Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de

Mérida, 29 de julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-031800

ASUNTO : LP01-P-2012-031800

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 28-07-2015, en la audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, no se presentó el ciudadano C.A.C.G.: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, comerciante, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-25.160.234, nacido el 30-11-1993, domiciliado en: Urbanización Villas del Pilar, segunda étapa, calle número 12, casa número 886, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0255-6650554 y 04160883353, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 28-07-2015, se fijó audiencia para verificar el incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,

En fecha 20-08-2014, se otorgó la suspensión condicional del proceso, la cual no ha cumplido el acusado.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.

Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano C.A.C.G., no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano C.A.C.G., ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, así como la dirección aportada no es exacta, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadanoCARLOS A.C.G.d. conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO C.A.C.G.: de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, comerciante, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-25.160.234, nacido el 30-11-1993, domiciliado en: Urbanización Villas del Pilar, segunda étapa, calle número 12, casa número 886, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0255-6650554 y 04160883353, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.

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