad inferior derecha de la otra víctima, y la derecha flexionada a la altura del cuello, y la ciudadana en decúbito ventral, con las extremidades inferiores totalmente extendidas y las superiores la derecha perpendicular al cuerpo y la izquierda flexionada y sobre la derecha, el primero identificado como: S.R.A.J., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 42 años de edad, nacido el 07-07-1971, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residía en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, adyacente a la del sitio del hecho, Parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.347.965, y la segunda como: Rojas de Díaz J.E., venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 53 años de edad, nacida el 16-09-1960, estado civil casada, profesión comerciante, residía en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.089.013, para el momento se entrevistaron con dos personas a quienes identificaron como TESTIGOS 1 y 2, en resguardo de su integridad, conforme a lo establecido en la Ley, quienes manifestaron y señalaron como responsables de este hecho, a los ciudadanos J.C.M.L., D.P.U., y otro ciudadano apodado Pedroso, quienes llegaron al lugar a bordo de dos vehículos automotores clase moto, bajándose de una de estas, el ciudadano mencionado como Pedroso, quién ingresó a la habitación, llamando a una de las víctimas como "Negra" sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola haciéndole varias detonaciones a ambas víctimas los cuales le causaron la muerte a ambos casi de manera instantánea.En virtud de la entrevista tomada al testigo nombrado como N° 02, quien observó que J.C.M.L., se encontraba a bordo de una moto, esperando a que el ciudadano nombrado E.G.P.P., apodado "Pedroso", accionara el ama de fuego que portaba contra de la humanidad de los ciudadanos A.J.S.R. y J.E.R.D.D., para luego prestarle ayuda para que huyera del lugar en el mencionado vehículo…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R.. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (10/07/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana J.C.M.L., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado en fecha 01/05/2014, aproximadamente a las 07:30 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Mérida, recibe llamada radiofónica de la Central de Emergencias 171, manifestando que en el interior de una vivienda ubicada en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas adultas uno del sexo masculino y el otro femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se constituyó comisión conformada por los funcionarios Detective Agregado Osear Ángulo, Detectives Florelis Flores, J.D., N.O. y el suscrito, con la finalidad de trasladarse al mencionado sector, una vez en el sitio observaron en el interior de la habitación dos personas adultas el primero del sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, con las extremidades inferiores la derecha semi flexionada y sobre la izquierda que se encontraba totalmente flexionada, y las extremidades superiores la izquierda totalmente extendida y perpendicular al cuerpo y sobre la extremidad inferior derecha de la otra víctima, y la derecha flexionada a la altura del cuello, y la ciudadana en decúbito ventral, con las extremidades inferiores totalmente extendidas y las superiores la derecha perpendicular al cuerpo y la izquierda flexionada y sobre la derecha, el primero identificado como: S.R.A.J., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 42 años de edad, nacido el 07-07-1971, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residía en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, adyacente a la del sitio del hecho, Parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.347.965, y la segunda como: Rojas de Díaz J.E., venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 53 años de edad, nacida el 16-09-1960, estado civil casada, profesión comerciante, residía en el sector M.A., de La Ranchería, calle principal, casa sin número, parroquia Matriz, municipio Campo Elias, del estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.089.013, para el momento se entrevistaron con dos personas a quienes identificaron como TESTIGOS 1 y 2, en resguardo de su integridad, conforme a lo establecido en la Ley, quienes manifestaron y señalaron como responsables de este hecho, a los ciudadanos J.C.M.L., D.P.U., y otro ciudadano apodado Pedroso, quienes llegaron al lugar a bordo de dos vehículos automotores clase moto, bajándose de una de estas, el ciudadano mencionado como Pedroso, quién ingresó a la habitación, llamando a una de las víctimas como "Negra" sacando a relucir un arma de fuego tipo pistola haciéndole varias detonaciones a ambas víctimas los cuales le causaron la muerte a ambos casi de manera instantánea.En virtud de la entrevista tomada al testigo nombrado como N° 02, quien observó que J.C.M.L., se encontraba a bordo de una moto, esperando a que el ciudadano nombrado E.G.P.P., apodado "Pedroso", accionara el ama de fuego que portaba contra de la humanidad de los ciudadanos A.J.S.R. y J.E.R.D.D., para luego prestarle ayuda para que huyera del lugar en el mencionado vehículo.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 01-16).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.C.M.L., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R., el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio según el artículo 37 del Código Penal de diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto el grado de participación del acusado es de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal, debiendo este juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en ocho (08) años y nueve (09) meses, y por aplicación de los artículos 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), que establece la rebaja de la pena en un tercio, y por no tener conducta predelictual, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano J.C.M.L., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-02-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.894.607, de 25 años, hijo de Carmen Aide Lobo Flores(v) y Alfonzo moreno(f), soltero, obrero, grado de instrucción quinto año de educación básica, residenciado en el ejido Urbanización J.A.G., Sector Parte alta, calle San Francisco casa numero 11, del Estado Mérida, tlf. 0426-871-8217 (mama). (Actualmente Recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas A.J.S.R. y J.E.R., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos J.C.M.L., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se acuerda, la división de la continencia de la causa, remitiendo copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diez días del mes de julio de dos mil quince (10/07/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, sin embargo, visto que no comparecieron las victimas por extensión, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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