Decisión nº 291 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 05 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-258-2007

Contra: A.J.M.B.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabinos: M.J.C.L.

B.T.M.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes

Defensor: Abg. M.G., Defensor Público

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    A.J.M.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.122, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Julio de 1985, de estado civil soltero, sin ocupación, hijo de G.B. y A.M., residenciado en Barrio El Progreso, Sector 3, vía El Canal, casa de color beige, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 20 de Enero de 2006 aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde cuando los funcionarios D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle, quienes al advertir la presencia de los agentes de Policía intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado. Sin embargo, como los ciudadanos mostraban restos de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida. Los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente. Debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., mientras el adolescente se abstiene esta Primera Instancia de mencionar su nombre en acato de lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la observancia de las formalidades constitucionales, procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

    Una vez practicados los actos iniciales de investigación, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial, presentando al ciudadano A.J.M.B. y formulando las solicitudes de rigor.

    El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 23 de Enero de 2006; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de A.J.M.B. como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 25 de Abril de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de A.J.M.B., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 02 de Marzo de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal en Función de Juicio Nº 2 en fecha 14 de Marzo de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 11 de Mayo de 2007. En fecha 02 de Noviembre de 2007 el Ciudadano Juez Temporal en Función de Juicio Nº 2 se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo remitida a este Despacho en Función de Juicio Nº 1 donde se recibió en fecha 05 de Noviembre de 2007, fijándose de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 04 de Marzo de 2008, 17 de Marzo de 2008 y 04 de Abril de 2008.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal tomó el Juramento a los Escabinos y declaró abierto el acto impartiendo a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de A.J.M.B..

    Acto seguido, la Defensa Técnica expuso las razones por las cuales considera que su defendido debe ser absuelto de la acusación fiscal.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando A.J.M.B. su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, llamó a declarar al experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a las experticias Nº 008 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES de fecha 25 de Enero de 2006 y Nº 009 TOXICOLÓGICA y bajo juramento expuso cuanto dijo saber acerca del contenido de las mismas respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido fue verificado que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, ni constaba en autos las resultas de sus citaciones, por lo cual se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 17 de Marzo de 2008, y en esta oportunidad tampoco asistieron las personas cuya citación se ordenó, presentándose una incidencia planteada por la Defensa, quien solicitó que se prescindiera de estos testimonios debido a que correspondía aplicar lo dispuesto en el aparte único del artículo 357 del Código Penal, solicitud a la cual se opuso el Ministerio Público, resolviendo el Tribunal que no resultaba aplicable lo dispuesto en la norma mencionada, ya que al no haberse obtenido las resultas de las citaciones de estas personas no podía establecerse si fueron citadas y se rehusaron a comparecer, o no fueron localizadas, por lo cual se ordenó su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública, suspendiéndose la Audiencia.

    La Tercera Sesión del Juicio se celebró en fecha 04 de Abril de 2008, y en esta oportunidad concurrieron a declarar los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, personas que expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente, por solicitud de las partes, el Tribunal dio por leídos los informes y documentos incorporados ya por su contradictorio al Juicio, y declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó no tener nada que decir.

    En este estado el Tribunal Mixto se retiró para efectuar la deliberación correspondiente, y realizado como fue el examen del resultado del Debate Probatorio, arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que no sucedió lo mismo como para establecer más allá de toda duda razonable que el autor culpable y responsable de la comisión de este delito fue el ciudadano A.J.M.B., razón por la cual el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 20 de Enero de 2006 aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde cuando los funcionarios D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle, quienes al advertir la presencia de los agentes de Policía intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado. Sin embargo, como los ciudadanos mostraban restos de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida. Los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente. Debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., mientras el adolescente se abstiene esta Primera Instancia de mencionar su nombre en acato de lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la observancia de las formalidades constitucionales, procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

     Que ese día se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle;

     Que al advertir la presencia de los agentes de Policía estas personas intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado.

     Que dada la actitud nerviosa que mantenían los ciudadanos, así como también que mostraban rastros de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida.

     Que los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente.

     Que debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., y procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

    Estos testimonios fueron coherentes, verosímiles, en general fueron contestes en los aspectos indicados ut supra, no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos, por lo cual el Tribunal estima que resultan idóneos como dar por acreditado el hecho antes señalado, por lo cual les concede el valor de plena prueba del mismo. Así se decide.

    2) Que las sustancias halladas en el lugar del hecho resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-057-009 de 01 de Febrero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 23 de Enero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de once gramos con cien miligramos (11,100 gr.).

    Esta experticia fue suscrita por el experto J.J.L.C., quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la misma, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado A.J.M.B., se determinó que dicho ciudadano resultó positivo tanto para cocaína como para marihuana.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 9700-057-009 de 01 de Febrero de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados al acusado, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que fueron hallados en el organismo de dicho ciudadano rastros de patrones cannabinoides y de alcaloides (cocaína); y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano A.J.M.B. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano A.J.M.B., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    Este delito está consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayados de este Tribunal)

    La primera observación que se debe tener en cuenta en relación con los tipos penales antes transcritos es que las conductas correspondientes se deben desarrollar en un contexto de ILICITUD. Esta ilicitud se deduce de otras disposiciones de la misma Ley Orgánica.

    En efecto, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, motivo por el cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

    Por su parte, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aporta la siguiente definición:

    Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta Ley se consideran;

    (…)

    20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

    En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores D.O. y A.G., ambos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

     Que ese día se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle;

     Que al advertir la presencia de los agentes de Policía estas personas intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado.

     Que dada la actitud nerviosa que mantenían los ciudadanos, así como también que mostraban rastros de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida.

     Que los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente.

     Que debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., y procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes.

     Que no llamaron testigos para que presenciaran el procedimiento debido a que en el momento no había por el lugar personas, y normalmente la gente elude participar en este tipo de cosas por temor a represalias.

    Como quiera que tales declaraciones resultaron ser coherentes, concordantes, verosímiles, no desvirtuadas por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidas, es por lo que esta Primera Instancia las acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    2) SEGUNDO: Que las sustancias halladas en el lugar donde se practicó la detención del acusado resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (11,100 gr).

    Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-057-008 de 25 de Enero de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES a las sustancias antes referidas, en la cual se arriba a la CONCLUSIÓN de que se detectó la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, indicándose también el peso neto antes mencionado.

    Esta experticia fue suscrita por el experto J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la experticia, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas y reactivos utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de la sustancia, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de la sustancia, y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por una persona idónea y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que la sustancias hallada en el procedimiento descrito se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) tomadas al acusado, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana A.J.M.B. resultó POSITIVA tanto para cocaína como para marihuana.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 009 de 01 de Febrero de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados al acusado, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que fueron hallados en el organismo de dicho ciudadano rastros de patrones cannabinoides y de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Estas sustancias fueron halladas en forma oculta, pues como fue afirmado por los aprehensores, por su orden, uno de los dos aprehendidos desenterró las sustancias del lugar donde se hallaban ocultas a los ojos de los transeúntes, quedando configurado así el tipo penal propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

    2.- LA CULPABILIDAD DE A.J.M.B. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano A.J.M.B., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.

    A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios aprehensores D.O. y A.G. resultaron contestes al afirmar que ese día se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, momento en el cual avistaron a dos ciudadanos en posición de cuclillas en un terreno adyacente a la calle; que al advertir la presencia de los agentes de Policía estas personas intentaron escapar del lugar, por lo cual los funcionarios los persiguieron, logrando darles alcance, procediendo de inmediato a practicarles una inspección personal de acuerdo a las reglas legales, revisión que no arrojó ningún resultado; que dada la actitud nerviosa que mantenían los ciudadanos, así como también que mostraban rastros de tierra en sus ropas y manos, los funcionarios decidieron acercarse al lugar donde los habían visto inicialmente, en el terreno, percibiendo allí que había tierra removida; que los funcionarios ordenaron a uno de los ciudadanos que sacara lo que estaba enterrado en el lugar, obteniendo como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico con rayas color naranja que tenía en su interior cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de estupefaciente; que debido a este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser el adulto el ciudadano A.J.M.B., y procedieron a aprehenderlos y ponerlos a disposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes; que no llamaron testigos para que presenciaran el procedimiento debido a que en el momento no había por el lugar personas, y normalmente la gente elude participar en este tipo de cosas por temor a represalias.

    Como puede apreciarse, si bien el acusado A.J.M.B. fue observado por los funcionarios aprehensores cuando junto con el adolescente escarbaba la tierra, lo que dejó rastros en sus manos y en su ropa, estos funcionarios con toda franqueza manifestaron que sólo los vieron en ese acto (escarbando, no enterrando), y que los jóvenes huyeron siendo perseguidos; que al alcanzarlos los llevaron al sitio donde estaban escarbando y ordenaron a uno de ellos desenterrar lo que había allí, y fue así como encontraron la sustancia ilícita. En base a ello, consideró unánimemente el Tribunal Mixto que el haberlos hallado en desarrollo de esa conducta no constituye prueba suficiente como para deducir que si ellos desenterraron la sustancia por requerimiento de los funcionarios, fueron ellos los que allí la enterraron para ocultarla, por lo cual surge una duda insalvable respecto a la presunta culpabilidad de A.J.M.B. en el hecho que se le atribuye, duda que debe ser resuelta a su favor, debiendo el fallo ser absolutorio. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I N C U L P A B L E al ciudadano A.J.M.B., quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.122, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Julio de 1985, de estado civil soltero, sin ocupación, hijo de G.B. y A.M., residenciado en Barrio El Progreso, Sector 3, vía El Canal, casa de color beige, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 31 de dicha Ley vigente en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado A.J.M.B., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, se decreta el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta y se ordena su libertad plena.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LAS ESCABINAS (fdo) M.J.C.L.B.T.M.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. M.Y.C..

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