FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Número de expedienteLP01-P-2012-024491
Fecha28 Mayo 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PartesFISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mérida, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

LK01-P-2012-024491

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R..

ACUSADO: J.A.M.B., venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 07/11/1988, de años 25 de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.593.546 , grado de instrucción Técnico medio en turismo, de oficio Taxista, hijo de E.B.R. y M.M. (v) , con domicilio en: Tabay, sector R.B., calle Araguaney, Casa sin número, casa de color gris cemento, teléfono 0274-5257803.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. W.Z..

VICTIMA: D.A.E.A. (OCCISO) Y M.R..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 87-103) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano Y por la victima por extensión, representada por el ABG. A.D.L.R. (folio 144 al 151), y admitida en la audiencia preliminar de fecha 25-04-2013, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, calificando para el acusado J.A.M.B., el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, E.A.D.A. (occiso) y M.R.; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 25/11/2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraban en S.J.S. las delicias del Estado Mérida, los ciudadano D.E., R.S., E.G., J.A.M.B. y M.R., en ese momento decidieron irse a dormir y abordaron el carro de David y J.A.G. iba a conducir el vehículo, decidieron ir a dar unas vueltas por la ciudad y encontrarse en el sector el caucho, el ciudadano Ever se encontraba en su moto, se bajo porque decidieron repartirse, David decidió conducir la moto de Ever, quien le dijo a su esposa Rosana que fueran a dar una vuelta en la moto, ella no quiso porque estaba haciendo mucho frió, David le dice a Mayerlin que es la novia de J.A. que se montara en la moto y arrancaron, como David se fue primero, J.A. tomó una aptitud de desespero y aceleró el carro para alcanzarlo, cuando llegaron al Semáforo de los Sauzales, subiendo por los Próceres, todos los que iban en el carro de David le comenzaron a decir a J.A. que dejara de correr que iba muy rápido, en ese momento antes de llegar al pie del llano, David adelantó el vehículo conducido por J.A., ahí David se perdió de vista, llegaron a la altura de Macdonal y cruzaron por la Avenida los Próceres, cuando subían los alcanzo David los pasó por un lado y se les adelantó, J.A. empezó a acelerar el carro, nuevamente los que iban en el vehículo le dijeron que recortara que iba muy rápido que ya iban a llegar, cuando van llegando a la Clínica S.F.D. frenó y puso las luces de cruces para la derecha, le seguían diciendo a J.A. que frenara que le iba a llegar a la moto, como vieron que no recortaba la ciudadana Rosana quien era la esposa de David cerró los ojos y Ever le dijo a J.A. que frenara que iba a atropellar a David, cuando sintieron un golpe y lo arrastro hasta el poste y el carro quedo patinando, le había llegado a la moto, se bajaron todos del carro y vieron tendido en el piso a D.A.E.A., ensangrentado, ocasionándole graves lesiones en toda su humanidad, las cuales posteriormente ocasionaron la lamentable muerte así como también resultando lesionada la ciudadana M.R. (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal y la acusación presentada por la victima por extensión, en contra del ciudadano J.A.M.B., el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, E.A.D.A. (occiso) y M.R., así mismo, se admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa.

Sin embargo, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, una vez evacuada el acervo probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal realizó el cambio de calificación jurídica, que el juez de control había establecido en la audiencia preliminar, quedando establecido al ciudadano J.A.M.B., el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana M.R.. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El día 25/11/2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraban ingiriendo licor en una licorería, ubicada en el sector Pie del Llano de la ciudad de Mérida, los ciudadanos D.A.E.A., R.d.V.S.P., E.D.G.A., J.A.M.B. y M.R., en ese momento decidieron irse al sector S.J.S. las Delias del Estado Mérida, a llevar a la dueña de la Licorería a su residencia, trasladándose en el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, conducido en ese momento por la victima D.A.E.A. , en ese momento se apersona el ciudadano E.D.G.A., quien conducía un vehiculo motocicleta, AÑO: 2007, MARCA : HONDA, MODELO: NX4FALCON, PLACA: MCX318, CLASE: MOTO, cuando estos ciudadanos se disponía a irse del lugar, la victima ciudadano D.A.E.A., le manifiesta al ciudadano E.D.G.A., que le permitiera su vehiculo tipo moto para manejarlo, en ese momento se lo permite, instando a su esposa ciudadana R.d.V.S.P., a que lo acompañara, sin embargo, este ciudadano se negó, en ese momento la ciudadana M.R. pareja del acusado, le manifiesta a la victima que ella si iba a montarse en el vehiculo tipo moto, razón por la cual, el acusado J.A.M.B., le arrebata las llaves al ciudadano D.A.E.A., y conduce el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, en ese momento decidieron a dar unas vueltas por la ciudad y encontrarse en el sector el caucho, arrancaron, cuando llegaron al Semáforo del sector los Sauzales, subiendo por los Próceres, el acusado J.A.M.B., (quien iba en compañía en la parte de delante del vehiculo con los ciudadanos) el cual conducía, en ese el ciudadano David adelanta el vehiculo, es por ello que el acusado acelera el vehiculo, asumiendo una actitud imprudente no bajando la velocidad del vehiculo ya que se encontraba lloviendo, es cuando el ciudadano D.A.E.A., quien se encontraba manejando el vehiculo moto, hace la maniobra para cruzar al lado derecho, con dirección a la Clínica S.F., encontrándose con una boca de visita, lo que hace perder por un instante la estabilidad de la motocicleta, por lo cual el acusado que venía conduciendo el vehiculo MALIBU, no conservó la distancia prudencial con le vehiculo moto que conducía la victima, lo que hace que haga un frenado el cual no es suficiente, por lo que impacta a la victima D.A.E.A., quien conducía el vehiculo moto, saliendo expelida la ciudadana M.R., hecho este que le causa la muerte al ciudadano D.A.E.A., y lesiones a la ciudadana M.R.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

  1. - DEPOSICIÓN DE EL FUNCIONARIO H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del trasporte Terrestre del Estado Mérida, el referido funcionario fue quien realizó el levantamiento del hecho vial, realizando la inspección, señalando las características del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: "AVENIDA LOS PROCERES, ADYACENTE A LA CLÍNICA S.F., SECTOR EL CAUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MÉRIDA". INSPECCIÓN, de fecha 25-11-2011.

  2. - DEPOSICIÓN DE EL EXPERTO PROFESIONAL A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2971, de fecha 28-11-2011, a la ciudadana M.R. (victima), en al cual dio las siguientes conclusiones:”…Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”.

  3. - DEPOSICIÓN DE EL EXPERTO PROFESIONAL, Experto Profesional Forense Dr A.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-154-A-560-11, de fecha 13-01-2012ÚTIL, a el ciudadano E.A.D., en la cual se concluyó: “…HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: 1. Se apreciaron excoriaciones lineales las siguientes regiones corporales, en él hombro, brazo, antebrazo derecho e izquierdo, ambos muslos y piernas y área epigástrica. 2. Hematoma subgaleal extenso. 3. Equimosis amplia en el tórax anterior. 4.- Fractura de los arcos costales posteriores 1ero, 2do, 3ro, 4to derechos e izquierdos. 5. Los pulmones presentaron hemorragia intraparenquimatosa severa, estallido de ambos hilios pulmonares. 6. Hemotórax bilateral de 3000 ml. 7. Fractura tibioperoneal izquierda, con lesión muscular y sección vascular hemorragia extensa de los tejidos blandos. 8. Fractura de los huesos pélvicos. 9. Hemorragia de los tejidos blandos pélvicos. (…) CONCLUSIONES: Masculino de 36 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico por la lesión de ambos pulmones y lesión vascular del miembro inferior izquierdo, lo cual guarda relación directa con politraumatismo generalizado por hecho vial…”.

  4. -DEPOSICIÓN DE EL FUNCIONARIO, experto Perito Avaluador JOSÉ' H.G., adscrito al Instituto Regional de T.T., experto Perito Avaluador, quien realizó la EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1376, de fecha 9/12/2011 (folio 23), al vehiculo en el cual se trasladaba el acusado, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, el mismo concluyó: “…que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs. F 6.000, 00) SEIS MIL BOLIVARES FUERTES.

  5. - DEPOSICIÓN DE EL FUNCIONARIO, de fecha 25/11/2011, suscrito por el' funcionario H.M.Z.L., adscrito al Instituto de T.T. del estado Mérida, el mismo realizó la CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL HECHO VIAL, de fecha 25/11/2011.

    TESTIFICALES:

    FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

  6. - DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS H.M.Z.L. Y SARGENTO MAYOR R.G.G., adscrito al Instituto de T.T. del estado Mérida. Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto el funcionario H.M.Z.L. fue el funcionario que realizo el procedimiento de levantamiento del accidente por tanto tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y el funcionario SARGENTO MAYOR R.G.G., presento un segundo informe técnico para sustentar el procedimiento a petición del Ministerio Publico, en el mismo se deja constancia de lo siguiente: 4.- LA VELOCIDAD COMO CAUSA DEL ACCIDENTE: En la investigación de accidentes de tránsito para establecer la velocidad de un vehículo se requiere siempre partir de elementos o indicios que encaminen la buena marcha de lo que se indaga. Las huellas de frenos, coleada, arrastre o de metal sobre pavimento, son las impresiones dejadas en la vía por los neumáticos o parte metálicas de los vehículos al deslizarse y continuar el desplazamiento hasta detenerse por completo. 5.- DINÁMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo numero uno (01) se desplazaba en sentido suroeste noreste por el canal derecho de la avenida Los Próceres, su conductor percibe un riesgo (Punto de Percepción Posible) y así mismo el riesgo es comprendido como un peligro (Punto de Percepción Real), efectúa una maniobra evasiva (frenar), que si bien pudo reducir la gravedad del accidente no fue suficiente, adecuada u oportuna para lograr evitarlo, ya que el conductor numero uno perdió el control impactando con el vehículo numero dos por la parte trasera izquierda, saliendo proyectado el conductor número dos y su acompañante, cayendo ambos al pavimento sufriendo lesiones graves. Situación que se puede visualizar con mayor precisión en el croquis demostrativo. 6.- CAUSA BASAL: para este caso, tenemos que la causa que originó el accidente es que el conductor del vehículo N° uno (01), según los indicios plasmados en el croquis del accidente e información recabada no mantuvo una distancia prudencial con respecto al vehículo numero dos que circulaba delante de él; incumpliendo lo establecido el articulo 260 del Reglamento de La Ley de T.T.…”.

    TESTIGOS:

  7. - DEPOSICIÓN DE EL CIUDADANO, E.G.A., R.D.V.S.P., M.R. (VICTIMA).

    DOCUMENTALES:

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-11-2011, suscrita por el funcionario H.M.Z.L., adscrito a T.T., deja constancia de practicar inspección en la siguiente dirección: AVENIDA LOS PROCERES, ADYACENTE A LA CLÍNICA S.F., SECTOR EL CAUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO HERIDA.

    PRUEBAS DE LA ACUSACION DE LA VICTIMA

    PRUEBAS ESCRITAS:

  9. - Funcionario Vigilante (TT), H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, quien realizó el Acta Policial del Procedimiento de fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Once.

  10. - Funcionario Vigilante (TT) 9365, H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, durante el Debate Oral y Público, quien realizó la Inspección Técnica de fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Once.

  11. - Funcionario H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnicode Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, quien realizó el Croquis del Accidente, de fecha Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Once.

  12. - Experto Perito Avaluador J.H.G., adscrito a! Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, quien realizó el Acta de Avalúo N° 1376, de fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Once, al vehículo Malibu el cual conducía el acusado.

  13. - Funcionario que lo realizo H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, quien realizó el Informe del Accidente de Tránsito, de fecha Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Once.

  14. - Sargento Mayor R.G.G., Jefe de la Oficina de Investigación Penal de Mérida, adscrito al Instituto de T.T., quien realizó el segundo Informe Técnico.

  15. - Experto Doctor A.P.M., quien realizó el Protocolo de Autopsia Forense N° 9700-154-A-560-11, de fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Once, practicada a E.A.D.A..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  16. - Funcionario H.M.Z.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Mérida, quien realizo el Procedimiento de Levantamiento del Accidente y el Testimonio del Funcionario Sargento Mayor R.G.G., Jefe de la Oficina de Investigación Penal de Mérida, adscrito al Instituto de T.T., quien realizo un Segundo Informe Técnico solicitado por el Ministerio Publico, de fecha Veintiuno de Agosto de Dos Mil Once, a fin de dar sustento al procedimiento realizado y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos investigados.

  17. - Testimonio del ciudadano E.D.G.A., R.D.V.S.P., M.R..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

  18. - Testimonio del ciudadano G.A.R.R., M.R..

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Siendo este el momento propicio para presentar las conclusiones correspondientes en el presente caso, esta representación fiscal, pasa a realizar breve y conciso resumen de lo acontecido en el transcurso de la investigación y el debate del juicio. En el cual visto que el ciudadano J.A.M.B. y el ciudadano D.A.E.A., realizaron un intercambio de los vehículos, entre ellos el vehículo Nº 01 vehículo malibù y el vehículo moto Nº 02. Y según un recorrido que realizaban los ciudadanos en compañía de otras personas, bajo la injerencia de alcohol, y una de la acompañante de D.A., observó que J.A.M.B. acelera el vehículo e impacta a la moto y que según advertencia de las personas que se encontraban dentro del vehículo, le decían que redujera la velocidad pero el conductor izo caso omiso, lo cual genero la perdida de la vida del hoy occiso. Ahora bien en fecha 21 de julio, según la investigación realizada una de las testigos manifestó que se encontraban en la licorería, compartieron un rato, bajaron hasta la bomba de M.C. y de ahí es cuando el imputado, se conducía en el vehículo del occiso y el occiso en la moto en compañía de la ciudadana M.R.. La testigo R.D.V.S.P., manifiesta en su declaración que el imputado estaba molesto y le dio muy duro al carro y ella le decía que no anduviera a alta velocidad, que redujera la velocidad. Ella decía que J.A.M.B., se encontraba molesto por celos. De igual manera según declaración de E.R., manifestó que la forma como conducía J.A.M., era inadecuada, al cual se le advirtió que bajara la velocidad. También manifiestan, que la dirección donde se iba a dejar a la señora era en la avenida los próceres a la altura del caucho. Asimismo la victima respondió al Ministerio Público en su declaración, que una de las cosas que le observo al imputado era que tenia celos y que en ningún momento el imputado a pesar que se le dijo varias veces que no corriera, el mismo no redujo la velocidad. Asimismo, según declaración de uno de los expertos que depusieron en esta sala de audiencias, entre ellos Rondón González, nos hablo sobre los daños que sufrieron los vehículos producto del impacto cuyos vehículos eran conducidos uno por el ciudadano imputado y el otro por el occiso. El funcionario actuante en el procedimiento H.Z. identifico a los dos vehículos tanto el vehículo N° 01, y el vehículo N° 2, y señalo que la moto era conducida por el Hoy (occiso) D.E.A., donde estaba acompañado por una persona de parrillero, en este caso la ciudadana M.R.. Así mismo nos decía el experto que el hecho vial, se pudo haber evitado si se hubiese maniobrado correctamente, se hubiese reducido la velocidad, pero en este caso no fue así, es decir, según la correcta maniobra del vehículo Nº 01, no se hubiese ocasionado el impacto producto del accidente vial. Se han realizado estudios y según la versión de expertos en la materia vial, en la que determinan que a una velocidad de menos de 40 kilómetros por hora, no se presentarían mayores daños en un impacto vehicular. El experto indico que el vehículo N° 01, no guardo la distancia necesaria que debía tener con el vehículo Nº 02. El funcionario H.Z. dejo constancia del levantamiento del accidente, señalando como se produjo el impacto entre los dos vehículos, que se encontraban en la avenida. Posteriormente se presento el funcionario J.G.O. quien identifico según experticia a los vehículos involucrados en el hecho vial y manifestaba que los mismos correspondían a sus verdaderas características y no encontraban solicitados. También tenemos la experticia de Autopsia Médico Forense, practicada por el Médico Forense A.P., quien depuso, sobre cómo se efectuó la autopsia Forense, en la que se pudo evidenciar que el impacto que sufrió el occiso fue letal y le produjo la muerte. Posteriormente a ello en fecha 19 de Septiembre, se presentó el médico tratante de la víctima M.R., quien señalo que las lesiones que presento la ciudadana, en donde se dejo constancia que el hecho ocurrió por un hecho vial. En fecha 10-10-2014, compareció M.R., quien manifestó como ocurrieron los hechos, y a preguntas del Ministerio Público, ella indicó que se encontraba segura en la moto que conducía el occiso. Posteriormente se realizo una reconstrucción de los hechos, previamente acordada por el tribunal, a la cual acudimos las partes en compañía de Inspectores de T.T., donde se dejo constancia según el informe practicado por los expertos, en el cual se evidencia la vía donde ocurrió el hecho, el estado en que quedaron los vehículos, es decir la ubicación final y el impacto del cruce, y la presunta maniobra que iban a realizar. Ahora bien, tenemos unos hechos que en primer lugar se logro demostrar que hubo negligencia por parte del imputado, al cual los tripulantes le decían que redujera la velocidad, pero omitiendo dicha advertencia, impactando su vehículo con el otro vehículo moto y como consecuencia de eso, se produjo una herida mortal que le ocasionó la muerte al occiso. Según las experticias realizadas por los expertos se logro evidenciar a los vehículos N° 01 y 02. El impacto del vehículo produjo la muerte el occiso y las lesiones a la otra víctima. Así las cosas, el Ministerio Público, previa presentación del escrito acusatorio, como consecuencia de ello, quedo demostrado que según los hechos recabados e informes correspondientes y testimoniales se pudo comprobar el grado de responsabilidad del imputado. En tal sentido el Ministerio Público, en base a las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, solicita que sea decretada una sentencia condenatoria en contra del imputado, por tener responsabilidad directa en el hecho donde perdió la vida de una persona y más aun tenido en cuenta que en ese momento solo estaban compartiendo y era una reunión social y no había causa alguna para poder justificar alguna molestia que pudiese ocasionar descontento al imputado, para asumir la acción desplegada y provocar la muerte del hoy occiso.Cuya conducta desplegada trajo consigo la acusación por parte de la fiscalía en contra del ciudadano J.A.M.B., por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.A.E.A. (occiso) y M.R. (Victima), y en tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete una sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.M.B.. Es todo…”.

    EL ABOGADO ACUSADOR ABG. A.D.L.R., en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Solcito al tribunal, el permiso necesario para ilustrar al tribunal a través del pizarrón, a los fines de ejemplificar una breve exposición, y mostrar una maqueta realizada por las víctimas, pero en primer lugar procedo a ilustrar al tribunal a través de la pizarra sobre ciertas circunstancias que ocurrieron en el debate del juicio oral y público, en el cual se hablo de un homicidio Intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal. El cual se refiere según la legislación venezolana que es cualquier medio que se realice en contra de una persona y resulte lesionada y los hechos más frecuentes los tenemos en materia de t.t.. En la mayoría de los casos en la legislación venezolana, señala que todos los accidentes de tránsito es donde resultan lesionadas las personas y en el presente caso, es evidente que según el hecho ocurrido trajo consigo la pérdida de una persona, en este caso el occiso D.A.E.A.. Pero en el presente caso si se habla o hablamos de impericia, resultaría que una persona no ejecuto la debida precaución, es decir el conductor del vehículo no tuvo la pericia necesaria para realizar la maniobra y evitar el hecho. Si hablamos de la negligencia e imprudencia, es necesario poder determinar a ciencia cierta el grado de imprudencia y negligencia ejercido por la persona que en la mayoría de los casos no cree en los resultados de la acción. Es por ello que quien aquí acusa, indica al Tribunal resumiendo según las formulas básicas de la Física, entre estos principios básicos de la Física tenemos: fuerza masa y aceleración. Nos preguntaríamos y diríamos nosotros en el derecho, que tiene que ver la Física con el derecho, pero me permito enseñar una maqueta en el presente caso a manera de ilustrar al tribunal y las partes recordando como ocurrió el hecho. El médico forense que depuso en su oportunidad nos hablo de la fuerza G, mejor conocida como fuerza de gravedad, a la que se refería I.N., la cual consiste en que la misma se aplica en todo y más aun se aplica en la fuerza de gravedad. Si vamos en una persecución amistosa, la moto saca una ventaja de 100 metros, y el otro vehículo va atrás y según la versión de los testigos presenciales del hecho, manifestaron que la moto puso su luz de cruce. Pero el vehículo de mayor maza, es decir el vehículo automotor malibù, no se puede pensar que al llegar al otro vehículo moto, no le realizaría mayor daño y a las personas que lo tripulaban. Esto equivale, observando los principios de la física, al impactar el vehículo Nº 01 de mayor maza, al vehículo Nº02 de menor maza, produciría lo mismo que una caída libre de 30 metros. Aquí no puede aplicarse la negligencia o impericia, ya que quizá no existía el ánimo de causarle el daño. El vehículo de mayor maza y con mayor fuerza impacta al vehículo de menor maza, no se puede pensar que el impacto iba a ser menor. Pero obviamente, si decimos que debe haber cierto gradado de negligencia o impericia o imprudencia es totalmente falso. Cuando se sabe la acción que se va a ejecutar en la cual puede perder la vida una persona si hay culpabilidad, porque si se ve a la persona parada y yo acelero hasta donde existe la responsabilidad. En razón de la explicación nos encontramos en presencia de un homicidio Intencional Simple. En tal sentido quien aquí acusa, solicita se aplique la calificación de homicidio Intencional Simple. Quizás hubo la intención de causar el daño de impactar el vehículo no midiendo las consecuencias de la perdida de la vida de quien resulto ser hoy día occiso. Me aparto del cambio de la acusación jurídica que realizo el tribunal y solcito se declare una sentencia condenatoria en contra del acusado…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…Ciudadano juez, una vez concluido la recepción de las pruebas, donde el Ministerio público y el abogado querellante acusan a mi defendido por el delito de Homicidio Culposo. Al inicio del juicio del debate de juicio oral y público, y en el transcurso del mismo, mi defendido manifestó abiertamente que no fue su intención de causarle la muerte al hoy occiso. La compañera acompañante del hoy occiso manifestó que el conductor de la moto avisto un hueco en la vía, y trato de esquivarlo y le produjo el descontrol y caída y M.R., manifestó que no hubo enfrentamiento entre mi defendido y el occiso, al contrario había una manifiesta amistad de los dos. Cuando se reconstruyo el lugar de los sucesos, los expertos, manifestaron que no hubo arrastre de la moto al ocurrir el impacto. El médico tratante de la víctima, manifestó que las lesiones sufridas por la misma no fueron de arrastre. Esta defensa, manifiesta que en el presente caso nos encontramos en un accidente de tránsito y las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrieron de noche, por esta y otras razones considera quien aquí defiende, que no existe conducta antijurídica desplegada por mi defendido. En tal sentido, solicito respetuosamente al tribunal, se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito si no fuera el caso, se mantenga la calificación jurídica de Homicidio Culposo. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana M.R.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración de la ciudadana R.D.v.S.P., titular de la cedula de identidad C.I.16.934.044, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…estábamos en la licorería en pie del llano donde una amiga, le lleva la cena a David, el se encontraba con su amigo, ahí se encontraba Ali con su novia, se ahí nos fuimos a la Licorería, compartimos un rato, llevamos a la dueña del local a donde ella vive detrás de la Bomba M.C., la dejamos y llego un amigo de David en una moto, y David me dice que me monte en una moto y yo le dije que no, entonces David le dice a Mayerlin que se monte ella con el, ella se monta en la moto y David le dice a Gabino que maneje el y que no maneje zanahoria, zanahoria se bajo del carro y tranco duro la puerta del carro y se monto para manejar, yo pensé que se había molestado, el agarro el carro y aceleró duro y le digo que maneje con cuidado, David iba delante en la moto, hubo un momento en que ellos se desaparecieron, íbamos hacia el caucho, la moto luego nos pasa y cuando íbamos por la Clínica S.F.D. pone luz de cruce y Gabino le dice que bájele que David puso luz de cruce para cruzar y zanahoria no freno, cuando veo la moto bien cerca yo me puse en posición de choque y le gritaba que frenara, algo lo freno y me di cuenta que lo freno un postal, cuando abro los ojos veo la moto delante de mi, y veo a David tirad en el piso, la pierna la tenia destrozada, yo lo acomode para que respirara mejor, me trate de controlar, llame para que vinieran auxiliarnos, los bomberos tardaron dos minutos en llegar, vi a zanahoria gritarle a Mayerling que se fuera, yo pedía ayuda para que David no se me ahogara, luego llego la ambulancia y nos fuimos al Hospital, al llegar al Hospital Mayerling se había cambiado el nombre, luego nos dijeron que David había muerto, zanahoria nunca apareció, hoy día sigo esperando que zanahoria me diga que paso, mi suegra busco a Zanahoria y el si le dijo a ella que pasó, David dejó seis hijos, ayer fue el día del niño y su papa no estaba con el, yo pienso que Zanahoria se puso celoso, yo lo que quiero es que se haga justicia”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Zanahoria se encontraba molesto porque le dio celos, y lo percibí por la actitud que tuvo cuando lanzó duro la puerta 2.- el no freno el carro cuando se lo decíamos, lo freno fue el poste 3.- no, Zanahoria no ayudó en primeros auxilios, el se quedo parado frente a mi A las preguntas de la Asistente legal de las Víctimas por extensión respondió: 1.- esta la Clínica S.F., y esta muy alumbrada, David pone luz de cruce y David bajo la velocidad pero zanahoria no bajó la velocidad, nosotros le decíamos que frenara y el no lo hizo, lo que hice fue cerrar los ojos y al abrirlos vi el poste y la moto que estaba delante de nosotros 2.- Zanahoria aceleró, quien redujo la velocidad fue David 3.- no, no había ningún obstáculo además del poste 4.- el carro impacta a la moto antes, porque yo sentí que tocamos algo 5.- pienso que el estaba celoso por Mayerling 6.- el vehículo le pertenecía a David 7.- no, el vehículo no tenia ningún tipo de fallas A preguntas de la defensa respondió: 1.- el día de los hechos me encontraba con David, Gabino, con Ever en la Licorería Pie del Llano 2.- estábamos ahí desde las 10 de la noche 3.- si, estábamos tomando Ron, bueno yo no tomo y nadie tomo demás 4.- nos fuimos del sitio cuando la dueña del local decide cerrar, es decir como a las 12:30 am 5.- David quería llevar la moto y que Gabino manejara el carro 6.- David de va en la moto 7.- David le dice a Gabino que maneje el carro 8.- a Mayerling la conocía desde algún tiempo, compartí con ella en tres oportunidades 9.- si, David manejaba motos 10.- no se si tenia licencia de moto pero si de carro 11.- el día del accidente no estaba lloviendo pero si briso 12.- en el pavimento estaba todo claro 13.- José tenia cinco años conociendo a David 14.- si, siempre habíamos salido en pareja 15.- José tenia celos por la manera en que se bajo del carro y lanzó la puerta trasera del carro 16.- Mayerling estaba relajada porque estaba en la moto 17.- no me monte en la moto porque a mi me dan miedo A preguntas del Juez respondió: 1.- porque José no dejo que Gabino manejara el carro 2.- David iba adelante en la moto, eso parecía una persecución 3.- por donde esta el parque de los niños nos encontramos luego ellos nos pasan por un lado y se nos adelanta pero cuando íbamos a llegar al sitio David coloca luz de cruce 4.- si, íbamos a llevar a Mayerling 5.- no, n me había percatado si había llovido porque estábamos dentro del local 6.- si, el vehículo quedo encima de la moto 7.- cuando veo a M.e. estaba detrás de mi, ella estaba parada y José le decía que se fuera no se si Ever movió el vehículo 8.- transito llego después 9.- a José no lo vi mas, el ni fue para el hospital…”.

    Expuso la ciudadana R.D.v.S.P., (esposa de la víctima D.A.E.A.), todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía sobre los hechos, la misma fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual narro, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, la referida ciudadana manifestó que presuntamente el acusado, quien tenía una relación de noviazgo con la victima M.R., al momento de que la misma aborda el vehiculo moto que conducía su esposo victima D.E.A., tomó una actitud de celos, sin embargo, la misma ciudadano manifestó que solo fue a su apreciación, ya que el acusado quien era amigo de la victima D.E.A., nunca le manifestó de forma verbal el presunto descontento, ni a la ciudadana MAYERLING, ni a su esposo victima D.E.A., menos aún esta ciudadana manifestó que el acusado cuando estaba manejando el vehiculo momentos antes del suceso, haya expresado algún sentimiento de rabia o ira en contra de su esposo D.E.A. o de su novia M.R., de igual forma esta ciudadana afirmó que antes de que sucedieran los hechos no observó algún tipo de discusión entre el acusado y su novia M.R., y menos aún existió discusión alguna entre este ciudadano y su esposo D.E.A., quienes eran amigos de años anteriores, lo que evidencia que en ningún momento se pudo comprobar que el acusado, haya actuado con intención alguna para cometer el hecho, si bien es cierto, esta ciudadana expuso en su declaración, que tanto su persona como el otro tripulante del vehiculo MALIBU, ciudadano E.G., le indicaban al acusado que bajara la velocidad y que aplicara los frenos, y según su dicho el acusado nunca lo hizo, esta situación fue desvirtuada por el dicho de los expertos que vinieron al juicio oral y público, motivado a que los mismos pudieron determinar que el acusado si activó los frenos del vehiculo MALIBU, sin embargo, dicha acción o fue suficiente para evitar el impacto, ya que el acusado no conservó la distancia prudencial que todo conductor debe mantener entre vehículos en movimiento. Por medio de esta declaración, se pudo comprobar la conducta imprudente asumida por el acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    2) Declaración de la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad C.I. 19.895.973, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…quedamos en vernos en la licorería, yo llegue solo en mi moto, decidimos llevar a la dueña de la licorería en la urbanización, y después íbamos a dejar a Mayerling en el caucho, luego David dice que le preste la moto y que yo manejara el carro, de seguidas David se fue en la moto con Mayerling en la moto y yo no maneje el carro porque José ya se había montado en el carro, David a nivel de los Próceres por los Sauzales, puso luz de cruce, David nunca freno y lo atropellamos”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo le dije a José que frenara que le íbamos a llegar 2.- tengo siete años conduciendo motos y vehículos 3.- el no hizo uso del freno 4.- yo le dije que frenara, en el carro estábamos tres personas 5.- después del accidente fue que llovió 6.- José no le presto auxilio a los lesionados 7.- los lesionados fueron Mayerling y David 8.- el carro impactó a la moto por la parte de atrás y lo arrastro hasta la moto 9.- siempre salíamos, no había ningún tipo de problemas A las preguntas del Asistente Legal de las víctimas: 1.- a el le dieron celos por Mayerling 2.- el se cegó cuando la moto arranco y no lo vio mas 3.- si, yo le indique en varias oportunidades que frenara 4.- no, el ningún momento trató de disminuir la velocidad 5.- si, si se podía esquivar cambiando de canal 6.- si, esta colisión fue intencional porque se podía frenar o esquivar cambiando de canal 7.- A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el día de los hechos me encontraba con ellos en la licoreria 2.- en la licoreria estuvimos como hora y media 3.- yo llegue como a las 09:30pm y nos fuimos como a las 11:00pm 4.- con J.A. si había compartido anteriormente 5.- David decide montarse en la moto 6.- si, David manejaba moto porque yo se la prestaba a el 7.- si, el tenia licencia 8.- el se puso celoso porque David y Mayerling se fueron en la moto 9.- J.A. iba como a 80 o 100 km/h 10.- David iba por el canal lento porque se iba a meter en la otra entrada 11.- mi interés es que se haga justicia 12.- si, ellos eran buenos amigos 13.- si, la moto estaba en buenas condiciones 14.- llovió fue después del accidente 15.- no, en ese sitio no observé ninguna irregularidad A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- había unos 15 mts de distancia entre el carro y la moto 2.- la velocidad quedo fija hasta que lo freno el poste 3.- cuando llego transito el carro lo movieron hacia atrás 4.- el mismo fue el que movió el caro creo, yo me baje del carro y las ruedas aun estaban patinando 5.- no, ahí no había ninguna alcantarilla 6.- no, David no perdió el control en ningún momento 6.- Mayerling al impacto salio volando…”.

    Expuso el ciudadano E.G., testigo, todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía sobre los hechos, el mismo fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual narro, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, este ciudadano expuso que era el dueño del vehiculo tipo moto que tripulaban las victimas, indicó que el llega en su vehiculo moto al lugar donde estaba las demás personas ingiriendo licor, es cuando ya se van a retirar la victima D.E.A., le solicitó que le prestará el vehiculo moto para el conducirlo, a lo cual accedió por cuanto los mismos también tenían una relación de amistad, en ese momento la esposa de la victima no quiso montarse con su esposo, sin embargo, la ciudadana M.R., si accedió, procediendo a abordar el vehiculo MALIBU, el acusado, cuando arrancan el vehiculo tipo moto se pierde de ellos, cuando son alcanzados en el semáforo de la Avenida Los Próceres, en el sector denominado la CASA BLANCA, es cuando, a su opinión el acusado aumenta la velocidad para alcanzar el vehiculo tipo moto, donde se trasladaba la victima D.E.A. y M.R., el referido ciudadano manifestó que presuntamente el acusado, quien tenía una relación de noviazgo con la victima M.R., al momento de que la misma aborda el vehiculo moto que conducía la victima D.E.A., tomó una actitud de celos, sin embargo, el mismo ciudadano manifestó que solo fue a su apreciación, ya que el acusado quien era amigo de la victima D.E.A., nunca le manifestó de forma verbal el presunto descontento, ni a la ciudadana MAYERLING, ni a su esposo victima D.E.A., menos aún este ciudadano manifestó que el acusado cuando estaba manejando el vehiculo momentos antes del suceso, haya expresado algún sentimiento de rabia o ira en contra de su esposo D.E.A. o de su novia M.R., de igual forma esta ciudadana afirmó que antes de que sucedieran los hechos no observó algún tipo de discusión entre el acusado y su novia M.R., y menos aún existió discusión alguna entre este ciudadano y D.E.A., quienes eran amigos de años anteriores, lo que evidencia que en ningún momento se pudo comprobar que el acusado, haya actuado con intención alguna para cometer el hecho, si bien es cierto, este ciudadano expuso en su declaración, que tanto su persona como la otra tripulante del vehiculo MALIBU, ciudadano E.G., le indicaban al acusado que bajara la velocidad y que aplicara los frenos, y según su dicho el acusado nunca lo hizo, esta situación fue desvirtuada por el dicho de los expertos que vinieron al juicio oral y público, motivado a que los mismos pudieron determinar que el acusado si activó los frenos del vehiculo MALIBU, sin embargo, dicha acción o fue suficiente para evitar el impacto, ya que el acusado no conservó la distancia prudencial que todo conductor debe mantener entre vehículos en movimiento. Por medio de esta declaración, se pudo comprobar la conducta imprudente asumida por el acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    3)- Declaración del ciudadano J.H.G., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 10.913.987, adscrito al Instituto Regional de T.T., experto Perito Avaluador, quien realizó la EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1376, de fecha 9/12/2011 (folio 21), expuso: “…Ratifico contenido y firma, era un vehiculo con impacto en el capo y la parrilla”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no puedo verificar si el vehiculo tiene fallas mecánicas, es sólo para evaluar los daños A las preguntas de la Defensacontestó: 1.- tenia daños en el capo y la parrilla 2.- no se el motivo de la colisión, sólo observo el vehículo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el mayor impacto fue en la parte frontal exterior…”.

    El funcionario J.H.G., adscrito al Instituto Regional de T.T., experto Perito Avaluador, quien realizó la EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1376, de fecha 9/12/2011 (folio 21), al vehiculo en el cual se trasladaba el acusado, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, el mismo concluyó: “…que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs. F 6.000, 00) SEIS MIL BOLIVARES FUERTES..”, con la declaración del experto se da por comprobado lo daños sufridos por el vehiculo los cuales fueron en el capot, parrilla, marco frontal y porta placa, daños que son congruentes con el dicho de los testigos y de los expertos que realizaron la acta policial del hecho vial, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.H.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito. Y así se declara.-

  19. - Declaración del ciudadano R.G.G., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 10.913.987, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le puso a la vista INFORME TÉCNICO, de fecha 21-08-2012, folios 55 y 56, expuso: “…llegando a las conclusiones, se concuerda con la actuación del funcionario actuante, y se deduce que la causa del accidente, es que el vehiculo 1 (malibu) no mantiene una distancia prudencial en relación al vehículo 2 (moto)”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, se pudo evitar la colusión con una maniobra, cuando el conductor percibe el peligro reacciona y debería disminuir la velocidad 2.- la vía tiene dos canales 3.- la distancia era corta, pero en el estudio que se hace pudo haber la maniobra no quizás para evitar el accidente pero si disminuir el impacto 4.- no se verifico a que velocidad iba el tacómetro 5.- por los elementos que hay en croquis el vehículo no fue movido 6.- generalmente si se hace una fijación fotográfica para llevar a la realidad el croquis que se levanta. A las preguntas del asistente legal de las víctimas contestó: 1.- no quedaron plasmados rastros de frenos porque la frenada o no fue violenta o no quedó marcada en el pavimento 2.- no se dejo constancia de rastros de freno 3.- no puedo decir con certeza si iban o no a corta distancia los vehículos 4.- no, no se dejo constancia de que el vehículo impactara con un objeto fijo 5.- no soy la persona indicada para determinar si los vehículos pudieron haber sido movidos A las preguntas de la Defensacontestó: 1.- el accidente se pudo originar porque no se mantuvo la distancia prudente entre los dos vehículos 2.- no se pudo determinar la velocidad en la que iban los vehículos 3.- no, no existe para el momento del accidente alguna irregularidad. A las preguntas del Tribunal manifestó: 1.- si hubo la maniobra de frenar, lo que no hubo fue una maniobra violenta 2.- hubo frenado porque el vehículo se detuvo por la moto 3.- si no hubiera frenado se hubiese montado por encima de la moto, o de la acera 4.- si, hubo una frenada pero no violenta 5.- es una análisis físicos por deformación de material 6.- la distancia prudencial no esta establecido pero habla de una distancia suficiente 7.- si, el vehículo iba mayor a 40 km/h porque se han hecho estudios que determinan que a 40 km/h no deriva en mayores daños…”.

    El funcionario R.G.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien realizó INFORME TÉCNICO, de fecha 21-08-2012, folios 55 y 56, en el mismo se deja constancia de lo siguiente: “…4.- LA VELOCIDAD COMO CAUSA DEL ACCIDENTE: En la investigación de accidentes de tránsito para establecer la velocidad de un vehículo se requiere siempre partir de elementos o indicios que encaminen la buena marcha de lo que se indaga. Las huellas de frenos, coleada, arrastre o de metal sobre pavimento, son las impresiones dejadas en la vía por los neumáticos o parte metálicas de los vehículos al deslizarse y continuar el desplazamiento hasta detenerse por completo. 5.- DINÁMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo numero uno (01) se desplazaba en sentido suroeste noreste por el canal derecho de la avenida Los Próceres, su conductor percibe un riesgo (Punto de Percepción Posible) y así mismo el riesgo es comprendido como un peligro (Punto de Percepción Real), efectúa una maniobra evasiva (frenar), que si bien pudo reducir la gravedad del accidente no fue suficiente, adecuada u oportuna para lograr evitarlo, ya que el conductor numero uno perdió el control impactando con el vehículo numero dos por la parte trasera izquierda, saliendo proyectado el conductor número dos y su acompañante, cayendo ambos al pavimento sufriendo lesiones graves. Situación que se puede visualizar con mayor precisión en el croquis demostrativo. 6.- CAUSA BASAL: para este caso, tenemos que la causa que originó el accidente es que el conductor del vehículo N° uno (01), según los indicios plasmados en el croquis del accidente e información recabada no mantuvo una distancia prudencial con respecto al vehículo numero dos que circulaba delante de él; incumpliendo lo establecido el articulo 260 del Reglamento de La Ley de T.T.…”. La declaración rendida por este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que por medio de este informe técnico, realizado por este experto, quedo demostrado que el acusado quien se trasladaba en el vehiculo MALIBU, SI EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE FRENADO, que si bien la misma no fue suficiente para evitar el impacto, no es menos cierto que si se realizó, lo que comprueba que el acusado no conservo la distancia prudencial con el vehiculo tipo moto donde se trasladaban las victimas, lo cual originó el impacto; el experto determinó esa conclusión, por la posición en la cual quedaron los vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.G.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    5)- Declaración del ciudadano H.Z., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 17.028.271, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (folio 01), INFORME DEL ACCIENTE DE TRANSITO (folio 02), INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA (folio 03), CROQUIS DE HECHO VIAL Y MONTAJE FOTORGRAFICO (folio 04 y folio 11), expuso: “…Ratifico, contenido y firma, esto fue un accidente en los próceres, entre un vehículo y una moto, yo practique el levantamiento del accidente y las actuaciones se pasaron a la sala de investigaciones”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- lo que encontré fue un vehiculo y una moto involucrada en el accidente, el vehiculo moto estaba adelante y el vehículo detrás, el carro impacta la moto 2.- no se observaron rastros de frenado porque había llovido y el pavimento estaba húmedo 3.- no, el vehículo no choco con un objeto fijo 4.- no se dejo constancia de la velocidad en que iba el vehículo porque en el tablero no aparece 5.- no se pudo determinar si iba a exceso de velocidad porque no se pudo observar rastros de frenado 6.- por lo que se indagó esa fue la posición en que quedaron los vehículos 7.- se hubiese evitado la colisión esquivándolo 8.- no, no había nada que pudiera impedir la maniobra a menos de la presencia de otro vehículo 9.- la distancia entre un vehículo y otro es de 15 mts A las preguntas del Asistente Legal de las Víctimas contestó: 1.- si, si había un poste que fue donde se encontró la moto 2.- no, el carro no pudo impactar con el poste porque estaba lejos del poste 3.- por los rastros que se observaron presumo que los vehículos no se movieron 4.- el impacto de la moto fue por la parte trasera según yo recuero 5.- la distancia entre los vehículos final fue de seis metros 6.- al poste no se le vio un impacto de mayor magnitud por lo que presumo que el carro no impactó con el poste 7.- si, si había iluminación artificial A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el accidente se pudo haber originado porque no hubo una distancia prudencial entre los vehículos 2.- no se pudo determinar la velocidad máxima porque no hubo rastros de frenado 3.- si, había una boca de visita cera del hecho 4.- no porque era una boda de visita a nivel del pavimento 5.- había iluminación pero non recuerdo si estaba bien iluminada A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el vehículo quedo en el canal derecho en el sentido de subida 2.- si el no hubiese frenado los vehículos pudieron haber quedado de otra manera 3.- si hubiera arrastrado la moto han debido quedar rastros de pavimento en los vehículos 4.- si, la causa e este hecho es por que no se conservó una distancia prudencial 5.- la moto presentaba daños en general en la parte trasera porque ahí fue el impacto…”.

    El funcionario H.Z., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien realizó ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (folio 01), INFORME DEL ACCIENTE DE TRANSITO (folio 02), INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA (folio 03), CROQUIS DE HECHO VIAL Y MONTAJE FOTORGRAFICO (folio 04 y folio 11), funcionario explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, describiendo el sitio y las características de los vehículos, así como la ubicación de los mismos, siendo un testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado y la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que este funcionario fue quien llega al sitio del hecho, el mismo puede observar a través de su pericia cual fue la causa del hecho, señalando en el juicio oral y público, que el hecho vial ocurrió motivado a que el conductor del vehiculo N° 01 (MALIBU), no mantuvo la distancia en relación al vehiculo N° 02 (MOTO), impactándolo en su parte trasera, describió completamente el sitio del hecho, explicó todo lo concerniente al CROQUIS DEL HECHO VIAL (FOLIO 04), el cual fue realizado por su persona, respaldando el mismo, con la FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIO 11), en la cual se puede observar la posición de cómo quedaron los vehículos, lo que le llevó a concluir de igual forma que el acusado que se desplazaba en el vehiculo N° 01 (MALIBU), si realizó una maniobra de frenado, ya que de no haber sido de esa manera los vehículos hubiesen quedado en otra posición, es decir, el vehiculo MALIBU, hubiese arrastrado el vehiculo MOTO, quedando este debajo del mismo, existiendo rastros en el pavimento de tal situación, hecho este que no ocurrió, ya que el vehiculo N° 01 MALIBU, queda a 6.8 metros del vehiculo tipo MOTO, no evidenciándose evidencia alguna de que arrastre, si bien es cierto, que el funcionario afirmó que no quedaron marcas de frenado en el pavimento, no es menos cierto que el experto indicó, que tal situación se debió a que el pavimento estaba húmedo y había llovido, por esta razón no se observaron marcas de frenado. Es por ello que la declaración rendida por este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que por medio de este informe técnico, realizado por este experto, quedo demostrado que el acusado quien se trasladaba en el vehiculo MALIBU, SI EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE FRENADO, que si bien la misma no fue suficiente para evitar el impacto, no es menos cierto que si se realizó, lo que comprueba que el acusado no conservo la distancia prudencial con el vehiculo tipo moto donde se trasladaban las victimas, lo cual originó el impacto; el experto determinó esa conclusión, por la posición en la cual quedaron los vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de H.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

    6)- Declaración del ciudadano J.G.O.M., titular de la cedula de identidad C.I. 9.475.620, quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le puso a la vista 1.- Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 22 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 23 de las presentes actuaciones 3.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 24 de las presentes actuaciones 4.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 25 de las presentes actuaciones, expuso: “…las cuatro experticias se les practico al chevrolet y la moto, al igual que los seriales de motor de ambos vehículos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no, solo determiné la verificación de los seriales del vehículo 2.- si, los seriales estaban en su estado original A preguntas del Juez respondió: 1.- si, los certificados de vehículos eran originale…”.

    El funcionario J.G.O.M., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien realizó 1.- Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 22 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 23 de las presentes actuaciones 3.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 24 de las presentes actuaciones 4.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 25 de las presentes actuaciones, en la misma el funcionario da por sentado que tanto los vehículos involucrados en el hecho vial, como la documentación no presente irregularidades alguna, siendo originales. Y así se declara.-

  20. - Declaración del ciudadano A.P.M., titular de la cedula de identidad C.I. 8.040.618; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-154-A-560-11, de fecha 13-01-2012, expuso: “…se le practicó la autopsia al cadáver de quien en vida se llamaba D.A., con una data de muerte de seis a ocho horas, de las exploraciones internas y externas se apreciaron excoriaciones a nivel general de su cuerpo, así como un hematoma a nivel del tórax, de la apertura del cadáver se evidencia el hematoma a nivel del tórax, hemorragia de ambos pulmones, lesión a nivel cerebral sin presencia de fracturas, a nivel de la pelvis se aprecian fractura de los huesos de la pelvis y lesión de los tejidos blandos, fractura de la tibia y el peroné, en este caso fallece a consecuencia de una hemorragia de los vasos sanguíneos y a nivel de los pulmones”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- el impacto mortal fue el de la región anterior del tórax con lesión de ambos pulmones 2.- en este caso como hay estallido de ambos pulmones se produce un trombo a nivel de los vasos sanguíneos, por lo que posterior al impacto es imposible salvar su vida 3.- habían excoriaciones a nivel de los miembros posteriores, a nivel de las piernas y hematomas a nivel del tórax A las preguntas de la Defensa Público Penal: 1.- en este caso cuando se produce un hecho vial se trata de un arrollamiento de peatón, hubo una fase de choque o impacto primario, y eso produce la respuesta que la víctima le da al vehículo que se llama fase dos, según mi experiencia este señor se desplazaba en una bicicleta o moto y fue impactado por un vehículo 2.- si, las lesiones fueron producto de un hecho vial A preguntas del Juez respondió: 1.- el primer impacto fue en la pierna izquierda y del lado de la pierna derecha lo que hay son excoriaciones 2.- el tiene un hematoma en los tejidos blandos del tórax producto de la caída de la moto 3.- cuando hay un arrastramiento el vehículo deja rastros de aceite en la víctima que en este caso no los hay 4.- lo más probable es que salió expedida por el impacto, en este caso se trata de un traumatismo severo pero no producto de un arrastramiento 5.- si, el golpe inicial se produjo en la pierna del lado izquierdo, todas sus lesiones están del lado izquierdo 6.- esto generalmente es por el impacto primario 7.- si, el cae sobre una superficie plana 8.- generalmente en los primeros minutos debería estar consiente…”.

    El funcionario A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-154-A-560-11, de fecha 13-01-2012, el mismo ratificó el contenido y firma de la experticias realizada, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la víctima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la víctima, explanando, en su experticia: “…HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: 1. Se apreciaron excoriaciones lineales las siguientes regiones corporales, en él hombro, brazo, antebrazo derecho e izquierdo, ambos muslos y piernas y área epigástrica. 2. Hematoma subgaleal extenso. 3. Equimosis amplia en el tórax anterior. 4.- Fractura de los arcos costales posteriores 1ero, 2do, 3ro, 4to derechos e izquierdos. 5. Los pulmones presentaron hemorragia intraparenquimatosa severa, estallido de ambos hilios pulmonares. 6. Hemotórax bilateral de 3000 ml. 7. Fractura tibioperoneal izquierda, con lesión muscular y sección vascular hemorragia extensa de los tejidos blandos. 8. Fractura de los huesos pélvicos. 9. Hemorragia de los tejidos blandos pélvicos. (…) CONCLUSIONES: Masculino de 36 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico por la lesión de ambos pulmones y lesión vascular del miembro inferior izquierdo, lo cual guarda relación directa con politraumatismo generalizado por hecho vial…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó que la muerte se originó por el impacto que recibió la victima D.A.E.A., por parte del vehículo MALIBU, conducido por el acusado, precisando que la víctima NO FUE ARRASTRADA POR EL VEHICULO, su muerte se produjo por el impacto del vehículo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito. Y así se declara.-

  21. - Declaración del ciudadano DR. A.B.R., titular de la cedula de identidad C.I. 8.040.618; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2971, de fecha 28-11-2011, realizado a la ciudadana M.R. (victima), expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me impone, creo que hubo un error en cuanto a que quien solicitó la experticia fue el Jefe de T.d.M., hecho ocurrido el 25-11 y fue hizo el peritaje el 28-11, se le explicó a la persona lesionada.”. Se deja constancia que el Médico ratificó las lesiones contenidas en la experticia anteriormente identificada. Conclusiones Lesiones contusas con curación en un lapso de doce días e incapacidad total en esos días de reposo.- INTERROGÓ EL FISCAL.- ¿Según su experiencia y el tipo de lesiones, por qué circunstancia son producidas?.- ella refiere que iba en una moto en horas de la madrugada, es decir entre dos y cinco de la mañana, refirió que perdió el control y fue alcanzada por una unidad vehicular por detrás, se puede inferir que pudo caer hacia el lado izquierdo, lo más probable es que fue impactada desde atrás. Lo más probable es que cayó del lado izquierdo ello por la excoriación lineal que presentó, las lesiones contusas pudieron ser por impacto del vehículo o por haber impactado la persona contra pavimento o contra vehículo. INTERROGÓ LA DEFENSORA.- ¿Las lesiones se pudieron causar por un accidente vial o por otra causa? .- en este tipo de casos las lesiones contusas se producen por impacto de un vehículo o por impacto contra una estructura rígida.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿el impacto fue directo sobre la humanidad de la lesionada? .- no fue por impacto directo, si hubiese sido por impacto directo hubiese quedado enganchada al vehículo, o que se genere por aceleración o desacelaración lo que hubiese causado lesiones a nivel de torax, tibia y pelvis, se infiere que la moto fue impactada por otro vehículo y fue expedida la víctima, las lesiones fueron causadas de manera indirecta…”.

    El funcionario DR. A.B.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2971, de fecha 28-11-2011, realizado a la ciudadana M.R. (victima), el mismo ratificó el contenido y firma de la experticias realizada, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la víctima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la víctima, explanando, en su experticia: “…Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó que las lesiones se originaron por el impacto que recibió la victima M.R., por parte del vehículo MALIBU, conducido por el acusado, precisando que la víctima NO FUE ARRASTRADA POR EL VEHICULO, las lesiones se produjeron por el impacto del vehículo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DR. A.B.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito. Y así se declara.-

    9) LA DEFENSA SOLICITO SE PRESCINDIERA DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.A.R.R., YA QUE EL MISMO NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS, ES POR ELLO CON ACEPTACIÓN DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.A.R.R., Y ASI SE DECLARA.

    10) Declaración de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.588.997, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…ese día estaba en mi casa, José me llamo para salir, yo no quería y el me dijo que estaba con David, yo accedí, me buscaron en mi casa, de ahí subimos a una licorería y llego un amigo de el en una moto, a eso de la una de la mañana David intercambio el carro con le muchacho de la moto, yo me monte en la moto, subimos por las Avenidas Las Américas, subimos por la casa blanca y mas adelante tuvimos el accidente, yo no se como ocurrió, en cuestión de segundos yo estaba en el suelo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en el momento que íbamos cera de la clínica S.F. siento como David perdió el control de la moto porque cayo en un hueco 2.- se tambaleo el volante, eso fue lo que sentí 3.- no recuerdo a que distancia se encontraba el vehículo que manejaba José 4.- no, no sentí miedo de andar en la moto 5.- desde pie del llano hasta el caucho 6.- la moto iba de primero, y el carro atrás 7.- si, ambos estaban en condiciones de manejar los dos estaban concientes 8.- no, no me dio miedo sentarme en la moto 9.- si, me sentía segura 10.- en el vehículo estaban tres personas 11.- no, en el momento que arranco la moro mas adelante el se detuvo para darme el casco 12.- no, no habia mucha circulación de vehículos 13.- en el momento del impacto no senti nada, yo en segundos di vueltas, reaccione mucha mas tarde 14.- yo no vi a David al momento del impacto 15.- al levantarme vi alrededor personas 16.- las personas estaban a una distancia corta 17.- no recuerdo donde estaba el vehículo A las preguntas del Asistente Legal de las víctimas Abg. A.d.l.R. contestó: 1.- yo lo que recuerdo es que de un momento a otro estaba dando vueltas en el piso 2.- no, yo no sentí impactos por parte de algún vehículo A las preguntas del Defensor Público Penal contestó: 1.- había llovido 2.- si, yo sentí que David perdió el control como si hubiera caído en un hueco 3.- si, la moto estuvo delante del vehículo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- ellos ya estaban juntos antes y ellos ya estaban tomando 2.- estábamos tomando Ron 3.- no, no no hubo ningún altercado con nadie 4.- David aborda la moto por antojo de el 5.- la esposa de David me dijo que no le gustaba andar en moto 6.- no, José no se molestó 7.- si, tuve una abertura en la pierna izquierda del muslo 8.- yo no se en que quedaron de acuerdo ellos, pero David no cruzó, el iba derecho 9.- no, el seguía derecho 10.- yo sentí que el había caído en algo, se que el intento mantener la moto 11.- yo en ese momento saló expedida 12.- la moto iba a una velocidad moderada 13.- no, David no llevaba casco 14.- fue para evitar un obstáculo…”.

    Expuso el ciudadano M.R., victima, todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía sobre los hechos, la misma informó que era pareja del acusado, que la misma iba de acompañante de la víctima D.A.E.A., en el vehículo MOTO. Esta ciudadana es conteste en afirmar que todos (DAVID, ROSANA, MAYERLING, J.A., EVER) se encontraban compartiendo en una licorería, es cuando ya se van a retirar la victima D.E.A., le solicitó que le prestará el vehículo moto al ciudadano D.A.E.A. para el conducirlo, a lo cual accedió por cuanto los mismos también tenían una relación de amistad, en ese momento la esposa de la víctima no quiso montarse con su esposo, sin embargo, esta ciudadana, si accedió, procediendo a abordar el vehículo MALIBU, el acusado, cuando arrancan el vehículo tipo moto se pierde de ellos, cuando son alcanzados en el semáforo de la Avenida Los Próceres, en el sector denominado la CASA BLANCA, es cuando, ella y el ciudadano D.A.E.A., quienes se trasladaban en el vehículo MOTO, sobrepasa al vehículo MALIBU, a su opinión el acusado aumenta la velocidad para alcanzar el vehículo tipo moto, donde se trasladaba la victima D.E.A. y la referida ciudadana, afirmando la misma que el ciudadano D.E.A., había caído en “algo” e intento mantener el vehículo MOTO, y después sale expelida de la moto, dicho este que comprueba la culpabilidad del acusado ya que el mismo no conservó la distancia prudencial entre vehículo, desvirtuando que la tesis que mantuvo la fiscalía y el abogado acusador, que el acusado había actuado intencionalmente, por presunto celos, ya que el acusado si realizó la maniobra de frenado, y no hubo arrastre ni a las víctimas ni a los vehículos. Por medio de esta declaración, se pudo comprobar la conducta imprudente asumida por el acusado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    11) LA DEFENSA SOLICITO SE PRESCINDIERA DE LA PRUEBA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE UNA DIGITALIZACIÓN DEL SITIO DEL HECHOS, ES POR ELLO CON ACEPTACIÓN DE LAS PARTES, SE PRESCINDE DE LA REFERIDA PRUEBA. Y ASI SE DECLARA.

    12) SE REALIZÓ LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN LA AVENIDA LOS PROCERES, ADYACENTE A LA CLÍNICA S.F., SECTOR EL CAUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MÉRIDA". INSPECCIÓN, de fecha 25-11-2011. Fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado y de la comisión del hecho delictivo, ya que este juzgador por medio del principio de inmediación, pudo apreciar como quedaron los vehículos por medio de lo plasmado en el CROQUIS DEL HECHO VIAL. Los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban con el Tribunal y todas las partes, le ilustraron a este juzgador el hecho vial, afirmando que por la posición en que quedaron los vehículos, EL ACUSADO HIZO UNA MANIOBRA DE FRENADO, ya que de no ser así, los vehículos quedarían en otra posición, pudiendo quedar el vehículo MALIBU encima del vehículo MOTO, dicho esto que es congruente con lo expuesto en el juicio oral y público, por los expertos que comparecieron. Es por ello que este acto de reconstrucción de los hechos fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  22. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-11-2011, suscrita por el funcionario H.M.Z.L., adscrito a T.T., deja constancia de practicar inspección en la siguiente dirección: AVENIDA LOS PROCERES, ADYACENTE A LA CLÍNICA S.F., SECTOR EL CAUCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO MERIDA, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Culposo, motivado que en la presente inspección da por sentado las características del sitio del hecho. Y así se declara.-

  23. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2971, de fecha 28-11-2011, realizada por el EXPERTO PROFESIONAL A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.R. (victima), en al cual dio las siguientes conclusiones:”…Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”, siendo un elemento contundente para comprobar la culpabilidad del acusado ya que se pudo determinar las lesiones sufridas por la victima M.R.. Y así se declara.

  24. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-154-A-560-11, de fecha 13-01-2012, realizado por el EXPERTO PROFESIONAL, Experto Profesional Forense Dr A.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.A.D., en la cual se concluyó: “…HALLAZGOS EXTERNOS E INTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: 1. Se apreciaron excoriaciones lineales las siguientes regiones corporales, en él hombro, brazo, antebrazo derecho e izquierdo, ambos muslos y piernas y área epigástrica. 2. Hematoma subgaleal extenso. 3. Equimosis amplia en el tórax anterior. 4.- Fractura de los arcos costales posteriores 1ero, 2do, 3ro, 4to derechos e izquierdos. 5. Los pulmones presentaron hemorragia intraparenquimatosa severa, estallido de ambos hilios pulmonares. 6. Hemotórax bilateral de 3000 ml. 7. Fractura tibioperoneal izquierda, con lesión muscular y sección vascular hemorragia extensa de los tejidos blandos. 8. Fractura de los huesos pélvicos. 9. Hemorragia de los tejidos blandos pélvicos. (…) CONCLUSIONES: Masculino de 36 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico por la lesión de ambos pulmones y lesión vascular del miembro inferior izquierdo, lo cual guarda relación directa con politraumatismo generalizado por hecho vial…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó que la muerte se originó por el impacto que recibió la victima D.A.E.A., por parte del vehículo MALIBU, conducido por el acusado, precisando que la víctima NO FUE ARRASTRADA POR EL VEHICULO, su muerte se produjo por el impacto del vehículo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

    .

  25. - EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1376, de fecha 9/12/2011 (folio 21), realizada por el experto Perito Avaluador J.H.G., adscrito al Instituto Regional de T.T., experto Perito Avaluador, al vehiculo en el cual se trasladaba el acusado, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, el mismo concluyó: “…que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (Bs. F 6.000, 00) SEIS MIL BOLIVARES FUERTES...”, con la declaración del experto se da por comprobado lo daños sufridos por el vehiculo los cuales fueron en el capot, parrilla, marco frontal y porta placa, daños que son congruentes con el dicho de los testigos y de los expertos que realizaron la acta policial del hecho vial, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

  26. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (folio 01), INFORME DEL ACCIENTE DE TRANSITO (folio 02), INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA (folio 03), CROQUIS DE HECHO VIAL Y MONTAJE FOTORGRAFICO (folio 04 y folio 11), realizados por el funcionario H.Z., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, describiendo el sitio y las características de los vehículos, así como la ubicación de los mismos, siendo un testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado y la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que este funcionario fue quien llega al sitio del hecho, el mismo puede observar a través de su pericia cual fue la causa del hecho, señalando en el juicio oral y público, que el hecho vial ocurrió motivado a que el conductor del vehiculo N° 01 (MALIBU), no mantuvo la distancia en relación al vehiculo N° 02 (MOTO), impactándolo en su parte trasera, describió completamente el sitio del hecho, explicó todo lo concerniente al CROQUIS DEL HECHO VIAL (FOLIO 04), el cual fue realizado por su persona, respaldando el mismo, con la FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIO 11), en la cual se puede observar la posición de cómo quedaron los vehículos, lo que le llevó a concluir de igual forma que el acusado que se desplazaba en el vehiculo N° 01 (MALIBU), si realizó una maniobra de frenado, ya que de no haber sido de esa manera los vehículos hubiesen quedado en otra posición, es decir, el vehiculo MALIBU, hubiese arrastrado el vehiculo MOTO, quedando este debajo del mismo, existiendo rastros en el pavimento de tal situación, hecho este que no ocurrió, ya que el vehiculo N° 01 MALIBU, queda a 6.8 metros del vehiculo tipo MOTO, no evidenciándose evidencia alguna de que arrastre, si bien es cierto, que el funcionario afirmó que no quedaron marcas de frenado en el pavimento, no es menos cierto que el experto indicó, que tal situación se debió a que el pavimento estaba húmedo y había llovido, por esta razón no se observaron marcas de frenado. Es por ello que la declaración rendida por este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que por medio de este informe técnico, realizado por este experto, quedo demostrado que el acusado quien se trasladaba en el vehiculo MALIBU, SI EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE FRENADO, que si bien la misma no fue suficiente para evitar el impacto, no es menos cierto que si se realizó, lo que comprueba que el acusado no conservo la distancia prudencial con el vehiculo tipo moto donde se trasladaban las victimas, lo cual originó el impacto; el experto determinó esa conclusión, por la posición en la cual quedaron los vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

  27. - Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 22 de las presentes actuaciones 2.- Experticia de Autenticidad de Certificado de Registro De Vehículo y que riela al folio 23 de las presentes actuaciones 3.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 24 de las presentes actuaciones 4.- Experticia de Reconocimiento y que riela al folio 25 de las presentes actuaciones, realizadas por el funcionario J.G.O.M., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la misma el funcionario da por sentado que tanto los vehículos involucrados en el hecho vial, como la documentación no presente irregularidades alguna, siendo originales. Y así se declara.-

  28. - INFORME TÉCNICO, de fecha 21-08-2012, folios 55 y 56, realizado por el funcionario R.G.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia de lo siguiente: “…4.- LA VELOCIDAD COMO CAUSA DEL ACCIDENTE: En la investigación de accidentes de tránsito para establecer la velocidad de un vehículo se requiere siempre partir de elementos o indicios que encaminen la buena marcha de lo que se indaga. Las huellas de frenos, coleada, arrastre o de metal sobre pavimento, son las impresiones dejadas en la vía por los neumáticos o parte metálicas de los vehículos al deslizarse y continuar el desplazamiento hasta detenerse por completo. 5.- DINÁMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo numero uno (01) se desplazaba en sentido suroeste noreste por el canal derecho de la avenida Los Próceres, su conductor percibe un riesgo (Punto de Percepción Posible) y así mismo el riesgo es comprendido como un peligro (Punto de Percepción Real), efectúa una maniobra evasiva (frenar), que si bien pudo reducir la gravedad del accidente no fue suficiente, adecuada u oportuna para lograr evitarlo, ya que el conductor numero uno perdió el control impactando con el vehículo numero dos por la parte trasera izquierda, saliendo proyectado el conductor número dos y su acompañante, cayendo ambos al pavimento sufriendo lesiones graves. Situación que se puede visualizar con mayor precisión en el croquis demostrativo. 6.- CAUSA BASAL: para este caso, tenemos que la causa que originó el accidente es que el conductor del vehículo N° uno (01), según los indicios plasmados en el croquis del accidente e información recabada no mantuvo una distancia prudencial con respecto al vehículo numero dos que circulaba delante de él; incumpliendo lo establecido el articulo 260 del Reglamento de La Ley de T.T.…”. La declaración rendida por este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que por medio de este informe técnico, realizado por este experto, quedo demostrado que el acusado quien se trasladaba en el vehiculo MALIBU, SI EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE FRENADO, que si bien la misma no fue suficiente para evitar el impacto, no es menos cierto que si se realizó, lo que comprueba que el acusado no conservo la distancia prudencial con el vehiculo tipo moto donde se trasladaban las victimas, lo cual originó el impacto; el experto determinó esa conclusión, por la posición en la cual quedaron los vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    El día 25/11/2011, siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraban ingiriendo licor en una licorería, ubicada en el sector Pie del Llano de la ciudad de Mérida, los ciudadanos D.A.E.A., R.D.V.S.P., E.D.G.A., J.A.M.B. Y M.R., en ese momento decidieron irse al sector S.J.S. las Delias del Estado Mérida, a llevar a la dueña de la Licorería a su residencia, trasladándose en el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, conducido en ese momento por la victima D.A.E.A., en ese momento se apersona el ciudadano E.D.G.A., quien conducía un vehiculo motocicleta, AÑO: 2007, MARCA : HONDA, MODELO: NX4FALCON, PLACA: MCX318, CLASE: MOTO, cuando estos ciudadanos se disponía a irse del lugar, la victima ciudadano D.A.E.A., le manifiesta al ciudadano E.D.G.A., que le permitiera su vehiculo tipo moto para manejarlo, en ese momento se lo permite, instando a su esposa ciudadana R.d.V.S.P., a que lo acompañara, sin embargo, este ciudadano se negó, en ese momento la ciudadana M.R. pareja del acusado, le manifiesta a la victima que ella si iba a montarse en el vehiculo tipo moto, razón por la cual, el acusado J.A.M.B., le arrebata las llaves al ciudadano D.A.E.A., y conduce el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, en ese momento decidieron a dar unas vueltas por la ciudad y encontrarse en el sector el caucho, arrancaron, cuando llegaron al Semáforo del sector los Sauzales, subiendo por los Próceres, el acusado J.A.M.B., (quien iba en compañía en la parte de delante del vehiculo con los ciudadanos R.D.V.S.P., E.D.G.A.) el cual conducía, en ese el ciudadano David adelanta el vehiculo, es por ello que el acusado acelera el vehiculo, asumiendo una actitud imprudente no bajando la velocidad del vehiculo ya que se encontraba lloviendo, es cuando el ciudadano D.A.E.A., quien se encontraba manejando el vehiculo moto, hace la maniobra para cruzar al lado derecho, con dirección a la Clínica S.F., encontrándose con una boca de visita, lo que hace perder por un instante la estabilidad de la motocicleta, por lo cual el acusado que venía conduciendo el vehiculo MALIBU, no conservó la distancia prudencial con le vehiculo moto que conducía la victima, lo que hace que haga un frenado el cual no es suficiente, por lo que impacta a la victima D.A.E.A., quien conducía el vehiculo moto, hecho este que le causa la muerte al ciudadano D.A.E.A., que según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 9700-154-A-560-11, de fecha 13-01-2012, realizado por el EXPERTO PROFESIONAL, Experto Profesional Forense Dr A.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó: “…CONCLUSIONES: Masculino de 36 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico por la lesión de ambos pulmones y lesión vascular del miembro inferior izquierdo, lo cual guarda relación directa con politraumatismo generalizado por hecho vial…”, (negritas del Tribunal), siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó que la muerte se originó por el impacto que recibió la victima D.A.E.A., por parte del vehículo MALIBU, conducido por el acusado, precisando que la víctima NO FUE ARRASTRADA POR EL VEHICULO, su muerte se produjo por el impacto del vehículo, de igual, por el impactó salió expelida la ciudadana M.R., causándole lesiones, que según el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2971, de fecha 28-11-2011, realizado por el EXPERTO PROFESIONAL A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.R. (victima), en al cual dio las siguientes conclusiones:”…Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”, (negritas del Tribunal), esto se concatena con el INFORME TÉCNICO, de fecha 21-08-2012, folios 55 y 56, realizado por el funcionario R.G.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia de lo siguiente: “…5.- DINÁMICA DEL ACCIDENTE: el vehículo numero uno (01) se desplazaba en sentido suroeste noreste por el canal derecho de la avenida Los Próceres, su conductor percibe un riesgo (Punto de Percepción Posible) y así mismo el riesgo es comprendido como un peligro (Punto de Percepción Real), efectúa una maniobra evasiva (frenar), que si bien pudo reducir la gravedad del accidente no fue suficiente, adecuada u oportuna para lograr evitarlo, ya que el conductor numero uno perdió el control impactando con el vehículo numero dos por la parte trasera izquierda, saliendo proyectado el conductor número dos y su acompañante, cayendo ambos al pavimento sufriendo lesiones graves. Situación que se puede visualizar con mayor precisión en el croquis demostrativo. 6.- CAUSA BASAL: para este caso, tenemos que la causa que originó el accidente es que el conductor del vehículo N° uno (01), según los indicios plasmados en el croquis del accidente e información recabada no mantuvo una distancia prudencial con respecto al vehículo numero dos que circulaba delante de él; incumpliendo lo establecido el articulo 260 del Reglamento de La Ley de T.T.…”, (negritas del Tribunal), así mismo, quedo comprobado al imprudencia del acusado, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, (folio 01), INFORME DEL ACCIENTE DE TRANSITO (folio 02), INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA (folio 03), CROQUIS DE HECHO VIAL Y MONTAJE FOTORGRAFICO (folio 04 y folio 11), realizados por el funcionario H.Z., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, siendo un testimonio de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado y la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que este funcionario fue quien llega al sitio del hecho, el mismo puede observar a través de su pericia cual fue la causa del hecho, señalando en el juicio oral y público, que el hecho vial ocurrió motivado a que el conductor del vehiculo N° 01 (MALIBU), no mantuvo la distancia en relación al vehiculo N° 02 (MOTO), impactándolo en su parte trasera, describió completamente el sitio del hecho, explicó todo lo concerniente al CROQUIS DEL HECHO VIAL (FOLIO 04), el cual fue realizado por su persona, respaldando el mismo, con la FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIO 11), en la cual se puede observar la posición de cómo quedaron los vehículos, lo que le llevó a concluir de igual forma que el acusado que se desplazaba en el vehiculo N° 01 (MALIBU), si realizó una maniobra de frenado, ya que de no haber sido de esa manera los vehículos hubiesen quedado en otra posición, es decir, el vehiculo MALIBU, hubiese arrastrado el vehiculo MOTO, quedando este debajo del mismo, existiendo rastros en el pavimento de tal situación, hecho este que no ocurrió, ya que el vehiculo N° 01 MALIBU, queda a 6.8 metros del vehiculo tipo MOTO, no evidenciándose evidencia alguna de que arrastre, si bien es cierto, que el funcionario afirmó que no quedaron marcas de frenado en el pavimento, no es menos cierto que el experto indicó, que tal situación se debió a que el pavimento estaba húmedo y había llovido, por esta razón no se observaron marcas de frenado. Es por ello que la declaración rendida por este funcionario fue de gran importancia para determinar la culpabilidad del acusado y el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, ya que por medio de este informe técnico, realizado por este experto, quedo demostrado que el acusado quien se trasladaba en el vehiculo MALIBU, SI EFECTUÓ UNA MANIOBRA DE FRENADO, que si bien la misma no fue suficiente para evitar el impacto, no es menos cierto que si se realizó, lo que comprueba que el acusado no conservo la distancia prudencial con el vehiculo tipo moto donde se trasladaban las victimas, lo cual originó el impacto; el experto determinó esa conclusión, por la posición en la cual quedaron los vehículos, quedando completamente comprobada la culpabilidad del acusado por el hecho delictivo. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.R., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.A.M.B., se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana M.R., el cual establece: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”. (negritas del Tribunal); ya que el mismo, de forma imprudente NO conservo la distancia prudencial, que como conductor del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29LGV104022, SERIAL DE MOTOR: LGV104022, debía conservar con relación al vehiculo tipo moto AÑO: 2007, MARCA : HONDA, MODELO: NX4FALCON, PLACA: MCX318, CLASE: MOTO, conducido por la victima D.A.E.A., y por este motivo al momento de que el ciudadano D.A.E.A., pierde por un instante la estabilidad del vehiculo motocicleta, por una boca de visita que se encontraba en la carretera, el acusado hace una maniobra de frenado la cual no fue suficiente, lo que originó, que el el mismo impactará el vehiculo MALIBU, en contra del vehiculo tipo MOTO, causándole por esa acción imprudente la muerte al ciudadano D.A.E.A. y lesiones a la ciudadana M.R..

    Debemos señalar que en el presente caso estamos en presencia de un delito culposo, o lo que en la doctrina se ha llamado delito imprudente, Mir Puig, (2001), al respecto establece: “…El término imprudencia equivale al de culpa, y el de imprudente al de culposo…”, estableciendo que entre las clases del tipo imprudente tenemos a la culpa consciente, el cual Mir Puig, (2001), la define: “…La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo. Si el sujeto de confiar en esto, concurre ya el dolo eventual…”, en el presente hecho, el acusado J.A.M.B., no tuvo en ningún momento de causar la muerte y las lesiones a la victima, no se demostró que su acción se haya realizado con DOLO, esto por el mismo dicho de los testigos presénciales, el acusado tenía una relación de amistad con la victima D.A.E.A., y era la pareja de la victima M.R., no se demostró que estos ciudadanos entablaran una discusión o un altercado momentos antes del haberse cometido el delito, al contrario estos ciudadanos estaban compartiendo como amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, nunca hubo una intención del acusado para realizar el hecho delictivo. Ahora bien, se puede confundir el actuar del acusado con el dolo eventual, lo cual a criterio no se corresponde con el presente caso, motivado a que existe una diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, y el respecto Mir Puig, (2001), nos ilustra: “…Para la teoría del consentimiento , o de la aprobación, lo que distingue al dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consienta en la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo apruebe. Suele expresarse esta idea acudiendo a un juicio hipotético: si el autor hubiera podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su conducta había de producir el resultado típico, ¿la habría realizado igual?. Si la respuesta es afirmativa, existe dolo eventual. Por el contrario, hay culpa consciente si el autor solo lleva a cabo su actividad abrazándose a la posibilidad de que no se produzca el delito…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este juzgador establece que el hecho cometido por el acusado es un hecho imprudente (culpa), ya que este ciudadano en primer lugar, como se afirmó anteriormente no actúo con dolo, nunca tuvo la intención de cometer el hecho ilícito, el acusado sabia conscientemente que al no guardar la distancia debida entre vehiculo podía ocasionar un impacto, que podía causarle daños a las victimas (amigo y pareja), sin embargo, al llegar al momento de impactar por no conservar la distancia, este ciudadano si realizó una maniobra de frenado, la cual no fue suficiente, pero la misma se realizó, quedando comprobado como se valoro anteriormente, por el dicho de los expertos y de las experticias, es decir, el acusado al realizar la maniobra de frenado, su actuar mantenía la posibilidad de evitar el hecho ilícito, sin embargo, por no conservar la distancia debida se ocasiona la muerte y las lesiones a las victima. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.A.M.B., se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana M.R., el cual tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 179.5 de la Ley de Transporte Terrestre, se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del acusado por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia Ofíciese al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.A.M.B., se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.D.A. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de la ciudadana M.R., a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.A.M.B., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 179.5 de la Ley de Transporte Terrestre, se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del acusado por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia Ofíciese al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil quince (28/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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