Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 06 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021759

ASUNTO : LP01-P-2013-021759

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado W.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADOS: M.G.P.D., venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 17/05/1984, de 29 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 16.273.903, con domicilio en: Trujillo, Urbanización A.N.B., terraza, San Francisco, parcela 05, F.d.P.M.P.P., y G.C.J.G., venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 02/03/1985, de 28 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 17.038.155, con domicilio en: Urbanización San Rafael, F.d.P., casa J-16, calle Principal Municipio Pan Pan.

DEFENSORA PRIVADA: Abogado O.A. Y A.T..

VICTIMA: F.R. Y R.T.V..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 25-03-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…La Representación Fiscal les atribuye en su acusación a los ciudadanos P.D.M.G. y J.G.C.C., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 19-11-2.013, en la avenida Bolívar, adyacente a la Plaza B.d.C., Municipio M.d.E.M., luego de que los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban de servicio en la Estación Policial de Chachopo, recibieran una llamada telefónica donde la ciudadana F.R., hija del señor del Mercal, situado en el sector C.C.d.C., quien les manifestó de forma alterada que unos ciudadanos que vestían para el momento chaqueta blanca relleno y otro de chaqueta negra, piel blanca, delgado, contextura mediana, la habían robado dentro de su residencia, despojándola a ella y a su progenitora; la ciudadana R.T.V., bajo amenaza de muerte, del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, así como, de una joyas de la familia, unas chequeras y los teléfonos celulares de sus padres, señalando que los ciudadanos habían logrado huir en un carro rojo con sentido Chachopo-Timotes, procediendo los funcionarios policiales; Oficiales R.O. y GULLLERMO VERGARA, a trasladarse hasta la avenida Bolívar de la Parroquia Chachopo, adyacente a la plaza B.d.C., Municipio Miranda, Estado Mérida, donde observaron un vehículo con las siguientes características: marca: Fiat color: rojo, cuatro puertas, vidrios con papel ahumado y con un aviso de taxi, placas: AFD-20A, procediendo la comisión policial a interceptarlos y a darle la voz de alto a sus ocupantes, ordenándole al conductor que se estacionara a su derecha, seguidamente, le requirieron a los ciudadanos sus documentos de identidad y la documentación del vehículo al conductor del mismo, luego amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron que si entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ocultaban alguna sustancia u objeto proveniente del delito, que lo exhibieran, respondieron ambos que no, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna al ciudadano J.G.C.C., mientras que al ciudadano P.D.M.G., se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que vestía, un arma blanca, tipo navaja, marca: Stainless-Steel, con empuñadura de madera y hoja de acero plateada, la cual presentaba manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, el conductor quedó identificado como: P.D.M.G. y el copiloto como: J.G.C.C., al lugar se hicieron presentes en un vehículo particular, las ciudadanas: E.R., F.R. y S.R., quienes le manifestaron a los integrantes de la comisión policial que ellos eran las víctimas del robo en su vivienda ubicada en el sector C.C., siendo que la ciudadana F.R. presentaba una herida cortante en la mano derecha e indicó que el ciudadano de chaqueta blanca la había amenazado y cortado con una navaja al momento de oponer resistencia durante el robo perpetrado en su residencia, aproximadamente a las 06:00 a.m. de ese mismo día, estos ciudadanos al ver el vehículo en el que se trasladaban los aprehendidos los identificaron como los autores del hecho punible en cuestión, pues en ese mismo vehículo habían huido del sitio donde ocurrió el robo, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano P.D.M.G. Y J.G.C.C., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas F.R.V. y R.T.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana F.R.V., para ambos imputados en grado de “coautores”, y para el ciudadano P.D.M.G., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA),previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3, 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de los ciudadanos P.D.M.G. Y J.G.C.C., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue:

…La Representación Fiscal les atribuye en su acusación a los ciudadanos P.D.M.G. y J.G.C.C., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 19-11-2.013, en la avenida Bolívar, adyacente a la Plaza B.d.C., Municipio M.d.E.M., luego de que los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban de servicio en la Estación Policial de Chachopo, recibieran una llamada telefónica donde la ciudadana F.R., hija del señor del Mercal, situado en el sector C.C.d.C., quien les manifestó de forma alterada que unos ciudadanos que vestían para el momento chaqueta blanca relleno y otro de chaqueta negra, piel blanca, delgado, contextura mediana, la habían robado dentro de su residencia, despojándola a ella y a su progenitora; la ciudadana R.T.V., bajo amenaza de muerte, del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, así como, de una joyas de la familia, unas chequeras y los teléfonos celulares de sus padres, señalando que los ciudadanos habían logrado huir en un carro rojo con sentido Chachopo-Timotes, procediendo los funcionarios policiales; Oficiales R.O. y GULLLERMO VERGARA, a trasladarse hasta la avenida Bolívar de la Parroquia Chachopo, adyacente a la plaza B.d.C., Municipio Miranda, Estado Mérida, donde observaron un vehículo con las siguientes características: marca: Fiat color: rojo, cuatro puertas, vidrios con papel ahumado y con un aviso de taxi, placas: AFD-20A, procediendo la comisión policial a interceptarlos y a darle la voz de alto a sus ocupantes, ordenándole al conductor que se estacionara a su derecha, seguidamente, le requirieron a los ciudadanos sus documentos de identidad y la documentación del vehículo al conductor del mismo, luego amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron que si entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ocultaban alguna sustancia u objeto proveniente del delito, que lo exhibieran, respondieron ambos que no, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna al ciudadano J.G.C.C., mientras que al ciudadano P.D.M.G., se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que vestía, un arma blanca, tipo navaja, marca: Stainless-Steel, con empuñadura de madera y hoja de acero plateada, la cual presentaba manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, el conductor quedó identificado como: P.D.M.G. y el copiloto como: J.G.C.C., al lugar se hicieron presentes en un vehículo particular, las ciudadanas: E.R., F.R. y S.R., quienes le manifestaron a los integrantes de la comisión policial que ellos eran las víctimas del robo en su vivienda ubicada en el sector C.C., siendo que la ciudadana F.R. presentaba una herida cortante en la mano derecha e indicó que el ciudadano de chaqueta blanca la había amenazado y cortado con una navaja al momento de oponer resistencia durante el robo perpetrado en su residencia, aproximadamente a las 06:00 a.m. de ese mismo día, estos ciudadanos al ver el vehículo en el que se trasladaban los aprehendidos los identificaron como los autores del hecho punible en cuestión, pues en ese mismo vehículo habían huido del sitio donde ocurrió el robo, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados…

.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida. El cual suscribe la experticia No. 9700-262-AT-0192-13 de fecha 20/11/2013, a las prendas de vestir que portaban los acusados el día de los hechos, en la cual deja constancia de: “…Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco…”.

  2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE JEFE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, el cual suscribe la experticia No. 9700-067-DC-2046-13 de fecha 20/11/2013, consistente en una experticia HEMATOLOGICA, realizada al arma blanca tipo navaja, en el cual deja constancia que pudo determinar la presencia de: “…la pequeña costra de color pardo rojizo presente en la pieza suministrada como incriminada, es de naturaleza hemática y del origen humana, se deja constancia que no se le pudo realizar su determinación de grupo sanguíneo, motivado a que la muestra era exigua…”.

  3. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE AGREGADO ARAQUE JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, el cual suscribe la experticia No. 9700-262-DC-706-13 de fecha 20/11/2013, correspondiente a la IDENTIFICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, del vehiculo el cual se transportaba los acusado, el cual fue descrito como: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9bd1728263166606, COLOR: ROJO, PLACAS: ADF20A, en cuyas conclusiones se dejo constancia, que presentaba los seriales de identificación en su estado original y no se encontraba solicitado.

  4. - DECLARACIÓN DE LA EXPERTO DRA. CLENY E.H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, quien suscribe la experticia No. 9700-154-3521, de fecha 20/11/2013, practicada a la victima F.R., donde se dejo constancia de las lesiones que presentaba, las cuales son: “…Herida cortante suturada con edema circundante, localizada en la cara palmar del dedo índice de la mano derecha…”.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  5. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE R.O. Y EL OFICIAL G.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Timotes de la Policía del estado Mérida, los cuales fueron los que realizaron la aprehensión de los acusados.

  6. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida, el cual fue el funcionario que recibió por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, el procedimiento policial..

  7. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.M. Y ANDRIU PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mérida.

    TESTIMONIALES

  8. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA F.B.R.V., S.D.C.R.R., RIVAS MONSALVE S.A., RIVAS MONSALVE M.R.D.C., L.A.R.V., R.A.A.F., R.T.V.N., NILBA R.R.D.R..

    DOCUMENTALES

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/11/2013, realizada por los funcionarios Detectives Andriu Padilla y Molina Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marida, mediante la cual deja constancia, haberse trasladado al sector C.C., Casa S/N Calle Principal del Municipio M.d.E.M., donde deja constancia de la identificación del inmueble propiedad de la victima R.T.V.d.R..

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…El fiscal 2° del Ministerio Público realizó un resumen de lo acontecido en cada una de las audiencias celebradas del presente juicio oral y público, indicando que quedó demostrada la participación de los acusados P.D.M.G. y J.G.C.C., en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público. Con lo que quedó demostrado que estos ciudadanos si participaron en el hecho delictivo. Por lo que solicitó que la sentencia a dictar por el tribunal sea una sentencia condenatoria…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que: “…éste en su exposición realizó unas consideraciones en relación a la criminalística, trayendo a colación que las víctimas en la audiencia preliminar ante el juez de Control manifestaron que sus representados nada tenían que ver en el hecho, a pesar de eso la causa fue remitida al Tribunal de Juicio, más si embargo al escuchar la declaraciones de las víctimas en el debate de juicio no señalaron a sus representados como los autores, en otro orden de ideas el defensor manifestó que a sus representados al momento de la supuesta detención en flagrancia no le fueron incautados ningún elemento de interés criminalística, menos aun los bienes que según fueron robados a las víctimas. Del mismo modo hizo un análisis detallado de las declaraciones de cada uno de los expertos, funcionarios y testigos que acudieron al debate de juicio, señalando que no quedó demostrada la participación de sus representados en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, por lo que solicita que la sentencia que ha de dictar este tribunal sea una sentencia absolutoria…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano P.D.M.G. Y J.G.C.C., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas F.R.V. y R.T.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana F.R.V., para ambos imputados en grado de “coautores”, y para el ciudadano P.D.M.G., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA),previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3, 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1- Declaración la ciudadana victima F.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.522.862 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eso fue el 18/11/2013 al amanecer, entraron unos hombres a la casa porque yo escuche, al rato entra uno de los sujetos y era delgado de contextura baja, entro y me saco del cuarto y estaba otro sujeto mediano, de contextura ni gordo ni flaco, pero como no había luz no logre identificarlo, hubo un forcejeo y me cortaron un dedo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- mi cuarto del cuarto de mi padre es como de dos metros, hay un cuarto de por medio que es el de mi hermana 2.- el cuarto de mi papa queda a la entrada 3.- se puede llegar directamente al cuarto de mi papa 4.- mi mama decía que ya no tenían mas nada, y ellos le preguntaban por un arma que tenía mi papa 5.- yo envío el mensaje y me quedo quieta acostada, y uno de ellos se puso a revisar los cuartos y me vio, me agarró y me puso una navaja 6.- solo revisaron al cuarto de mi papa, le quitaron las joyas a mi papa 7.- ellos se comunicaban por señas, a ellos no les vi el rostro porque no había luz 8.- el me agarró por detrás y me puso la navaja en el cuello 9.- gel entro al cuarto y me dijo que me parara que me levantara y me puso la navaja en el cuello 10.- el otro muchacho estaba revisando una gaveta 11.- mi tía llegó toco la puerta y ellos se desesperaron 12.- ellos estuvieron como cinco o diez minutos en la casa 13.- si, es primera vez que nos pasa eso 14.- para llegar a al cuarto sólo tienen que llegar a la sala 15.- el cuarto de mi padre durante el robo estaba desordenado 16.- en el escaparate sólo ropa 17.- en mi familia viven mi papa y mi mama 18.- creo que nadie tenia conocimiento del dinero de mi padre 19.- yo llame a la policía, los policías los detuvo en un carro 20.- no se si seria el carro rojo donde los detuvieron 21.- a los sujetos que la policía detuvo en el carro rojo no eran los mismos que entraron a mi casa 22.- no recuerdo el carro de lo mal que yo estaba 23.- yo iba bajando y los estaban deteniendo, y los montaron a la patrulla 24.- mis tias Xiomara y Ramona los vieron montarse en un carro rojo 25.- cuando salen de la casa ya había acarado el día 26.- no, yo no vi cuando se fueron 27.- no se si mi tía los vio 28.- si, mi tía Xiomara fue la persona que vio a las personas saliendo de mi casa corriendo y que se montaron en un carro rojo 29.- mi prima dijo que el no había sido que el estaba trabajando 30.- mi prima es esposa de Gregorio 31.- ese mismo día mi prima me dijo que el no había sido 32.- si, tengo interés que se deje en libertad a Gregorio porque es mi compadre y el esposo de mi prima. A preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- pese a la oscuridad no hubiera podido identificar si era Gregorio 2.- si, una de las personas me dijo levántese 3.- no, la voz no me pareció la de mi compadre 4.- si, ellos se levaron dinero y joyas 5.- ellos llevaban un morral A preguntas de la Defensora Privada Abg. A.F. contestó: 1.- de la contextura que yo vi no se encuentran presentes en sala 2.- no, los que están aquí n fueron porque la contextura de los que entraron a mi casa no es la mismo de los que están aquí en esta sala 3.- yo llame al policía 4.- no, yo no logre ver el carro donde ellos se trasladaban 5.- ellos metieron las cosas en un bolso. A preguntas del Tribunal contestó: 1.- mi prima después de eso no ha conversado con ella, sólo con mi tía 2.- mi relación con mi compadre era bien 3.- si, mi compadre había visitado esa vivienda bastantes veces 4.- mi compadre se la llevaba bien con mi papa y mi mama…”.

    La declaración de la victima F.R., dio comprobado el hecho delictivo, narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar, afirmando, que en fecha 19-11-2.013, dos sujetos ingresaron a su residencia, ubicada en el Sector C.C., Municipio M.d.E.M., donde funciona un MERCAL, en la avenida Bolívar, adyacente a la Plaza B.d.C., Municipio M.d.E.M., y bajo amenaza de muerte, la despojaron a ella y a su progenitora del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, así como, de una joyas de la familia, unas chequeras y los teléfonos celulares de sus padres, señalando que los ciudadanos habían logrado huir en un carro rojo con sentido Chachopo-Timotes, así mismo, informó que una de los sujetos que ingresaron a su vivienda la lesionó en su mano con arma blanca, dicho este que da por sentado la comisión del hecho delictivo, sin embargo, esta ciudadana NO pudo identificar a los acusados como los autores del hecho delictivo, aún y cuando, uno de ellos es familiar de la misma, específicamente el ciudadano J.G.C.C., esta ciudadana informó que ella realiza una llamada a la estación policial del sector y una vez que bajan hasta la Plaza Bolívar de la localidad, estaban detenidos los acusados, afirmando que no eran las personas que momentos antes habían ingresado a su residencia, y a su vez informó que a estos ciudadanos no se le incautó ninguna de las evidencias que sustrajeron en su residencia, es por ello, que la declaración de la victima solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    2- Declaración la ciudadana victima R.T.V.N., titular de la cédula de identidad Nº 23.234.231. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “el día 19/12/2013 entraron do señores a la casa, yo no los reconozco y me amenazaron con un arma blanca y me dijeron que les diera la plata y el oro, ese día no había luz y se levaron todo lo que teníamos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ellos ingresaron a mi casa como a las 06: 00 am 2.- entraron por la puerta principal, eran dos personas 3.- mi esposo se fue y como a la media hora entraron 4.- si, mi esposo sale a la misma hora a trabajar 5.- ellos entraron al cuarto y revolvieron todo y sacaron la plata 6.- ellos me dijeron que le entregara la plata y las joyas 7.- un muchacho nos decía que sabía que nosotros teníamos plata y joyas 8.- uno de los dos era el que mas hablaba 9.- el que hablaba de la zona no era 10.- si, ellos hablaban 11.- si, ellos tenían la seguridad de lo que estaban buscando 12.- mi esposo es agricultor y a veces le dan la plata en efectivo 13.- a el le dieron la plata el sábado 100 14.- si, mi esposo acostumbra Guarar dinero en el cuarto 15.- nosotros vivimos 16.- mi esposo con su familia es normal 17.- mas nadie sabia que había dinero en el cuarto 18.- si, es primera vez que nos pasa eso 19.- mi hija llamó una hermana de mi esposo y una cuñada 20.- si, ya estaba amaneciendo 21.- a ellos esperaron a los que robaron en chachopo, la policía sabía porque mi hija los llamó 22.- la familia de mi esposo salieron corriendo detrás de los muchachos que salieron de la casa 23.- las personas que robaron salieron a pie 24.- si, la policía aprehendió en chachopo a las personas que están detenidas 25.- la gente vio un carro rojo y se imaginaron que eran ellos 26.- si, en el carro iba J.G. quien es esposo de una prima de mi esposo 27.- co J.G. la relación es normal 28.- si, yo estoy interesada en que el salga en libertad el día de hoy. A preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.-al único que conozco es a Gregorio que es el muchacho alto que esta aquí 2.- no a la otra persona no la conozco 3.- si, si Gregorio hubiera estado en el sitio yo lo hubiese identificado 4.- no, ellos no tenían capucha ni nada 5.- mi habitación estaba oscura 6.- si, la oscuridad me impedía ver a las personas que estaban en la habitación 7.- el que se me acercó era bajito y flaco 8.- a la habitación entraron dos personas 9.- no, Gregorio no estaba en mi cuarto, porque yo lo hubiera reconocido 10.- ¿puede dar usted fe, de que si alguna de estas personas que se encuentran en esta sala en calidad de detenido hubieran sido las personas que estuvieron en su cuarto y cometieron en su contra el robo de prendas y dinero fueron estas personas?: ninguno de ellos fue, no los reconozco 11.- no, yo no salí detrás de ellos 12.- no, yo no les señale a ningún funcionario que ellos habían cometido el hecho. A preguntas de la Defensora Privada Abg. A.F. contestó: 1.- si, yo puedo identificar la voz de la personas que entraron a mi casa A preguntas del Tribunal contestó: 1.- a J.G. lo conozco desde hace siete años 2.- no, el no frecuentaba mi casa 3.- no, ningún familiar se ha acercado hablar por el…”.

    La declaración de la victima R.T.V.N., dio comprobado el hecho delictivo, narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar, afirmando, que en fecha 19-11-2.013, dos sujetos ingresaron a su residencia, ubicada en el Sector C.C., Municipio M.d.E.M., donde funciona un MERCAL, en la avenida Bolívar, adyacente a la Plaza B.d.C., Municipio M.d.E.M., y bajo amenaza de muerte, la despojaron a ella y a su progenitora del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, así como, de una joyas de la familia, unas chequeras y los teléfonos celulares de sus padres, señalando que los ciudadanos habían logrado huir en un carro rojo con sentido Chachopo-Timotes, así mismo, informó que a su hija F.R., uno de los sujetos que ingresaron a su vivienda la lesionó en su mano con arma blanca, dicho este que da por sentado la comisión del hecho delictivo, sin embargo, esta ciudadana NO pudo identificar a los acusados como los autores del hecho delictivo, aún y cuando, uno de ellos es familiar de la misma, específicamente el ciudadano J.G.C.C., esta ciudadana informó que ella realiza una llamada a la estación policial del sector y una vez que bajan hasta la Plaza Bolívar de la localidad, estaban detenidos los acusados, afirmando que no eran las personas que momentos antes habían ingresado a su residencia, y a su vez informó que a estos ciudadanos no se le incautó ninguna de las evidencias que sustrajeron en su residencia, es por ello, que la declaración de la victima solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    3- Declaración la ciudadana R.R.S.d.C., TESTIGO, titular de la cédula de identidad N° 12.046.039. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “me envían un mensaje en el que decía venga que nos están robando, me levanté y en ese momento no había luz, salí me acerque a la ventana ya a los cuartos y escuchaba que hablaban y lloraban y hablaban dos hombres, fui a tocar la puerta pero me dio miedo, entonces llamé al señor Ramona, salieron dos hombres corriendo y nosotros salimos corriendo detrás de ellos, ellos se lograron montar en un carrito rojo que estaba pasando”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 19/11 del año pasado 2.- a las 05:56 am recibí el mensaje 3.- ya estaba amaneciendo 4.- la niña que estaba llorando se llama S.e. tiene dos años 5.- no, no logré identificar a las personas que salieron corriendo 6.- no, no logré observar como estaban vestidos, sólo que uno tenía una gorra blanca 7.- la señora Ramona y yo salimos corriendo 8.- si, ellos se montaron en una carro de color rojo, era un carro pequeño 9.- el vehículo salio hacia abajo por chachopo 10.- Fany salió con un dedo cortado 11.- no se con que le causaron esa lesión 12.- ellos se robaron plata y unas joyas 13.- si, yo baje hasta timotes pero nos los vi cuando los agarraron 14.- si, tenían un carro rojo pero no se si era el mismo en que se montaron 15.- no le puedo decir si era o no el vehículo 16.- si, en timotes vi a los que habían aprehendidos 17.- no, no tenían la gorra 18.- no, no se que fue lo que les agarraron a ellos 19.- no, no he sido amenazada 20.- eso fue a las 05:56 am 21.- no, a esa hora no frecuentan vehículos A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- conozco a J.G.C.C. quien es esposo de una prima 2.- no, no era el 3.- no, no recuerdo verlo a el dentro del carro 4.- no, esas personas no tenían capucha 5.- no puedo decir si era o no era porque o no lo vi 6.- no, me llevaron a Timotes a declarar pero no puedo decir si era o no era porque yo no lo vi A las preguntas de la Defensora Privada Abg. A.F. contestó: 1.-luego de recibir el mensaje tarde como 10 min en llegar a la casa de Rosa2.-ellos llevaban un bolso3.-en la estación vi el carro parado4.- si, yo vi a J.G. pero no lo reconozco como la persona que salió corriendo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- a J.G. lo conozco desde hace cinco años 2.- mi relación con ella es buena 3.- Maire no habó conmigo y Ramona no me ha comentado nada 4.- la gorra era blanca y el carro era rojo 5.- no, a pesar de la distancia que era corta yo no los pude identificar 6.- el que llevaba la gorra blanca llevaba el bolso 7.- si, nosotros los gritamos y salimos corriendo detrás de ellos 8.- me imagino que eran mas jóvenes porque corrían mas que nosotras 9.- si, ellos eran mas latos que yo 10.- no se a que se dedicaba J.G. 11.- el residía en Valera 12.- no, J.G. nunca visitó mi casa…”.

    La declaración de la ciudadana R.R.S.d.C., TESTIGO, dio comprobado el hecho delictivo, narro las circunstancia de tiempo, modo y lugar, afirmando, que en fecha 19-11-2.013, la misma recibe un mensaje de texto de una de las victimas, en el que le informan que dos sujetos ingresaron a la residencia de las misma, sometiéndolas y bajo amenaza de muerte, la despojaron del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, así como, de una joyas de la familia, unas chequeras y los teléfonos celulares de sus padres, señalando que los ciudadanos habían logrado huir en un carro rojo con sentido Chachopo-Timotes, esta ciudadana a pesar de narrar, que vio a los ciudadanos que salieron de las residencia de las victimas, no pudo afirmar, que los acusados eran las mismas personas que cometieron el hecho delictivo, es por ello, que la declaración de la testigo solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    4- Declaración del ciudadano Rivas Monsalve S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.025.519 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “el 19/11 del año pasado, eran las 05:30 am y salí para la finca, luego me llamó mi esposa y me dijo que habíamos sido víctima de un robo, luego supe que en timotes tenían a dos personas detenidas”. Es todo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el robo fue en mi casa 2.- estaba en la casa mi esposa, F.R. y una bebé 3.- en esa oportunidad nos robaron dinero y unas prendas de oro 4.- mi hija Fany resultó lesionada en el dedo de una mano 5.- no se en que se escaparon porque yo no estaba ahí en el sitio 6.- fui a Timotes averiguar quienes habían sido 7.- no, observé a quienes tenían detenidos 8.- no, no se si se recuperaron lo que me robaron A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, yo no recupere lo que me robaron 2.- si , a J.G. lo conozco porque es esposo de mi prima 3.- yo tenía bastante tiempo que no veía a J.G. 4.- el dinero era producto de las hortalizas de Sábado y Domingo 5.- mi esposa y mi hija eran las que tenían conocimiento del dinero 6.- no, las personas de J.G. no frecuentaba la casa 7.- no, mi hermana no me ha comentado nada 8.- mi hermanar Ramona vive con los hijos de ella…”.

    La declaración del ciudadano Rivas Monsalve S.A., dio comprobado el hecho delictivo, ya que el mismo, es el dueño de la vivienda donde ocurrió el delito, el mismo solo fue un testigo referencial por que afirmó que efectivamente en su residencia se produjo un robo, sin embargo, no pudo observar que personas participaron en el mismo, es por ello, que la declaración de la testigo solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    5- Declaración del ciudadano Araujo F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 20.040.051 Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eran como las seis de la mañana que salgo al trabajo y vi que salían dos hombres de la casa de la señora Rosa, pero ni pendiente que les estaba robando”. Es todo.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eran como las seis de la mañana 2.- no, no observé como estaban vestidos los ciudadanos 3.- yo iba atrabajar a esa hora 4.- de donde yo vivo hasta la casa de la señora Rosa hay 150 mts 5.- declare en Timotes 6.- no, no conozco a ninguno de los detenidos 7.- si, conozco a la señora Fany 8.- ellos cruzaron hacia la derecha tomando rumbo hacia abajo 9.- si, hay viven el señor Samuel y la señora Rosa, Fany y la niña 10.- que iba a saber yo que ellos eran ladrones 11.- el que me dijo que habían robado se llama J.M., el no es de la localidad 12.- no, a mi no me han amenazado A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- si, si conozco al señor Samuel 2.- no, no soy amigo personal del señor Samuel 3.- si, si conozco a la señora S.d.C. desde hace tiempo 4.- lo único que vi fue a dos hombres 5.- no, no vi las características de las personas que iban corriendo 6.- no, las personas que están aquí en sala no eran las que salieron corriendoA las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no se quien es J.G.C. 2.- yo los vi bajando 3.- se que eran de sexo masculino por la forma de correr 4.- ellos andaban con ropa 5.- si, iban uniformados 6.- tenían una chaqueta negra y j.a. 7.- no se si tenían un bolso 8.- no se si tenían capucha 9.- no, no me percaté si ellos se montaron o no en un vehículo 10.- no, la señora Ramona no ha hablado conmigo…”.

    La declaración del ciudadano Araujo F.R.A., TESTIGO, dio comprobado el hecho delictivo, es decir el mismo pudo observar a dos ciudadanos de sexo masculino de la vivienda de las victimas, sin embargo, no pudo afirmar, que los acusados eran las mismas personas que cometieron el hecho delictivo, es por ello, que la declaración de la testigo solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    6- Declaración de la ciudadana Rivas Monsalve M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 8.039.310. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ eran las sesi de la mañana cuando Siomara me lamo y e dijo que estaban robando donde Rosa, nos fuimos hasta la casa de Rosa y vi dos individuos corriendo luego ellos se metieron en un carro rojo, no se mas nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, rosa es mi cuñada 2.- no vi las características de las personas que salieron corriendo 3.- se que eran hombres 4.- no, no les vi la cara a estas personas 5.- los observé ahí mismo 6.- yo iba legando a la casa de Rosa cuando ellos salieron corriendo 7.- ellos salieron por la parte principal 8.- yo llegué por el lado de la casa 9.- uno tenía una gorra blanca y chaqueta de blue jean 10.- si llevaban un bolso en la parte atrás y lo llevaba el de la gorra blanca 11.- se montaron en un carro rojo pequeño 12.- el vehículo tomo hacia abajo, vía chachopo 13.- luego fui a declarar en el comando de Timotes 14.- si, la señora Siomara estaba conmigo 15.- Siomara estaba en chancleta 16.- el alto es J.G., el es casado con una hija mía, ellos viven en F.d.P. 17.- ellos frecuentaban muy poco 18.- si, en el comando me di cuenta que uno de los detenidos era mi yerno 19.- si, yo firme la declaración sin leer 20.- mi sobrina Fany resultó lesionada 21.- no tengo conocimiento de lo que se robaron 22.- no, mi hija no ha hablado conmigo para cambiar ninguna versión 23.- mi relación con mi hija y J.G. es normal 24.- eso fue el 19/11/2013 a las 06:00 am 25.- J.G. con mi hija tenia casado siete años 26.- si, la bebe de Fany lloraba 27.- no, ese día no había luz A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- J.G. era Policía de Valera 2.- no, al momento de los hechos no era policía 3.- no, al momento de los hechos no se a que se dedicaba J.G., no se a que se dedica mi hija, desde hace una año no hablo con mi hijo 4.- de ahí a F.d.P. hay tres horas 5.- no se que hacía mi yerno a esa hora por la carretera 6.- mi hija llegó casi a las diez al comando donde tenían a J.G. 7.- si, mi yerno en alguna oportunidad se quedó en mi casa 8.- si, yo vi a Ramón porque el iba en la moto 9.- si, los ciudadanos eran mas altos que yo uno era flaco y otro gordo 10.- cuando bajo al comando veo a las personas que están detenidas y me entero que esta detenido J.G. Cabrera…”.

    La declaración de la ciudadana Rivas Monsalve M.R.d.C., TESTIGO, dio comprobado el hecho delictivo, es decir el mismo pudo observar a dos ciudadanos de sexo masculino de la vivienda de las victimas, sin embargo, no pudo afirmar, que los acusados eran las mismas personas que cometieron el hecho delictivo, es por ello, que la declaración de la testigo solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    7- Declaración de la ciudadana Nilba R.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 10.403.353. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ yo recibí un mensaje a las seis de la mañana que la estaban robando y que estaba herida, luego me dirijo a la casa de ella me encuentro un vehículo de color rojo que bajaba a toda velocidad, luego lego a timotes y mi sorpresa es que cuando llegue a la comisaría se encontraba el mismo carro de color rojo y lo identifique porque tenia una aviso de color verde de taxi”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me envió el mensaje como a las seis de la mañana porque yo soy enfermera de la comunidad 2.- el mensaje decía “me están robando y estoy herida” 3.- tengo 43 años conociendo a esa familia 4.- a esa hora lo que me asombró es que el vehículo bajó demasiado rápido 5.- no, antes no había visto ese vehículo 6.- si, ya estaba un poco claro 7.- no logré ver las personas que estaban dentro del interior del vehículo 8.- identifiqué el vehículo porque decía taxi 9.- no, no supe quienes estaban dentro del vehículo 10.- no se quienes fueron los que ingresaron a la casa de la ciudadana Fany 11.- no, ese día no supe quienes estaban detenidos 12.- no, no conozco a P.G. ni Cabrera 13.- hay como treinta minutos desde que los ví hasta donde vi el vehículo detenido A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo iba en mi vehículo 2.- eso fue como a las seis o seis y diez 3.- de ese lugar a casa de la señora Fany habían como cinco minutos 4.- esa es la vía trasandina 5.- yo de marcas no se pero creo que era un Monza 6.- no, no recuerdo si tenía o no papel ahumado 7.- el aviso de taxi estaba en todo el centro del vidrio delantero 8.- si, yo llego a la casa de la señora Fany, la atiendo y la traslado 9.- yo en ese momento me fui sola con ella, ella presentaba la lesión en la mano derecha 10.- yo la lleve hasta el hospital de Timotes 11.- si, al legar al pueblo veo el vehículo fuera de la comandancia de la policía…”.

    La declaración de la ciudadana Nilba R.R.D.R., TESTIGO, dio comprobado el hecho delictivo, es decir el mismo pudo observar a dos ciudadanos de sexo masculino de la vivienda de las victimas, sin embargo, no pudo afirmar, que los acusados eran las mismas personas que cometieron el hecho delictivo, es por ello, que la declaración de la testigo solo demuestra la comisión del delito, sin embargo, no vincula a los acusados con la acción delictiva. Y así se declara.

    8- Declaración del experto ciudadano A.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.794.331 a quien el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y le puso a la vista la experticia Experticia de Reconocimiento legal Nº 192, inserta al folio 48 de las actuaciones. Se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento legal Nº 192 folio 48 de fecha 20-11-2013, en donde se le realizo a una prenda de vestir chaqueta que presentaba letras impresa, una imagen de dos personas de sexo masculino, entre otras características y dibujos. Es todo. El Ministerio Publico no realizó preguntas. Es todo. A las preguntas de la defensa privada abg. O.A. contestó: 1.- La chaqueta llevaba la respectiva cadena de custodia Nº 2013-1482. 2.- A la prenda solo se le realizo, la respectiva experticia de valoración de acuerdo a nuestra especialidad. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- La chaqueta era de color blanco y franjas azules. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el experto ciudadano A.M., quien ratificó el contenido y firma de la Reconocimiento legal Nº 192 folio 48 de fecha 20-11-2013, en la misma el funcionario deja constancia de las características de las prendas de vestir que portaba uno de los acusados, la cual no concuerda con la aportada por los testigos presénciales, lo cual no vinculan a los acusados con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  10. - Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 14.929.210 a quien el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Se recibió una llamada de una ciudadana donde decía que se le habían metido unos ciudadanos y la habían robado. Posteriormente venia un vehiculo y la ciudadana decía que ese era el vehiculo, el cual venia conducido por los ciudadanos presentes en esta sala de audiencias, Uno portaba una navaja tipo pico de loro. Luego llego la ciudadana agredida y los reconoció y dijo que eran ellos. ”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Ella se identifico como la hija del dueño del negocio. 2.- eso fue en la esquina de la plaza de Chachopo. 3.- La detención fue como ha diez o quince minutos. 4.- Nosotros con la precaución del caso lo revisamos y le encontramos la navaja en el bolsillo. 5.- La navaja tenia sangre en la hoja. 6.- La chica tenia una herida no recuerdo si en la mano derecha o izquierda. 7.- El señor venia en vía contraria de la vía, para pasar a los ciudadanos que venían en el carro, el señor se identifico como el papa de la chica que había llamado. 8.- La ciudadana presente fue quien llamó, es decir la victima presente en esta sala. 9.- El señor se identifico como padre de la ciudadana que habían agredido. 10.- Nosotros llegamos y hicimos bajar a los ciudadanos mi compañero reviso a uno y mi compañero al otro. 11.- La información era que se habían traído oro y dinero. 12.- Cuando los ciudadanos estaban interceptados ella llego y nos dijo que ellos eran quienes la habían robado y dijo que no de ellos estaba encapuchado y uno corrió y se montó al carro en el que bajaban. 12.- Otro funcionario fue el que converso con la chica, eso no sale en el acta. 13.- La ciudadana llego con su marido y identifico a uno d ellos. 14.- Cuando legamos al comando fue cuando lo identificaron plenamente. 15.- Ella o el marido, fue la que indicó que era uno de ellos y que uno de ellos había ido a la casa i sabia donde estaban las cosas. 16.- La identificación de ella a los ciudadanos fue directa. 17.- Cuando ellos llegaron los identificaron porque ese carro tenia tiempo parado frente a la casa y uno de ellos había subido días antes a la casa. 18.- El nombre no lo recuerdo pero fue uno de ellos que esta presente en esta sala dijeron que era familiar de uno de ellos. 19.- El padre solo manifestó que se le habían metido en la casa y los habían robado. 20.- Ellos decían que tenían un arma por eso los venían siguiendo y les daba miedo. 21.- El señor sabia cual era el vehiculo, es decir lo tenia plenamente identificado el vehiculo. 22.- No recuerdo que tiempo transcurrió eso es como de diez a quince minutos de donde los interceptamos. 23.- Todo fue muy rápido y algunas cosas no las recuerdo bien. 24.- Ese fue el único vehiculo de color vino tinto y venia el señor indicando que era el vehiculo. 25.- Eso es una vía principal. 26.- Según la información decía que eran varias personas pero en el vehiculo iban solo dos personas. 27.- La chica decía que ellos eran quienes la habían robado. 28.- En el momento de la entrevista ella tenía la herida y decía que los ciudadanos la cortaron. 29.- Ella se encontraba durmiendo cuando ya había pasado casi todo. 30.- También llegaron otras personas la mama de ella y un tío. 31.- La señora dijo que su marido salio a trabajar y ellos le dijeron que tenía que entregar el dinero del Mercal y cuando la chica salio fue cuando la cortaron. 32.- La otra persona decían que habían observado al vehiculo, un fiat palio color vino tinto. 33.- Ella decía que ellos tenían parte del dinero allí dentro de la casa. 34.- Uno de ellos estaba llamando a otro de ellos porque supuestamente andaban otros compañeros. 35.- Nunca había visto a la chica, era primera vez que la observaba. Es todo. A las preguntas de la defensa privada abg. O.A. contestó: 1.-Yo para venir acá fui citado. 2.- Llamaron para el comando para que viniera porque tenía un mandato de conducción. 3.- El vehiculo es de color vino tinto. 4.- Yo participe con el oficial y jefe R.O.. 5.- Solo nos encontrábamos en el comando R.O. y mi persona. 6.- Yo recibí la llamada. 7.- En la llamada decían que se habían ingresado a la casa de una ciudadana donde la habían robado. 8.- Solo indico que era en el Mercal. 9.- No se encontró prendas o dinero dentro del vehiculo al momento de realizar la inspección vehicular. 10.- Mi acción fue hacia el copiloto iban los dos ciudadanos presentes en esta sala de audiencias. 11.- En ese momento no se procuró la asistencia de ningún testigo. 12.- Al piloto se le encontró una navaja en un bolsillo del pantalón. 13.- La navaja estaba cerrada. 14.- Yo no abrí la navaja al momento de encontrársela al ciudadano. 15.- No observe ninguna mancha en la navaja. 16.- Eso fue cerca del vehiculo y mi compañero hacia el copiloto fue la misma acción por el otro lado. 17.- Primero reviso mi compañero R.o. a uno y luego yo revise al otro. 18.- No vi que mi compañero le encontrara nada al ciudadano. 19.- La inspección la realice yo y no encontré nada de dinero u otra cosa. 20.- Eso ocurrió como ha diez minutos después de la llamada. 21.- Ellos llegaron y al momento que lo observo identificó a uno d los ciudadanos. 22.- Ella empezó a gritar toda desesperada. 23.- Llegaron tres cuando llego la ciudadana. 24.- Las personas eran tres la ciudadana, el esposo y la mamá. 25.- Los trasladamos hacia el comando de Timotes. 26.- En el comando habían como diez funcionarios más. 27.- Ellos fueron trasladados en la unidad 283, es una patrulla. 28.- Yo estando intimotes no le tome ninguna declaración a ningún testigo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Recibimos la llamada telefónica sobre el hecho, el vehiculo lo identificaron y decían que eran dos. 2.- Nosotros después de la llamada esperamos identificar al vehiculo que bajaba. 3.- Eso es cerca del comando y llego el padre de la ciudadana y decía que en ese vehiculo venían los que lo habían robado. 4.- Ese vehiculo era de cuatro puertas. 5.- En ese momento venia solo el vehiculo de los ciudadanos. 6.- La ciudadana presente decía que aparentemente era uno de ellos porque días antes había ido a la casa. 7.- Ella no señalo al chofer del vehiculo. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario de la Policía del Estado M.G.J.V.S., el mismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados, en la cual manifestó que las victimas habían identificados a los acusados como los autores del robo que había ocurrido en su residencia, dicho este que fue desvirtuado por las mismas victimas, quienes indicaron que las personas que habían detenido los funcionarios policiales no eran las mismas que habían ingresado a la vivienda, es por ello que la presente declaración no prueba la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

  11. - Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano R.O.O.G., titular de la cédula de identidad N° 14.459.735 a quien el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Eso fue un día temprano como a las siete de la mañana, estando en funciones con el funcionario Vergara, supuestamente en un sector la chiquita, se reporto llamada donde indicaban que era un vehiculo rojo palio, luego recibimos una llamada del comando de Timotes y nos indicaron que cerraran la vía de salida del pueblo de chachopo. Estando presentes en el lugar observamos un vehiculo que venia y lo logramos parar y venían dos ciudadanos”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Los funcionarios presente en el sitio fue mi persona y el oficial Vergara, luego subieron los de Timotes. 2.-Yo estuve pendiente del vehiculo mientras los otros funcionarios practicaban la revisión del vehiculo. 3.- El oficial Vergara fue quien recibió la llamada que era un vehiculo rojo. 4.- El vehiculo venia bajando y nosotros íbamos en la moto, luego les pedimos que se bajaran y les realizamos la respectiva inspección. 5.- No sostuve entrevista con ningún testigo presente en el sitio. 6.- Yo dirigí el procedimiento. 7.- Yo estuve pendiente y los demás funcionarios realizaban la revisión. 8.- En el vehiculo no se encontraba nada. 9.- Yo no revise a ninguno y ni vi que le incautaron ningún arma. 10.- Habían personas que decían que ellos habían practicado ese hurto. 11.- El señor se presentó en Timotes, cuando estábamos en el comando cuando se llevaron para hacerle la inspección al vehiculo, luego se presento el señor y dijo que esos lo habían robado. 12.- No recuerdo si alguien llego a señalarlos, solo bajamos el vehiculo para hacerle la revisión a ver si estaba implicado en un hecho. 13.- El jefe se encontraba en Timotes y la llamada se recibió primero en Timotes. 14.- El nos jiro instrucciones para que fuéramos a identificar y tratar de ubicar al vehiculo. 15.- El único vehiculo rojo que bajaba fue el que iban los ciudadanos. 16.- Esa es la vía trasandina. 17.- Del tiempo del sector C.c. hay un aproximado de veinte minutos. 18.- No sostuve entrevista con ninguna de las persona. 19.- Ellos se entrevistaron fue con el jefe en Timotes. 20.- Yo me quede solo en el comando de chachopo. 21.- La mayoría de las actuaciones la hicimos las personas que estuvimos e el sitio. 22.- Los trasladamos en una patrulla. 23.- Es todo. A las preguntas de la defensa privada abg. O.A. contestó: 1.-Habíamos dos personas en el puesto de comando de chachopo, mi persona y el Oficial Vergara. 2.- la llamada de Chachopo la recibimos vía radio. 3.- En Chachopo, nosotros recibimos una llamada cuando nos encontrábamos poniendo la ropa, el oficial Vergara recibió una llamada. 4.- El decía que era uno de los dueños donde había ocurrido el hecho. 5.- La revisión la realizó Vergara y un funcionario de investigaciones. 6.- Como ha diez minutos llegaron otros compañeros funcionarios. 7.- Antes de llegar los otros funcionarios, nosotros solo los revisamos por encimita de manera preventiva y al rato llegaron los demás funcionarios. 8.- Vergara reviso el vehiculo, por dentro debajo de los cojines y por detrás. 9.-La otra persona la reviso el funcionario Vergara también. 10.- El vehiculo lo reviso Vergara y no encontró nada de ningún tipo. 11.- Cuando se detuvo el vehiculo, llego un señor diciendo que habían robado en una casa en c.c. y decía que era un vehiculo rojo. 12.- El señor se traslado a Timotes. 13.- En ese momento no llegaron otras personas, es decir no se presentó nadie. 14.- Luego llegaron dos funcionarios más en una moto y dos en la patrulla, es decir cuatro personas. 15.- Ellos solamente vinieron a prestar el apoyo para trasladar a alguien en la unidad y los otros dos llegaron a revisar el vehiculo donde presuntamente habían robado. 16.- Ellos en ese momento revisaron el vehiculo en la maleta y que yo recuerde no se les encontró nada. 17.- Ni a las personas ni al vehiculo se les encontró nada. 18.- El vehiculo era de color rojo. 19.- No recuerdo si llegaron personas relacionadas con el hecho. Es todo A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- No tengo ningún tipo de amistad con estas personas. 2.- No la había visto. 3.- Después de bajar a Timotes no se si estaba ella o no. 3.- No le tome entrevista a ella. 4.- Yo hable con el señor de la residencia y decía que le había robado oro y un dinero de Mercal. 5.- El sumariador es quien toma la entrevista. 6.- El jefe del comando fue quien tomo la entrevista a las personas. 7.- No refirieron que habían más personas. 8.- Yo no fui a la residencia de la victima. 9.- El vehiculo se detuvo en la vía principal de Chachopo. 10.- No recuerdo si llego la ciudadana con su mama u otra personas. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario de la Policía del Estado M.R.O.O.G., quien era el jefe de la comisión policial, el mismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados, en la cual manifestó que las victimas habían identificados a los acusados como los autores del robo que había ocurrido en su residencia, dicho este que fue desvirtuado por las mismas victimas, quienes indicaron que las personas que habían detenido los funcionarios policiales no eran las mismas que habían ingresado a la vivienda, es por ello que la presente declaración no prueba la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

  12. - En el Juicio Oral y Público, se verificó el acuse de recibo sobre el mandato de conducción para hacer comparecer por medio de la fuerza pública al testigo L.A.R.V., sobre dicho mandato de conducción fue comisionado el funcionario policial, ciudadano R.O.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.459.735, para hacer al ciudadano anteriormente indicado. En este estado el funcionario R.O.O.G., consigno al tribunal en un folio útil, el resultado de la actuación policial con fecha 03-02-2015, en la cual indica que no pudo ser ubicado el ciudadano L.A.R.V.. El ciudadano juez, acuerda en el presente acto, que agotado como ha sido el procedimiento de citación del ciudadano L.A.R.V., se acuerda prescindir de la declaración del testigo L.A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    12- Declaración del experto Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.719.108 a quien el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y le puso a la vista Experticia de Reconocimientos Nº, 3518 y 3519 y 3521 inserta a los folios del 52 al 54 de las actuaciones. Se le tomó el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 3518, inserto al folio 52, agregado a las actuaciones, en el cual se refleja de manera escrita el procedimiento realizado, en dicho reconocimiento medico legal. Se deja constancia, que el representante Fiscal no formulo preguntas, por considerar que la explicación de la experto estuvo bien definida. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abg. A.T. contestó: 1.- El tipo de arma utilizada fue un arma blanca con filo y produjo una herida cortante. Es todo. Acto seguido se le puso a la vista a la experta Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.719.108, experticias de reconocimientos médicos legales Nos 3519 y 3521, quien manifestó: Ratifico el contenido y firma de las experticias de reconocimientos médicos legales, signadas con los números 3519 y 3521, las cuales se encuentran agregadas a las presentes actuaciones y en las mismas se describen el procedimiento realizado a las personas evaluadas. Es todo. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, ni la defensa le realizó preguntas a la experta anteriormente descrita. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Palmar de la mano derecha dedo índice. 2.- Eso puede ser producido por un objeto cortante y si ella con el reflejo al querer quitar la mano le produce la herida. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el experto ciudadana Cleny E.H.M., quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 3518, inserto al folio 52, agregado a las actuaciones, en el mismo, la experto deja constancia del tipo de lesión sufrida por la victima, la cual es compatible con el dicho de la misma, es decir, que fue producida por un objeto cortante, lo que da por comprobado la acción delictiva, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    13- Declaración del experto Andriu S.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.947.280, una vez presente la ciudadana Juez, le tomó el juramento de ley, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista el Acta de Investigación Penal, Inserta al folio 56 de las actuaciones y al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Tengo un acta de investigaciones yo apoye en condición de técnico, se realizó una inspección técnica, se constituyó la comisión con el detective J.M. y mi persona”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1.- la actuación por mi realizada consta de realizar la diligencia a verificar que el sitio exista. 2.- esta actuación la hacemos y se deja constancia de la inspección y de las personas que fueron entrevistadas, una de las manifestó ser la propietaria de la vivienda. 3.- con relación al sitio de los hechos se deja constancia de la dirección del sitio del hecho. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- mi función en la inspección fue de técnico, mi función es dejar constancia del sitio. 2.- la ciudadana de la vivienda nos permitió el acceso. 3.- aparte del acta de actuación, dejamos constancia que fuimos al sitio, entrevistamos una ciudadana quien nos manifestó lo que había sucedido. 4.- yo hice un acta de inspección. 5.- el investigador es quien entrevista a las personas, yo no sostuve entrevista con ninguna persona. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el experto Andriu S.P.C., quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, Inserta al folio 56 de las actuaciones, agregado a las actuaciones, en el mismo, el experto deja constancia de la existencia del sitio del suceso, concordando con el dicho de la victima, lo que da por comprobado la acción delictiva, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    14- Declaración del experto i.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.953.772, quien depone por el funcionario J.M. y una vez presente el ciudadano Juez, le tomó el juramento de ley, así mismo le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al ponerle a la vista la Experticia Hematológica, Inserta al folio (46) de las actuacione, la cual actuó como experto sustituto por J.M., de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta es una experticia hematológica, en la cual se vusco la evidencia en el arma suministrada conforma da por una navaja de hoja metálica con sus respectivas características y medidas reflejadas en la experticia. La cual arrojó como resultado que se evidencia restos de presunta naturaleza hemàtica en la pieza de la navaja. Las muestras fueron devueltas a R.O.. Es todo. Se de ja constancia que representante Fiscal, manifestó al Tribunal, que no desea hacer preguntas a la experta por cuanto en el acta de experticia Hematologica se encuentra evidentemente claro su contenido. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado O.A. respondió: 1.- Se realizo la experticia a los fines de ubicar sangre. 2.- El funcionario aplicó los métodos adecuados método de indagación y método de certeza y se dejo como conclusión que el origen de la muestra fue de naturaleza hematica. 3.- No se determinó el grupo sanguíneo. 4.- La importancia de determinar el grupo sanguíneo consiste en determinar el grupo sanguíneo. La prueba que individualiza es el ADN. 5.- A esta pregunta objeto el representante Fiscal, a la cual el tribunal declaró sin lugar la objeción. 6.- Con la determinación del grupo, no buscaríamos nada, la única que individualiza es la muestra de ADN. 7.- El funcionario reflejo maserado de una navaja. Es Todo. El Tribual no realizo preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el experto i.P., quien ilustró al Tribunal del Experticia Hematológica, Inserta al folio (46) de las actuaciones, la cual actuó como experto sustituto por J.M., de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida experticia la experto explicó que se dejo constancia que en la hoja de corte de un arma blanca incautada a uno de los acusados, se encontró presencia de sangre humana, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    15- Declaración del experto J.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.523.382, quien es funcionario adscrito al CICPC, Mérida, a quien el ciudadano juez, le tomo la respectiva juramentación de ley, le explico el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia, le puso a la vista la experticia de seriales N° 706-3, inserta al folio (50), de las actuaciones, y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia que me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual se le practico la experticia de seriales, al vehículo descrito en la referida experticia, en la cual se determinó que los seriales corresponden al referido vehículo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio público, no formuló preguntas por considerar que la deposición del funcionario fue bastante explicita. Es todo. A las preguntas de la defensora A.T. respondió: 1.- Mi trabajo se baso en la identificación de seriales del vehículo. 2.- En este caso no hubo alteración alguna. 3.- El vehículo no estaba solicitado. 4.- La inspección se realizo en el CICPC. 5.- Hay otros funcionarios que tienen diferentes actividades realizar. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- ese es un vehículo sedan 4 puertas. Acto seguido, el tribunal le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien manifestó: Básicamente el Ministerio Público, en aras de esclarecer el proceso, lo que quiere es preguntar sobre la inspección del vehículo, es decir quien la realizo. 2.- Cuales fueron los objetos encontrados dentro del vehículo y o cuales fueron las personas que se encontraban dentro del vehículo. 3.- Si hubo presencia de las victimas al momento de la aprehensión de los imputados de autos. 5.- Quien converso con la víctima en el caso de ser positiva la respuesta. 6.- Si la victima reconoció a los tripulantes del vehículo aprehendido, así como los que participaron en el hecho. 7.- Si la victima reconoció y afirmo que las personas aprehendidas participaron en el hecho y a que funcionario actúenle se lo comunicó. 8.- Si la victima tuvo al frente a las personas aprehendidas y reconoció el vehículo donde ellas se desplazaban. Acto seguido la defensa manifestó: 1.- Que información manejaban ellos en el momento que los llaman, los funcionarios R.O. y G.V.. 2.- Quien recibe la llamada. 3.- Que orden recibieron. 4.- cuantos funcionarios estuvieron en el punto de control. 5.- Que función tuvo el funcionario Y.B.. 6.- Cuantas personas venían en el vehículo. 7.- Cual fue la aptitud de los ciudadanos al momento de pararlos. 8.- Cual era el destino de ellos y a donde venía a esa hora. 9.- Si la revisión la realizaron simultáneamente o primero un funcionario y luego el otro. 10.- En que parte fue encontrada la navaja. 11.- Como vestían las personas al momento de ser parados. 12.- Cuantas personas llegaron al sitio. 13.- Porque motivos los dejan detenidos. 14.- Quien dirigió el procedimiento...”.

    La presente declaración rendida por el experto J.D.A.R., quien ratificó el contenido y firma del experticia de seriales N° 706-3, inserta al folio (50), de las actuaciones, agregado a las actuaciones, en el mismo, el experto deja constancia de la existencia del vehiculo, el cual se desplazaba los acusados y que el mismo presentaba sus seriales en estado original, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  13. - Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el respectivo careo entre los funcionarios policiales G.J.V.S. y R.O.O.G. y titulares de las cedulas de identidad Nos 14.929.210 y 14.459.735, a quienes el ciudadano juez les tomo la respectiva juramentación de ley, procediendo a explicarles el motivo de hacerlos comparecer a la audiencia y procedió a formularles las siguientes preguntas: Se deja constancia que los funcionarios para efecto del careo se identificaron como funcionario 1, G.J.V.S. y el funcionario 2, R.O.O.G.. El juez preguntó:1.- Funcionario 2: La inspección del vehículo la realizo el oficial Vergara. Funcionario 1: En el interior no había nada. Interviniente 2: Habían dos personas en el carro. Funcionario 1: Al momento de parar el vehículo, luego llegaron las demás personas. Funcionarios 1 y 2 respondieron: Llegaron como luego de 10 minutos. Funcionario 2: Conversó con las victimas Vergara. Funcionario 1: La victima reconoció a las personas que participaron en el hecho. Fue en ese lugar. El me comento a mí, es decir el funcionario G.V.. Ella se bajo de un vehículo y los muchachos estaban metidos dentro de la patrulla, ella reconoció al ciudadano P.M. cuando estaba en la patrulla. El funcionario 2: dijo eso fue así. El funcionario 2: Informaron de que había un robo. Funcionario 1: La llamada la recibí fui Yo. Funcionario 2: la orden la recibimos para integrarnos en el operativo. Funcionario 1: La orden la dieron y salimos de una vez porque queda cerca del sitio. Funcionario 2: Y.B., es el conductor de la patrulla, es el conductor de la comisión de timótes. Funcionarios 1 y 2 respondieron: Nosotros nos desplazábamos en una moto. Los funcionarios 1 y 2 respondieron: La aptitud de las personas fue normal y tranquila. Funcionario 1: Yo les pregunte que hacían por allí, el de color amarillo, dijo que iban a hacer una carrera. Funcionario 2: Los páramos y les preguntamos y dijeron que estaban haciendo una carrera. Funcionario 2: La revisión se le realizo a los ciudadanos. La realizo el oficial Vergara. Funcionario 1: Se le encontró una navaja al ciudadano de color amarillo. Funcionario 2: Uno bestia de suéter blanco y el otro un suéter color azul. Funcionario 1: Eso fue así. Funcionario 1: Llegaron como 5 o 6 personas. Funcionario 1: Yo converse con estas personas. Funcionario 2: El objetivo fue el robo en la chiquita. Funcionario 2: El procedimiento lo dirigí yo. Funcionarios 1 y 2: A ellos se detuvieron y luego se llevaron al hospital a la valoración médica y luego se llamo al fiscal. Funcionario 1 y 2: Las victimas indicaron que se habían llevado un dinero de una cosecha y unas joyas de valor. Funcionarios 1 y 2: No subimos hasta la residencia. Funcionario 1 y 2: El tiempo del lugar de la aprehensión al sitio del robo es de 20 minutos. Funcionarios 1 y 2, contestaron: Es la carretera trasandina. Funcionario 1: Una de las muchachas informó que eran familia. Funcionario 1: Una de las muchachas dijo que J.G.C. era pariente de ella. Funcionarios 1 y 2, respondieron: La victima F.R., manifestó que el ciudadano era pariente de ella. Es todo.

    Con la realización del Careo entre los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos mantuvieron las declaraciones rendidas anteriormente, dando por sentado que la victimas habían reconocidos a los acusados como las personas que habían cometido el hecho delictivo, dicho este que no pudo ser corroborado por las victimas, quienes manifestaron que los acusados no eran las personas que habían ingresado a la vivienda de las mismas, en consecuencia, no pudo probar la culpabilidad de los acusados y así se declara.

  14. - Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el respectivo careo entre los funcionarios policiales G.J.V.S. y F.B.R.V. titulares de las cedulas de identidad Nos 14.929.210 y 19.522.862, a quienes el ciudadano juez les tomo la respectiva juramentación de ley, procediendo a explicarles el motivo de hacerlos comparecer a la audiencia y procedió a formularles las siguientes preguntas: Se deja constancia que serán identificados el ciudadano G.J.V.S., como: (A) y la ciudadana F.B.R.V., como (B). Respuestas (B). No reconocí a ninguna de las persona. (A). Al momento de la llamada no. (B). No los reconocí pero me dirigí hasta donde estaba la patrulla. (A). Ella reconoció a uno de ellos como familiar de ella, lo reconoció ahí. (B). Yo lo reconocí como familiar, es decir el esposo de mi prima. (A). El vehículo de color rojo para el momento no venía en persecución. (B). No sé yo me quede en la casa. (A). Yo colecte solamente una navaja la portaba el que iba manejando, el ciudadano Gandica. (B). No observé cuando el funcionario colecto esa evidencia. (B). Cuando yo llegue ya los tenían en la patrulla, no las reconocí, cuando entraron a la vivienda. (A). Ella lo que dijo que uno de ellos sabia lo del dinero y que presuntamente era uno de ellos. (B). Yo loes dije cuando os llame que me habían robado dinero y unas joyas. (A). Eso fue lo que dijeron en la primera llamada. (B). Cuando yo reconocí a los ciudadanos estaban dentro de la patrulla. (A). El primer contacto lo tiene la ciudadana en la esquina de la plaza de Chachopo. (A). Antes de eso no me comunique con la víctima. (B). Solo los vi en la plaza, cuando los tenían en la patrulla. (A). El día de los hechos se encontraba una persona con ellos creo que era el papa, dijo que él había visto el carro y se le pego atrás. (B). Albeiro Rojas fue quien se fue detrás del vehículo, me entere fue cuando llegamos al sitio. (B). Me despojaron de dinero y joyas. (B). No los vi a la personas detenidas. (A). No le encontramos nada de eso los detenidos. Es todo

    Con la realización del Careo entre el funcionario actuante G.J.V.S., y la ciudadana F.B.R.V. de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos mantuvieron las declaraciones rendidas anteriormente, dando por sentado que las victimas habían reconocidos a los acusados como las personas que habían cometido el hecho delictivo, dicho este que no pudo ser corroborado por las victimas, quienes manifestaron que los acusados no eran las personas que habían ingresado a la vivienda de las mismas, en consecuencia, no pudo probar la culpabilidad de los acusados, de igual forma el fiscal prescindió del careo entre el funcionario actuante R.O., y la ciudadana F.B.R.V. y así se declara.

    18- Declaración del experto C.J.M., CI 16.199.221, adscrito al CICPC- Mérida, a quien el ciudadano le tomo la respectiva juramentación de ley, explico el motivo de hacerlo comparecer a la audiencia y le puso a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2003, inserta al folio 42 de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal que me fue puesto a la vista por el Tribunal, en la cual, se dejo constancia que se presento en el CICPC, una coordinación policial de Timotes, en la cual presentaron a dos ciudadanos, los cuales según actuaciones policiales, los ciudadano habían ingresado a un comercial de Mercal, portando un arma blanca sometiendo a los presentes. La comisión policial remitió una arma blanca navaja, un suéter de color blanco y un vehículo automotor. Una vez recibido el procedimiento, me dirigí a la parte posterior del estacionamiento del CICPC, a los fines de realizar la experticia al vehículo. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- Las evidencias las recibí con su respectiva cadena de custodia y la misma fue remitida al departamento de Criminalística. 2.- la navaja, se dejo constancia que la misma fue embalada y fue recibida por el funcionario de criminalística que se encarga de determinar si la navaja tenía alguna evidencia...”.

    La presente declaración rendida por el experto C.M., quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2003, inserta al folio 42 de las actuaciones, en el mismo, el experto deja constancia de recibir el procedimiento por medio de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, sin embargo, no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  15. - VISTA LA INCOMPARECENCIA DEL FUNCIONARIO J.M. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MÉRIDA, SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO A QUE ESTE FUNCIONARIO NO SE ENCONTRABA DESTACADO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA Y ACTUÓ EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO ANDRIU PADILLA, QUIEN SI COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  16. - La existencia del cuerpo del delito, que aproximadamente a las 06:00 a.m. del día 19-11-2.013, que dos ciudadanos ingresaron a una vivienda situada en Mercal, situado en el sector C.C.d.C., Municipio M.d.E.M., estando dentro de la misma sometieron a las victimas ciudadanas F.R. y R.T.V., despojándolas, bajo amenaza de muerte, del dinero producto de la venta de una cosecha de su progenitor y del dinero producto de las ventas del Mercal, quienes al momento de escapar lesionaron a la ciudadana F.R. en uno de sus dedos de la mano, dándose a la fuga en un vehículo de color rojo. Sin embargo, no se pudo comprobar la participación de los acusados en el hecho delictivo, por cuanto, las victimas comparecieron al juicio oral y público, y a viva voz, manifestaron que las personas que se encontraban procesadas, no eran las mismas, que habían ingresado a su vivienda, de igual forma, quedo probado que a pesar que la aprehensión de los acusados ocurrió minutos después de haberse cometido el hecho delictivo, al momento de hacerle la revisión personal y al vehiculo en el cual se desplazaban no se les incautó las pertenecías que instantes antes habían sido robadas a las victimas. Y así se declara.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado P.D.M.G. Y J.G.C.C., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. De conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal venezolano, se ordena la destrucción del arma y municiones incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas según cadena de custodia bajo el Nº 2013-1483, folio 38. Oficiar al (DAEX). Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano P.D.M.G. Y J.G.C.C., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas F.R.V. y R.T.V., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana F.R.V., para ambos imputados en grado de “coautores”, y para el ciudadano P.D.M.G., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA),previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3, 15 y 16 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, que le atribuía la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano P.D.M.G. Y J.G.C.C.. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal venezolano, se ordena la destrucción del arma y municiones incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas según cadena de custodia bajo el Nº 2013-1483, folio 38. Oficiar al (DAEX).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis días del mes de julio de dos mil quince (06/07/2015). Se ordena omite a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), a excepción de las victimas que no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público en la cual se dictó la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia, líbrese las respectivas boletas de notificación.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR