Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 10 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007334

ASUNTO : LP01-P-2014-007334

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día tres de marzo de dos mil quince (03/03/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.L.B.A., venezolano, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 11-10-94, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-24.584.557, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Estudiante, hijo de N.A. (V) y J.A., domiciliado en: San Miguel, calle Miranda, casa N| 04, Lagunillas Municipio Sucre, del Estado Mérida, teléfono: 0426-3272727 mama. J.R.S.B., venezolano, natural Estado Mérida, nacido en fecha 02-12-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-21.331.692, grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio; Cauchero, hijo de L.M.S. (V) y J.V.S., domiciliado en: San Miguel, Calle Miranda, casa Sin Numero, en la entrada de los acueductos de aguas, Lagunillas Municipio Sucre , del Estado Mérida, teléfono: No tiene.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: A.R.R.M. y J.M.B..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-91-98) resulta como hecho imputado, que:

…La Representación Fiscal les atribuye en su escrito acusatorio a los imputados J.L.B.A. y J.R.S.B., el hecho de haber sido aprehendidos en horas de la madrugada del día 16-08-2014, en el sector de las Residencias Las Flores y en las cercanías de la Plaza B.d.P.V., Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del I.A.P.E.M., se trasladaran hasta las Residencias Las Flores, ya que la comunidad tenía retenido un ciudadano que portando una escopeta había intentado robar a unos vecinos, al llegar al sitio, el ciudadano A.R.R.M., les manifestó que hacía pocos minutos el ciudadano que tenían retenido en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga en una motocicleta, lo habían amenazado a él y a su compadre de nombre J.M.B. para robarles sus pertenencias con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, arma de fuego que dicho sujeto había dejado abandonada en el piso antes de salir corriendo, procediendo a incautar o colectar dicha evidencia, contentiva de un (01) cartucho sin percutir y a practicarle al ciudadano identificado como J.L.B.A. la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, seguidamente, cuando se trasladaban en la patrulla, la víctima A.R.R.M., señaló a un ciudadano como la misma persona que lo había amenazado con el arma de fuego minutos antes, por lo cual lo interceptaron y le practicaron la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como J.R.S.B., lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y para el ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (03/03/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana J.L.B.A., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (03/03/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana J.R.S.B., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y para el ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que los imputados J.L.B.A. y J.R.S.B., el hecho de haber sido aprehendidos en horas de la madrugada del día 16-08-2014, en el sector de las Residencias Las Flores y en las cercanías de la Plaza B.d.P.V., Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lagunillas del I.A.P.E.M., se trasladaran hasta las Residencias Las Flores, ya que la comunidad tenía retenido un ciudadano que portando una escopeta había intentado robar a unos vecinos, al llegar al sitio, el ciudadano A.R.R.M., les manifestó que hacía pocos minutos el ciudadano que tenían retenido en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga en una motocicleta, lo habían amenazado a él y a su compadre de nombre J.M.B. para robarles sus pertenencias con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, arma de fuego que dicho sujeto había dejado abandonada en el piso antes de salir corriendo, procediendo a incautar o colectar dicha evidencia, contentiva de un (01) cartucho sin percutir y a practicarle al ciudadano identificado como J.L.B.A. la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, seguidamente, cuando se trasladaban en la patrulla, la víctima A.R.R.M., señaló a un ciudadano como la misma persona que lo había amenazado con el arma de fuego minutos antes, por lo cual lo interceptaron y le practicaron la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como J.R.S.B..

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y para el ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 91-98

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y para el ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y para el ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano J.L.B.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al ciudadano J.R.S.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas A.R.R.M. y J.M.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos J.L.B.A. y J.R.S.B., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diez días del mes de marzo de dos mil quince (10/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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