Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 17 de Julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009025

ASUNTO : LP01-P-2014-009025

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día catorce de julio de dos mil quince (14/07/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Y.E.C., venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-12.299.324, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio; albañil, hijo de C.R.C. (F) y de padre desconocido, domiciliado en: En ejido, El Moral, Sector La Y, casa s/n, de color blanco con ladrillos, como a trescientos metros de la cancha del Moral, Municipio Campo Elías del estado Mérida. (Quien se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: E.G..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 53-68) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 16 de septiembre del año 2014, según consta en Acta Policial N° 0105-2014 suscrita por el Supervisor Agregado (IAPEM) J.L.A. y Oficial (IAPEM) C.P., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, y sirve de fundamento para el presente acto conclusivo, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-814 por el sector H.T., observaron a un sujeto, apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano, así mismo observaron que otro sujeto se encontraba me¬tros adelante en un vehículo tipo moto de color azul, el cual al notar la presencia de la comisión policial emprende la huida hacia el mercado G.S.R., se¬guidamente uno de los funcionarios actuantes procede a practicar la respectiva ins¬pección personal al ciudadano que tenía sometida a la victima incautándole Un (01) Koala de color azul, marca Abismo, contentivo de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, seriales 2D70408, Serial de Tambor, 70328, marca Smith & Wesson, dos cartuchos sin percutir marca Cavim calibre 38 mm SPL y un anillo de Grado de la ULA de color dorado grabados con iniciales internas grabadas EHGM Historia y grabado externo Licenciado - Educación 2004 ULA. De inmediato le solicitan la do¬cumentación personal a este sujeto, quedando identificado como Y.E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.299.324. Seguidamente el Oficial Garios Peña observa que el ciudadano a bordo del vehículo tipo moto de color azul, se da a la fuga hacia la Avenida H.T., comenzando de esa manera la persecución, donde dicho sujeto al ver la comisión que lo perseguía procede a de¬jar en estado de abandono el vehículo frente al estadio de nombre La Arenita, in¬gresando hacia una zona enmontada sin rumbo desconocido, no pudiendo ser cap¬turado, sin embargo el vehículo fue retenido e identificado plenamente, posterior¬mente al verificarlo ante el sistema SIIPOL, se constata que no presenta ninguna solicitud. De igual manera se verifico los datos aportados por el ciudadano aprehendido no presentando ninguna solicitud. No obstante, al verificar el estatus del arma de fuego incautada se evidencia que la misma presenta solicitud por Robo Genérico de fecha 08/09/87 por la Sub Delegación Mérida…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Y.E.C., por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano, la cual había sido admitida en la audiencia preliminar, de fecha 03-03-2015, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (14/07/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Y.E.C., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Y.E.C., por se r el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 16 de septiembre del año 2014, según consta en Acta Policial N° 0105-2014 suscrita por el Supervisor Agregado (IAPEM) J.L.A. y Oficial (IAPEM) C.P., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, y sirve de fundamento para el presente acto conclusivo, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-814 por el sector H.T., observaron a un sujeto, apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano, asi mismo observaron que otro sujeto se encontraba me¬tros adelante en un vehículo tipo moto de color azul, el cual al notar la presencia de la comisión policial emprende la huida hacia el mercado G.S.R., se¬guidamente uno de los funcionarios actuantes procede a practicar la respectiva ins¬pección personal al ciudadano que tenía sometida a la victima incautándole Un (01) Koala de color azul, marca Abismo, contentivo de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, seriales 2D70408, Serial de Tambor, 70328, marca Smith & Wesson, dos cartuchos sin percutir marca Cavim calibre 38 mm SPL y un anillo de Grado de la ULA de color dorado grabados con iniciales internas grabadas EHGM Historia y grabado externo Licenciado - Educación 2004 ULA. De inmediato le solicitan la do¬cumentación personal a este sujeto, quedando identificado como Y.E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.299.324. Seguidamente el Oficial Garios Peña observa que el ciudadano a bordo del vehículo tipo moto de color azul, se da a la fuga hacia la Avenida H.T., comenzando de esa manera la persecución, donde dicho sujeto al ver la comisión que lo perseguía procede a de¬jar en estado de abandono el vehículo frente al estadio de nombre La Arenita, in¬gresando hacia una zona enmontada sin rumbo desconocido, no pudiendo ser cap¬turado, sin embargo el vehículo fue retenido e identificado plenamente, posterior¬mente al verificarlo ante el sistema SIIPOL, se constata que no presenta ninguna solicitud. De igual manera se verifico los datos aportados por el ciudadano aprehendido no presentando ninguna solicitud. No obstante, al verificar el estatus del arma de fuego incautada se evidencia que la misma presenta solicitud por Robo Genérico de fecha 08/09/87 por la Sub Delegación Mérida.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Y.E.C., por se r el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (53-68) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Y.E.C., por se r el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Y.E.C., por se r el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano Y.E.C., por se r el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la cadena de custodia inserta al folio 96, ofíciese lo conducente, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal y su remisión a la Dirección de Aramas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Del mismo modo se ordena colocar a la disposición del CICPC Mérida, el vehículo moto experticiada bajo el Nros. 9700-262-EV-652-14, toda vez que la misma se encuentra solicitada en la investigación N° K-14-0262-02723. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano Y.E.C., venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-12.299.324, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio; albañil, hijo de C.R.C. (F) y de padre desconocido, domiciliado en: En ejido, El Moral, Sector La Y, casa s/n, de color blanco con ladrillos, como a trescientos metros de la cancha del Moral, Municipio Campo Elías del estado Mérida. (Quien se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida), como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y artículo 82; artículo 470 ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano E.G. y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Y.E.C., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la cadena de custodia inserta al folio 96, ofíciese lo conducente, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal y su remisión a la Dirección de Aramas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Del mismo modo se ordena colocar a la disposición del CICPC Mérida, el vehículo moto experticiada bajo el Nros. 9700-262-EV-652-14, toda vez que la misma se encuentra solicitada en la investigación N° K-14-0262-02723.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diecisiete días del mes de julio de dos mil quince (17/07/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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