Decisión nº 1288-16 de Tribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteDoris María Mora Querales
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 10-08-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana A.E.H.R., por la presenta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “Del estudio de las actas, se desprende que solo se cuenta con el testimonio o denuncia de la victima A.E.H.R., en contra del ciudadano y por tanto se evidencia que al momento de los hechos no hubo testigos presénciales que pudieran manifestar las circunstancias de modo , tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, aunado a que en la presente investigación no cuenta con otro elemento de convicción que señalen al ciudadano DIOSMI F.C. como autor del hecho que nos ocupa …. Por ultimo, el numeral cuarto establece la posibilidad de declarar el sobreseimiento cuando en caso concreto, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DIOSMI F.C., a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encuentra efectivamente los hechos denunciados por la ciudadana A.E.H.R., encuadrados dentro de uno de los tipos penales previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los cuales se inicio la correspondiente averiguación penal , pero que durante el transcurso de la investigación, a través del resultado de las diligencias de investigación, no se pudo demostrar que el ciudadano antes mencionado , haya sido responsable del hecho punible. Por cuanto de autos no existe ningún elemento de convicción procesal adicional que permita determinar que el ciudadano en referencia haya incurrido en el delito en cuestión. Es por lo que cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DIOSMI F.C. por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. D.M.M.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.

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