Decisión nº PJ0722010000614 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 31 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000556.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: X.A.C.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1989, titular de la cedula N° 19.770.381, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción séptimo grado de diversificado, residenciado en Guigue, Urbanización los Libertadores, casa No. 1, manzana B-5, Municipio C.A., Estado Carabobo.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: J.F.N., debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 95.709 con domicilio procesal en Calle Padre Alfonso entre Michelena y Rangel, casa No. 91-37, Valencia, estado Carabobo.

VICTIMA: R.A.S..

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano X.A.C.S., la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSNEILY D.C.C., toda vez que en fecha 26/05/2010 comparece ante el despacho policial la ciudadana R.A.S.R., a los fines de formular denuncia donde se le dio entrada bajo el No. DPSC/UV-D- No. 1008, donde manifiesta que acaba de recibir varias llamadas por parte de un teléfono que tenia numero restringido, en donde el ciudadano CONTRERAS S.X.A., cedula de identidad No. 19.770.381 la amenazaba de muerte y en dos ocasiones anteriormente la había agredido con arma blanca (cuchillo), y se dirigió a esa dependencia por encontrarse en peligro y la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico había emitido un oficio signado con el No. 08-F31-2223-2010 donde se ordenaba la protección de la misma, de fecha 21/05/2010 en vista de tal situación se realiza un recorrido por el casco de Guigue en la unidad RP- 002, siendo las 11:30 horas de la noche se avista a un ciudadano en la avenida Monagas, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado Posada Arvelo, del municipio C.A., al mismo se le informo el motivo de la presencia policial y se procedió a imponerlo de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como X.A.C.S., titular de la cedula de identidad No. 19.770.381. Se verifico en el sistema SIOPOL determinándose que el mismo presenta registro por Robo, según expediente No. H767740.

De lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ahora bien ciudadana juez en virtud de que este ciudadano presenta expediente que cursa ante la Fiscalía 31º del Ministerio Publico No. 08-F31-1369-09, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada y Amenaza en perjuicio de la misma víctima, según denuncia de fecha 07/10/2009. Posteriormente se le envían las citas a las cuales no asistió en ninguna oportunidad, el lunes 03/05/2010 en la casa de la victima la comenzó ahorcar y le metió una patada, porque la misma no quiere volver con él; el sábado 8 de mayo llego al lugar donde labora la victima quitándole su teléfono de trabajo; 21 de mayo se dirige la victima a la Fiscalía 31 a formular una denuncia por amenaza y violencia física por lo que se le ordena una orden de aprehensión dirigida a la Policía Municipal de Guigue, no haciéndose efectiva por cuanto el mismo no fue localizado en vista de esta situación el día 22 de mayo de este año se le oficia al mismo comando a los fines de que realice recorrido de patrullaje y brinde protección a la víctima, solicitándole el recorrido de patrullaje y la protección policial de la misma, asimismo consigno en este acto medicatura forense de las puñaladas ocasionadas por el imputado en fecha 21 de mayo en la persona víctima, en este sentido ciudadana Jueza vista la conducta reincidente y el peligro inminente por parte del imputado de autos, solicito en este acto de manera oral se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del COPP, se continué por el procedimiento especial y se dicte las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 ordinal 8 de la ley especial.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana R.A.S., titular de la cedula de identidad No. V- 19.699.499, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “Lo denuncio porque desde el día en el que yo lo deje me ha estado agrediendo, el día 25 yo lo denuncie porque me llamaba desde un numero restringido diciéndome que me iba a matar, yo sabía que era el porqué hable con él, le decía que me dejara tranquila, de hecho aquí tengo un mensaje del que aun lo tengo en mi celular. Me amenazo de muerte, días antes yo había recibido mensajes de texto en los cuales me decía que lo llamara, cuando pregunte quienes me respondieron una persona que no deja de pensar en ti, luego me seguía enviando mensajes que lo llamara. Es todo.”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: X.A.C.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1989, titular de la cedula N° 19.770.381, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción séptimo grado de diversificado, residenciado en Guigue, Urbanización los Libertadores, casa No. 1, manzana B-5, Municipio C.A., Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo tengo más de 15 días que no estoy allí, yo me fui a vivir a Caracas, el viernes pasado ella me llamo que le hacía falta, y yo le dije que podíamos hablar, yo no le mande ese mensaje, nunca la he amenazado, yo nunca he recibido nada por parte de la Fiscalía del M.P. Yo a ella nunca la he agredido, el lunes ella me llamo por teléfono que se quería morir que se estaba tomando unas pastillas que se sentía muy mal y que iba a llamar a mi mama para ver que estaba haciendo yo, es mentira que mi familia la amenaza. Es todo.”

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.F.N., quien expone: “Oída la versión de la ciudadana víctima, ella refiere que recibió un mensaje de un teléfono no conocido, es por lo que estamos en presencia de un hecho no atribuido a mi representado, en relación a la investigación que adelanta la Fiscalía 31, hemos escuchado que eso comenzó en el mes de octubre y hasta la presente fecha no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que solicito que si bien hay una investigación debe la vindicta publica emitir su acto conclusivo, mi representado no ha sido notificado de dichas comparecencias, en relación a las medidas de seguridad que se le acordaron a la víctima, los funcionarios policiales no han emitido un informe detallado en relación a dicho resguardo, en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial, invoco lo consagrado en el artículo 253 del COPP la improcedencia de la medida de privación por cuanto la pena no excede de 3 años, mi defendido se compromete al proceso, a los llamados del Ministerio Publico así como se les practique una evaluación psicológica a ambos por cuanto existen muchas contradicciones. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 mayo de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario policial C.S., que riela al folio cuatro (04) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano X.A.C.S., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano X.A.C.S., el día 26-05-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la amenazo y agredió físicamente, además amenazarla tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. En relación a la solicitud realizada por la representación fiscal esta se niega, en vista de que no existe imputación por parte de otra fiscalía en contra del referido ciudadano por otros tipos penales y así poder verificar su reincidencia. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano X.A.C.S., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 7° Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación; consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9° del artículo 256 del COPP es decir: la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo sin la debida autorización del tribunal; la prohibición de acercarse a la victima; la presentación de tres (03) fiadores con un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad; y la obligación de estar atento a los llamados de este tribunal y del Ministerio Publico. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, y 8º se ordena el apostamiento policial a favor de la víctima, en tal sentido ofíciese al Modulo Policial de la Policía de Guigue a los fines consiguientes, todo consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano X.A.C.S., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º 6º y 8º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

ASUNTO: GP01-S-2010-00556.

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