Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Diciembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006927

ASUNTO : LP01-P-2014-006927

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día quince de diciembre de dos mil catorce (15/12/2014), en la cual el acusado de autos, YEITTER K.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.657.531, natural de Mérida, nacido el 25-07-94, Oficio Moto Taxi, de 20 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado, El Chamicero, calle principal, casa S/N, dos casa mas debajo de la Capilla El Chamicero, Ejido, Municipio Campo Elías, M.E.M., hijo de E.S. (V) de Luis Sánchez(V); teléfono: 0426-4045186, propuso acuerdo reparatorio a la víctima J.R.C., es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día 10 de noviembre de dos mil catorce (10/11/14), la abogado T.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano YEITTER K.S.S., (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C..

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano YEITTER K.S.S., (identificado en autos) por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C..

En la indicada oportunidad, la defensora Abg. J.E.I., manifestó: “…esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado ene l artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, manifestando además que mi defendido esta dispuesto a ofrecer un reparación al daño causado y unas disculpas como a bien quiera la victima…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano YEITTER K.S.S., manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Tercera del Ministerio Público y le pido disculpas a la victima aquí presente esto a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio que consiste en que yo me comprometo en entregarle a la víctima la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (5.500bsf) en una próxima audiencia…”.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, al ciudadano J.R.C. quien manifestó: “…acepto las disculpas otorgadas por el imputado, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que el ofrece…”, por lo que aceptó el acuerdo en la cantidad de dinero y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado YEITTER K.S.S., hizo entrega la víctima, ciudadano J.R.C., de un depósito signado bajo el N° 46111619, de fecha dieciséis de julio del presente año (16/16/2014) ante la entidad bancaria de nombre Banco Caroní, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000bsf) depósito realizado a nombre de la Dirección del Poder Popular de Tesorería del Estado.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C., por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado J.A.C.; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado YEITTER K.S.S. (identificado en autos); solo en relación al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C.. Y así se declara.

TERCERO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado YEITTER K.S.S., de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YEITTER K.S.S., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.C., siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.

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