Decisión nº PJ0322007000416 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001351

ASUNTO : UP01-P-2006-001351

JUEZ: ABG. F.S.

FISCALAUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.A.

IMPUTADOS: Ismeri D.T.P. y F.A.R.

DEFENSOR: 4° (en representación de la Defensa Pública 6° y 8°): Abg. G.C.

VICTIMA: Marielis C.T.

DELITO: TRATO CRUEL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a publicar los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ISMERI D.T.P.: Venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/01/78, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carretera Panamericana, entre Piar y Negro Primero; casa S/N, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cedula de identidad Nª 13.984.078 y F.A.R., Venezolano, de 36 años de edad, cedulado con el Nª 10.374.041; soltero, de profesión albañil, residenciado en la carretera panamericana, entre piar con negro Primero, casa S/N, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, , por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales: 1,5,8,11 y 17 del Código Penal Venezolano Vigente y la Agravante Genérica establecida en el Articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Marielis C.T., de 09 años de edad para el momento de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Fecha 25 de Mayo de 2005, la niña Marielis C.T., con tan solo 09 años, corto un pantalón con una tijera, lo que produjo la ira de su madre ciudadana: ISMERI D.T.P. y su padrastro F.A.D. quienes brutalmente la golpearon con una correa incluso por la cara.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de diciembre de 2007 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señala para tales efecto, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa lo siguiente: Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19/05/2006. Así mismo, acusa formalmente a los ciudadanos ISMERI D.T.P. y F.A.R., ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL en perjuicio de Marielis C.T., de nueve años de edad, ya que en fecha 24/05/2004, los padres de la niña la golpearon con una correa; así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto; dicha denuncia fue interpuesta por la Consejera de Protección del Municipio Cocorote, la ciudadana L.G.. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto, así como también el enjuiciamiento de los imputados, ampliamente identificados. Solicita por último, se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales: 1,5,8,11 y 17 del Código Penal Venezolano Vigente y la Agravante Genérica establecida en el Articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Marielis C.T..

Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identificaron como ISMERI D.T.P. y manifestó: “No lo voy a volver hacer, no le voy a volver a pegar a mi hija. Es todo”; y F.A.R. y manifestó: “Estoy arrepentido, no lo vuelvo hacer, pero quisiera que la LOPNA nos ayudara, porque tenemos 6 niños, para que nos presten la ayuda, en ningún momento nos ayudaron, una sola vez pasaron y no volvieron

. Seguidamente el juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez admitida la acusación y las pruebas, por tratarse de un delito leve, que no supera el límite de tres años, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 y las condiciones del 44 del COPP, manifiestan estar arrepentidos y no volverá a suceder. Es todo”. Así mismo se le concede la palabra a la Representante de la Víctima L.R.G.G., Consejera de Protección del Municipio Cocorote y expone: “En fecha 26/05/2005 se recibe una denuncia de la docente, quien notifica de las lesiones que sufrió la victima, también se consignan fotos que le tomaron a la niña, en vista de ello, acudimos a la Fiscalía 8°, donde la niña fue remitida al Médico Forense; en fecha 07/06/2005 se formuló denuncia ante el CICPC en la Oficina de Violencia contra la Mujer y la Familia, donde la niña manifestó que su padre sustituto la hirió con una correa, una vez que se formula la denuncia, por orientaciones de la Fiscalia se hizo un seguimiento al núcleo familiar, en virtud a falta de medios no se le pudo brindar ayuda a la madre y al padre sustituto por no tener psicólogos, la niña continuó asistiendo a la escuela con toda normalidad.

Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este Tribunal admite la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente se les impone a los acusados de los preceptos constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 05 de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Medios Alternativos de la Prosecución del proceso. Así como el procedimiento especial de admisión de los hechos; Y Estos manifiestan en forma Separada cada uno de ellos lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS imputados por la fiscal del Ministerio Publico”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Ismeri D.T.P. y F.A.R. por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales: 1,5,8,11 y 17 del Código Penal Venezolano Vigente y la Agravante Genérica establecida en el Articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Marielis C.T., de 09 años de edad para el momento de los hechos, a través de:

  1. - Con la Declaración de los Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre ellas la declaración Dr P.L.R.. Experto profesional Especialista 2, del C.I.C.P.C de San Felipe estado Yaracuy, quien suscribe experticia de fecha 02/05/05, en la cual determina el tipo de lesión que sufrió la Nina. CON LA DECLARACIÒN DE LAS FUNCIONARIAS: L.R.G.G. quien funcionaria del consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien es la funcionaria que puede dar fe del contenido del expediente AAFV104 dará detalles de cómo la niña fue maltratada; La testimonial de la ciudadana: A.S. consejera de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien ratificara contenido del expediente AAFV104, que da detalle de cómo la victima fue maltrata por su madre y su padrastro con una correa. CON LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS: MARIELIS C.T., por ser la victima del hecho El N.J.L.T. porque puede dar fe del trato que le da su madre y su padrastro; La Testimonial de A.P., quien es profesora de la victima, en la escuela Integral Bolivariana; San J.d.M.C.d.E.Y., y quien fue la primera persona que se percato de las lesiones sufridas por la niña y quien participa al Concejo de Protección.

    2 ) DOCUMENTALES

    Lectura Y exhibición de la partida de nacimiento de la victima MARIELIS C.T., donde se demuestra que la niña tiene 09 años de edad para el momento de los hechos.

    Para su lectura y Exhibición oficio Nª 2030 de fecha 31 de Mayo de 2005, en el cual la consejera de protección del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy A.S. y L.G. consignan expediente Nª AAFV-104, relacionado con la victima producto del maltrato sufrido por su madre y su padrastro. En dicho expediente se muestran fotografías a color tomadas en la escuela Integral Bolivariana de Cocorote San Jerónimo, que es donde estudia la niña.

    Experticia medica para su lectura y exhibición del Medico forense de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por el doctor P.L.R.E. profesional 2, donde se refleja las lesiones sufridas por la victima y el tiempo de curación.

  2. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admiten separadamente su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales: 1,5,8,11 y 17 del Código Penal Venezolano Vigente y la Agravante Genérica establecida en el Articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Marielis C.T., de 09 años de edad para el momento de los hechos. Con el Experto Dr P.L.R.. Experto profesional Especialista 2, del C.I.C.P.C de San Felipe estado Yaracuy, quien suscribe experticia de fecha 02/05/05, en la cual determina el tipo de lesión que sufrió la Nina, Testimoniales de: A.S. consejera de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien ratificara contenido del expediente AAFV104, que da detalle de cómo la victima fue maltrata por su madre y su padrastro con una correa. CON LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS: MARIELIS C.T., por ser la victima del hecho; El N.J.L.T. porque puede dar fe del trato que le da su madre y su padrastro; La Testimonial de A.P., quien es profesora de la victima, en la escuela Integral Bolivariana; San J.d.M.C.d.E.Y., y quien fue la primera persona que se percato de las lesiones sufridas por la niña y quien participa al Concejo de Protección. Documentales como: partida de nacimiento de la victima MARIELIS C.T., donde se demuestra que la niña tiene 09 años de edad para el momento de los hechos.

    Oficio Nª 2030 de fecha 31 de Mayo de 2005, en el cual la consejera de protección del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy A.S. y L.G. consignan expediente Nª AAFV-104, relacionado con la victima producto del maltrato sufrido por su madre y su padrastro.

    Experticia medica del Medico forense de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por el doctor P.L.R.E. profesional 2, donde se refleja las lesiones sufridas por la victima y el tiempo de curación.

    La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    DISPOSITIVA

    Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Procede ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el articulo 376 del C.O.P.P. manifestando que Admiten los hechos en forma libre y sin coacción de ningún tipo al momento de concederle el derecho de palabra, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL TIEMPO DE UN AÑO a los ciudadanos a ciudadana ISMERI D.T.P. y F.A.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales: 1,5,8,11 y 17 del Código Penal Venezolano Vigente y la Agravante Genérica establecida en el Articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Marielis C.T. y se les impone las siguientes condiciones: a) Presentarse cada una vez al mes ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 07 de Diciembre de 2008. b) Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal; c) Presentarse ante el Concejo de Protección de Cocorote, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles 3 y 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, trimestralmente; d) Someterse a tratamiento Médico o Psicológico con la finalidad de que dicho especialista en Terapia Familiar, permita superar al Núcleo de la Familia el trauma que el delito de trato cruel le ocasiona a la pequeña víctima, presentando al Tribunal Informes y Constancias de haber acudido al Tratamiento Psicológico antes mencionado; e) Evidentemente no ocasionar ningún tipo de lesión ni físico ni psicológico que se traduzca en enseñanza negativa para la niña Marielis C.T.. Seguidamente, el juez impone a los ciudadanos ISMERI D.T.P. y F.A.R., del contenido en los Art. 45 y 46 del COPP y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En virtud de la admisión de Hechos y Vista que la Pena que no supera en su limite máximo a tres años se Suspende El Proceso por el lapso de Un año e impone las condiciones ya señaladas TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal CUARTO. Se ordena oficiar a las partes de la publicación del Presente fundamento de Hecho y de derecho y se ordena oficiar al delegado de prueba de conformidad con el artículo 46 del C.O.P.P. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL N° 05

    ABG. F.S.

    LA SECRETARIA

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