Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Julio del 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-008956

Vista la solicitud realizada por el Abogado C.A.C.P., en su condición de DEFENSOR del imputado O.E.G.R., y en virtud de el Informe de Reconocimiento Medico consignado en el expediente en fecha 26 de junio del 2008, el cual fue practicado por el Doctor A.F., Medico Adjunto del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Uribana, al ciudadano G.R.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.482.591, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, EWSCLAVITUD SEXUAL Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificados en los Artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., siendo que al referido imputado le fue impuesta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26/09/2007 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, EWSCLAVITUD SEXUAL Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificados en los Artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que este Tribunal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión.

En fecha 01 de Julio de 2008, fue solicitado mediante escrito a este Tribunal de Juicio por el Abogado C.A.C.P., en su condición de DEFENSOR del imputado O.E.G.R., en virtud de el Informe Medico consignado en el expediente solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida menos gravosa con el objeto de salvaguardar la integridad y el estado físico del mismo permitiéndole acceder a las condiciones mínimas para su recuperación por el tiempo que lo amerite.

Por lo que bajo el análisis de la solicitud planteada y con vista del informe Medico especificado anteriormente, que cursa al folio 66 de la pieza 2 de la presente causa, este Juzgador procede a la revisión de la Medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera igualmente para decidir la revisión de la Medida solicitada, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud, este Juzgador para garantizar un derecho de DE CARÁCTER HUMANITARIO, al Informe de Medico, al ciudadano G.R.O.E., antes identificado, en el cual el Medico A.F. indica en cuanto al pronóstico de salud del referido imputado: “Dicho paciente por su estado general de deterioro continuo y permanente que se observa ene estos medios por la condición de hacinamiento y por sus antecedentes de factores de riesgo tales como: litiasis renal izquierda sintomática, a presentado varios cólicos nefríticos y desde ayer hematuria macroscópica, dolor en epigastrio por gastropatía inespecífica que amerita evaluación y conducta del especialista, insomnio y manifiesta que presentó intento de suicidio, que ameritó tratamiento psiquiátrico en el pampero, dolor en zona lumbar izquierda, asmático conocido con crisis moderada que amerita nebulización, la no existencia de áreas de hospitalización en estos medios carcelarios, por dificultad para cumplir la medicación po reclusión y ante la ausencia de enfermería permanente, se nos dificulta la atención oportuna de este paciente interno, por lo que sugerimos al Tribunal respetuosamente, sean canalizados las evaluaciones y estudios en pro que se garanticen los derechos humanos y su tratamiento respectivo, o pudiera ser ubicado en un ambiente adecuado con tratamiento oportuno o bajo cuidados familiares”, se considera pertinente declarar la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano G.R.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.591, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, EWSCLAVITUD SEXUAL Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificados en los Artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V. y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección Avenida Principal de la Misión, casa Nº 179, frente a la estación de servicio Los Agricultores, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Portuguesa.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano Abogado O.M., en su carácter de defensor del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano G.R.O.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.482.591, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, EWSCLAVITUD SEXUAL Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificados en los Artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección Avenida Principal de la Misión, casa Nº 179, frente a la estación de servicio Los Agricultores, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informando de la Medida Cautelar impuestas a los fines que se haga efectivo de inmediato el traslado del imputado a su domicilio para el correspondiente cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.A.A.

LA SECRETARIA

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