Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de octubre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010155

ASUNTO : LP01-P-2014-010155

Visto que en fecha 27-10-2014, se recibió escrito del Defensor Privado Abg. L.S., quien solicita la imposición de una caución juratoria a favor de sus defendidos D.E.M.F., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, fecha de nacimiento seis de marzo de seis de marzo de mil novecientos 06/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.929, soltero, comerciante, hijo de E.M.F.G. y G.E.M., domiciliado en la avenida 3, en el Hotel Panamá, Municipio Libertador del estado Mérida y en el sector A.C., calle Los Cedros, casa 6-24, Tovar estado Mérida; y R.A.T.S., venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y seis (01/10/1976), titular de la cédula de identidad Nº 12.782.609, soltero, mecánico, hijo de I.S. y R.A.T., domiciliado en la avenida 8 Paredes, entre 19 y 20, casa 19-79, Mérida estado Mérida, motivado a que los mismo no cuentan con los medios necesarios y en consecuencia se le hace de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 11-10-2014, Tribunal transcurriendo diecinueve (19) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:

En fecha 11-10-2014, el Tribunal de Control N° 03, acordó la imposición de una caución económica al imputado conforme al artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en fecha 27-10-2014, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el ciudadano D.E.M.F., y R.A.T.S., no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.

Es de precisar que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, establece:

…Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…

(negritas del Tribunal).

Así las cosas, es evidente que a diecinueve (19) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores exigidos tal circunstancia, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que los imputados se encuentran en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.

Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 242 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.

Finalmente, la medida de fianza o caución personal –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.

Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:1- SUSTITUYE la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado D.E.M.F., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, fecha de nacimiento seis de marzo de seis de marzo de mil novecientos 06/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.929, soltero, comerciante, hijo de E.M.F.G. y G.E.M., domiciliado en la avenida 3, en el Hotel Panamá, Municipio Libertador del estado Mérida y en el sector A.C., calle Los Cedros, casa 6-24, Tovar estado Mérida; y R.A.T.S., venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y seis (01/10/1976), titular de la cédula de identidad Nº 12.782.609, soltero, mecánico, hijo de I.S. y R.A.T., domiciliado en la avenida 8 Paredes, entre 19 y 20, casa 19-79, Mérida estado Mérida, y las reemplaza la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada ocho (08) Días, deberá presentar constancia de residencia, y no cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 y 245 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. 2- ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 31 de octubre de 2014, a las 08:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la l.d.I. de autos. 3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado del imputado quienes se encuentran en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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