Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003544

ASUNTO : EP01-P-2005-003544

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS: B.M.C.M. Y H.R.L. DE ABSALÓN

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B.P.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO: J.V.E.P.M.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.I.R..

DELITOS: Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal.

VICTIMAS: A.M.D.H. y A.M.M.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-003544, seguida al acusado J.V.E.P., venezolano, soltero, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.211.357, residenciado en el Barrio los Naranjos Casa Principal casa N° 10-42, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 10 de abril de 2006 y estando presentes en la sala de Juicio N° 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 03, conformado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil J.L.R.. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, constatándose la Defensa Pública Abg. J.G.C., el acusado ciudadano J.V.E.P., el fiscal del Ministerio Público Abg. E.B.; dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las ciudadanas B.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.987.911 y H.R.L. de Absalón, titular de la cédula de identidad N° 2.906.812, en su condición de titulares, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: B.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.987.911 y H.R.L. de Absalón, titular de la cédula de identidad N° 2.906.812, en su condición de titulares, procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente al presente Juicio Oral y Público y de la decisión que se tome se le notificará a las víctimas; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11-05-05, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en el Barrio Corozal de Socopó, municipio A.J. deS. del, Estado Barinas, formuló denuncia la victima A.M.D. por haber sido objeto del robo de su vehículo motocicleta, marca Yamaha, tipo Escoter, Modelo Jog aprio, color plata, serial motor 3KJ-8220152, Serial chasis 4JP-7294752, por parte de un sujeto llamado Vicente apodado El Cuco que lo despoja de su vehículo por medio de un arma de fuego, conjuntamente con otro sujeto, quien es aprehendido por una comisión policial de socopó, a pocos momentos de la comisión del hecho en posesión de la moto; así también en fecha 10-05-05 formula denuncia el ciudadano A.M. quien indica que el sujeto apodado “El Cuco” en compañía de otro sujeto lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares bajo amenaza de un arma de fuego, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada a la altura del barrio Las Americas calle 03, con carrera 8, en la esquina caliente, Socopó. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES:

  1. - Experto Funcionarios B.Z. y G.V., adscrito al CICPC, Socopó, quienes suscriben Experticia del vehículo marca Yamaha, tipo Escoter, modelo Jog Aprio, serial motor 3KJ-8220152, serial chasis 4JP-7294752, color plata, N° 144 de fecha 06-06-05.

  2. - Funcionarios actuantes Dtgdo C.R., Agte (PEB) M.C., N.P., E.G. y A.Q., adscritos a la Zona Policial Nº 10 de Socopó, del Estado Barinas.

  3. - Ciudadano A.M.M. en su condición de victima denunciante.

  4. -Ciudadano A.M.D. en su condición de testigo del hecho.

  5. - Ciudadana M. delC.S.M. en su condición de testigo del hecho.

    DOCUMENTALES:

    *Actas de Inspección de fechas: 14-05-05, cursante al folio 99; 19-05-05 cursante al folio 101 y 103.

    * Experticia del vehículo N° 144 de fecha 06-06-05, suscrito por los Expertos B.Z. y G.V., cursante al folio 95.

    * Actas de reconocimiento en rueda de individuos, cursante al folio 72 y 73; por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria.

    En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado J.V.E.P., quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

    Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, en fecha Martes 25-04-06, con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por cuanto los Funcionarios del CICPC, no han comparecido.

    1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario C.R.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

    13.280.479, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio y con el rango de Distinguido, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, en la cual le fue exhibidas al experto deponente, consistes en: Actas de Inspección, de fecha 14-05-2003 y dos de fecha 19-05-06, insertas a los folios 99 al 104 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, siendo Inspecciones del sitio del suceso, en las cuales consta entre otras cosas: en la de fecha 14-05-05, suscrita por los funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., que fue realizada en el barrio Corozal, carrera 15, calle 07, Socopó, que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura acorde para ese momento, que se observa un puente con canal ( caño azul), cuyas adyacencias presentan abundante maleza (pasto) en sus esquinas viviendas y sitio desolado no se encontró ninguna persona que aportara declaración testifical , que después de un rastreo minucioso no se encontró evidencias de interés criminalístico, lugar donde se suscitó el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.M.D.H.. Inspección de fecha 19-05-05, suscrita por los Funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., realizada en el Barrio Corozal, calle 10, carrera 11 y 12 del Municipio A.J. deS. delE.B., Socopó, presentes en el lugar donde se suscitó el hecho observaron que se trataba un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura acorde para ese momento, correspondiente a cuatro esquinas que une dicha calle, que visualizan que dichas viviendas se encuentran cercadas en su contorno por paredes de bloques, no se encontró ninguna persona que aportara información testifical, que después de un rastreo minucioso no se encontró evidencias de interés criminalístico, lugar donde había ocurrido un hecho donde estaba involucrado el imputado en el caso de la victima A.D.. Y Acta de inspección de fecha 19-05-05, suscrita por los Funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., realizada en el Barrio las Ameritas, calle3, con carrera 8 conocida como la esquina caliente Socopó, observan ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural temperatura acorde con el momento, correspondiente al lugar donde se suscito el hecho, que se constataron varias personas reservándose la identidad, no observándose evidencias de interés criminalístico, sitio donde se comete el hecho en perjuicio del ciudadano A.M.M.. El funcionario entre otras cosas expuso: El 11 de mayo de 2005, a las 5:35 de la tarde el señor Duran denuncio el robo de una moto, por un ciudadano apodado el cuco, quien conjuntamente con otro sujeto y bajo amenaza de muerte con un chopo, lo despojaron de la moto de su propiedad, se formo una comisión, bajo su mando, conformada por los funcionarios M. cala, Agte. E.G. y A.Q., inmediatamente se trasladaron y desplegaron un dispositivo de seguridad por toso el casco de la población, involucrando a las unidades radio patrulleras del sector, lo avistaron, lo interceptan con la moto propiedad de la victima, mediante las características físicas que aporto el agraviado y la descripción de la vestimenta, para el momento andaban dos sujetos quienes resultaron aprehendidos. A las preguntas responde: que es Jefe de investigaciones en la zona 10, tiene 3 a 4 años en sus funciones, que la victima le dio las característicos fisonómicas de los sujetos y de la moto, ese mismo día a pocos minutos de la denuncia fue aprehendido, 4 funcionarios en dos moto, la victima vive en la carrera 15 frente la Casuela un restauran, se hizo en un patrullaje selectivo, en el barrio selectivo, era 1 km, del sitio donde ocurrió el hecho a la aprehensión, como 2 minutos. Era como a las 5:53 de la tarde se recibe la denuncia y a las 6 se lee derechos del imputado, transcurrido 2 minutos, no les vimos el arma que dice la victima, vimos que tiraron algo pero no se encontró el arma, cuando avistan la comisión se tratan de dar a la fuga, la victima lleva la factura, las tapas son color plata y las tapas son de color negro para el momento de la aprehensión, realizan normalmente cambios en los vehículos para desaparecer el vehiculo o las evidencias o cometer otro delito, recibimos denuncia varias personas victimas por un apersona apodado el cuco, un ciudadano Alcibíades lo habían sometido y le quitan un dinero y otro una bicicleta y un adolescente le roban unos zapatos naranjas y se los conseguimos al acusado, lo llaman el pescadero a la victima Alcibiades, el nombre del cuco es J.V.E.P., por que el anteriormente ha sido detenido en varias oportunidades, que fueron sometidos por arma chopo, de un solo tiro; recibe la denuncia directa él, del señor Duran, que la comisión la conformaban M.C., A.Q., E.G., en unidades radio patrullas es un vehiculo de 4 ruedas, los aprehenden los motorizados y la patrulla para trasladarlo, hacen un búsqueda especifica, era el jefe de la comisión, y pendiente el cacheo de los aprehendidos, el cacheo lo hace el agente A.Q. y Elides, M.C. era quien andaba con él en la moto, brindamos seguridad y custodia por que eran dos sujetos, la moto no nos llama la atención sino la aptitud de ellos al regresarse y las características, la moto era color plata la que buscaban, la denuncia de otras victimas la reciben, no se quien las recibe las otras, estaba en los registros el imputado, fue anterior a la de Duran, las denuncias de las otras victimas, pero era reciente la de Duran fue enseguida que lo roban, que se aprehenden dos personas una no se acusa, ya que el reconocimiento fue negativo por la victima, no se en cuanto tiempo, se coloca una carcasa o se cambia la moto.

  6. - Funcionario M.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.130.277, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, con 13 años de servicio y con el rango de Distinguido, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otra cosas expuso: eso fue el 11-05-05, yo como motorizado y llego al comando estaba un ciudadano colocando una denuncia al cuco, una moto Jog, y esa moto tenia tapas negras para el momento de la aprehensión, eran dos sujetos y llamamos una patrulla para trasladarlos. A las preguntas respondió: que los funcionarios Gallardo y Díaz, andaban en la Comisión y Cristóbal que andaba con él, eran dos motos, se devuelve la moto a velocidad rápida, no acatan la orden, eran sospechoso no por la moto sino por sospechosos que se dan a la fuga cunado los avistamos, no estaban armados, verificaban por los seriales la moto denunciada, el cuco había era escuchado que era azote y se llama V.E.P., yo no volví a ver a la victima, fue a llevarle la boleta y no la quería recibir, por que ha venido sin hacerse el juicio, no por estar amenazado; vivo alquilado en Socopó, tengo 4 años viviendo allí, y 13 años de funcionario, a las 5 y 53 de la tarde salimos de inmediato al operativo, aproximado dos a 3 kilómetros, entraron a la victoria, como en 20 a 30 minutos los aprehenden, al vernos se devuelven, la moto negra y una moto plateada era la denunciada, verifican los seriales por los papeles de la moto, una factura, Roa era el jefe , el cacheo lo hace Roa y Quiroz, nos llama la atención por que se devuelven, vi la moto de cerca las tapas de los lados estaban un poco floja, con los golpes se aflojan al circular, ellos dicen que la moto era de ellos, pero no mostraron factura, hicimos un rastreo y no conseguimos nada, yo no vi si botaron algo, todos colaboraron después de la aprehensión y en la búsqueda, no tuve conocimiento si hubo otra denuncia ese día, no conocía al cuco físicamente, uno de los funcionarios Roa lo distingue; La victima lo describe vestido de rojo y así estaba vestido el cuco, lo denuncia como el Cuco; dejándose constancia que a una de las preguntas formulada por la defensa este respondió que el funcionario C.R. distinguía al “Cuco” como V.E.P., de acuerdo a los registros policiales.

    De igual manera se deja constancia, que se prescinde del medio de grabación, por cuanto las partes no cumplieron con lo acordado en la Audiencia pasada; es decir aportar al Tribunal una cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y se procede de ahora en adelante a llevar el registro mediante acta por separado que lleva la ciudadana Juez, de las declaraciones rendidas por los funcionarios, así como la inmediación de la Juez, de conformidad con los establecido en el artículo 334 del COPP.

  7. - Funcionario E.Y.G.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.463.716, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, con 13 años de servicio y con el rango de Distinguido, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: que se recibe denuncia de Duran al señor Vicente, apodado el cuco y alto delgado, blanco, vestido de rojo y el otro bajito , de una moto plateada, la moto con características denunciada y cambio de color las tapas eran negras, A las Preguntas responde, el jefe era Roa, dos motos 167 y 168, y éramos cuatro funcionarios, iban a buscar a dos ciudadanos uno vestido de rojo y otro con jeans y franela marrón con negro, la moto andaba bien, al interceptarlos le tropiezan con una cera, no conoce a la victima, si conozco al acusado al cuco estaba ya la foto en los registros, por haber cometido otros delitos; A.M. denunció al cuco de un dinero robado ese día antes; M.C. y mi persona veníamos llagando y nos informan; que Duran denuncio el robo de una moto, que eran dos motorizados yo iba en la moto con Quiroz, 15 minutos aproximado los aprehenden a los sospechosos, se devuelven y la misma vestimenta, el distinguido Roa revisa los seriales, la moto que buscaban era plateada, era negra la conseguida pero Roa tenia una copia de la factura y eran los mismos seriales, preste seguridad con M.C., solo cachean los aprehendidos, vivo en Socopó hace tres años, conozco al cuco por foto en los expedientes, le exhibieron una foto para empezar su búsqueda, en la oficina del DIP, yo observe la foto, solo yo los demás no se.

    4- Se recibió el testimonio del Funcionario A.J.Q.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.179.378, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía del Estado Barinas, con 5 años de servicio y con el rango de Distinguido, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que como a las 5 y 53 de la tarde, el 11 de Mayo de 2005, se recibe denuncia del señor Duran, le habían robado la moto, el comandante de la zona, comisiona un operativo al mando de Roa, en el Barrio La Victoria, frente ala plaza A.J. deS., se detienen apoya la unidad 306, les ubican. A las preguntas responde: que eran 4 funcionarios, yo iba con E.G. en dos motos, teníamos las características de las personas y de la moto, nosotros íbamos y ellos venían de haya para acá y se devuelven, rápidamente, la moto coincidió con el serial, no conoce a la victima, no conocía al cuco pero sabia de él porque tenia varias denuncias, el pescadero denuncio por 50 mil bolívares al cuco que le había robado bajo amenaza con un chopo; que realizó el operativo en una moto con el conductor Elide y Cala con Roa, el comandante los envía al operativo, no sabe quien recibe la denuncia, sospechosos por regresarse y la vestimenta, el distinguido Roa verifica los seriales con la copia de factura, el cuco muy nombrado por la colectividad, que ha sido victima, buscaban las vestimentas y J.V.P. alias el Cuco; como media hora después de la denuncia se logran aprehender

    CONTINUACIÓN LUNES 08-05-06, CON EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    Se deja constancia, así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional exp. 05-572, de fecha 05-08-05; el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto; por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante acta que lleva por separado el Juez y a través de la inmediación del Juez.

    Acto seguido el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Informo a este Tribunal que la víctima A.M.D. ha sido amenazada y en el día de hoy en esta sala se observó por parte de un funcionario del Tribunal, cuando el ciudadano M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.986.591, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 20, casa Nº 44, quien se desempeña como conductor de la línea de taxi monte Orey, al lado de café cordillano de la población de Socopó Estado Barinas, le manifestó a la víctima mediante seña que dijera que no se acordaba de nada; por lo cual está representación fiscal quiere advertir al tribunal de esta situación y que de llegarle a pasar algo a la víctima, inmediatamente se abrirá procedimiento en contra de dicho ciudadano y del acusado de autos. De igual manera informo que el experto B.Z. tiene a su mamá delicada de salud, es por lo cual se le imposibilita asistir al presente acto. Aunado a lo anterior el experto G.V. fue cambiado de la sub. Delegación de Socopó, es por lo cual solicito que se fije otra oportunidad, a los fines de oír la testimonial de los expertos promovidos. Es todo”.

    Acto seguido se da continuación al desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

    5- TESTIGO A.M.D., y se hace conducir ante el estrado y ante la sala quien es víctima, traída con la fuerza pública, a través de policías del estado, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.449.430, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de profesión u oficio chofer, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: que tenia una moto y se la robaron dos sujetos amenazándolo de muerte con un chopo, que puse la denuncia, por que le dicen que la moto la cargaban andando, le agarraron la moto a V.E.P. ;dejándose constancia que a las preguntas responde: eran las 5:30 a.m. cuando me despojaron de la moto, que colocó la denuncia en la tarde y al poco tiempo le informa que fue recuperada su moto y que ya le fue entregada por el Fiscal, la moto era de color gris plata y me la entregaron pintada de negro; tenía miedo de venir a declarar, que le ha tocado ir a declarar, ya que lo trajeron con la policía, no puedo decir nada si estoy amenazado, no tengo precisa la fecha ocurrió el hecho, era como las 5:30 de la mañana, en el Barrio Corozal, eran dos personas, si hice un reconocimiento de personas en PTJ; tengo 30 años viviendo en Socopó, si lo he oído nombrar al acusado, era una moto Aprio color gris, según los papales, la moto la pintaron de negro, un cuñado le dijo que había visto la moto circulando y fue rescatada, ya me entregaron la moto por Fiscalia, después de la denuncia supo que detuvieron a alguien con su moto en horas de la tarde del día que denuncio; que lo robaron en la madrugada como a las 5 y media de la mañana, en la tarde pone la denuncia y al rato de esa tarde le informa que fue recuperada la moto pero de color negra, que la familia de él le dijo que la moto andaba en la calle y fue a poner la denuncia.

  8. -Testigo A.M.M., se hace conducir hasta la sala y ante el estrado quien es víctima, se identificó como venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.471, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de profesión u oficio vendedor de pescado, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone : que él venia de su casa para vender pescado, me colocan un arma, andaban en una moto, le quitan 50 mil bolívares, y el cuchillo que utiliza para trabajar con el pescado, que le devuelven el cuchillo, por que se los pide, que conoce a V.E.P., y aún cuando se tapaba con la gorra le dijo que sabía que era él y no se tapara, al otro sujeto no lo había visto, que fue a poner la denuncia que Vicente el cuco lo había robado amenazándolo con un arma. A las preguntas responde: que fue el 10 de Mayo de 2005, como de 5:30 a 6 a mañana, en el Barrio Las Ameritas Socopó, en la esquina caliente, que le quitaron 50 mil bolívares, que el acusado fue quien lo amenazo que no se metiera a sapo y lo apunto con el arma, que al otro no lo reconoce; que era una moto negra la que cargaban los acusados, tiene 17 años viviendo en Socopó, lo conozco desde corajitos a V.E.P., denuncio inmediatamente como a las a un cuarto para las 6 de la mañana, había luz artificial, en la policía le informaron luego que paso en la tarde y le dicen que ya lo habían agarrado; que el acusado cargaba una gorra se tapo la cara y le dijo no se tape que él sabia quien era, no me han amenazado la gente es la que me dice que me puedo meter en problemas, lo denuncie con el apodo el cuco, no recupero el dinero, un día antes lo denuncia, al día siguiente lo detienen.

    Se incorporan por su lectura como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, siendo el Reconocimientos en rueda de los imputados folio 72, Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima A.M.M., quien previo juramento en presencia de la juez de control Nº 5 Abg. D.R., el secretario Héctor Reverol, la defensa pública A.I.R. y la Fiscal del Ministerio Público Maria Carolina Merchán, manifestó previo al cato que el acusado era Flaco, alto, blanco, cara finita y al señalarlo manifestó que reconocía al que estaba en la posición Nº 2 resultando positivo al ser identificado como V.E.P., dice ser el sujeto que lo robo, y al folio 73, consta Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima A.M.D., quien previo juramento en presencia de la juez de control Nº 5 Abg. D.R., el secretario Héctor Reverol, la defensa pública A.I.R. y la Fiscal del Ministerio Público Maria Carolina Merchán, manifestó previo al cato que el acusado era alto, flaco, catirusco, pelo largo y al señalarlo manifestó que reconocía al que estaba en la posición Nº 2 resultando positivo al ser identificado como V.E.P., que él le quito la moto, que no decía mas por que tenia una gorra.

    Se acuerda agotar la fuerza pública con la testigo M. delC.S. y el experto B.Z., para el 23 de mayo de 2006.

    Continua hoy Martes 23 de mayo de 2006, a las 2 p.m. con el acto de recepción de pruebas

  9. - Seguido es llamado el experto B.Z.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.085, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de profesión u oficio Sub Comisario del CICPC Sub Delegación Socopó Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que en virtud de haber sido admitida para ser traída a éste Juicio Oral la Experticia de Vehículo Nº 144, de fecha 06-06-05, inserta al folio Nº 95 de la presente causa le fue exhibida al experto quien manifestó reconocer su contenido y firma. Se procedió a la lectura total de la referida experticia quedando la misma incorporada, en la que consta, entre otras cosas: práctica de experticia en los seriales de carrocería y motor, a los fines de determinar alteraciones, clase motocicleta, marca yamaha, modelo Jog, tipo paseo, año 1998, color negro, seriadle carrocería 4JP7294752, serial motor 3KJ8220152. avaluó valor comercial de 700.000 Bolívares. De la peritación resultaron los seriales del motor y carrocería originales, no presenta matriculas, la unidad de estudio se encontraba en el estacionamiento Los Andes II, Socopó Estado Barinas. A las preguntas responde: dejándose constancia que a la pregunta manifestó que la moto paseo y escote equivale a los mismo y este respondió que puede ser axis, apio, o escute; la experticia que a mi ordena no pude determinar si las tapas de la moto fueron cambiadas, yo me voy a lo físico; le solicitan a través memorando practicar al experticia y la realiza en el estacionamiento Los Andes II, motocicleta, las tapas se cambian con facilidad son llamadas caretas, ya que van a la carrocería con tornillos, tengo 22 años como experto en vehiculo, generalmente es para el cambio de seriales o ilegal, cuando alguien recupera su vehículo y se le devuelve si tiene su documento de propiedad, no tengo conocimiento si fue entregado; la moto paseo y escuter, equivale a lo mismo, puede ser axis o aprio, siempre son paseo, el modelo Yog y aprio, en este caso no tenia sino la marca, y el modelo tenia arrancada las calcomanías, las tapas no puede determinar si son originales o no eran negras; Se llevan cambio de careta unos 15 minutos.

    . Se deja constancia que en la experticia actúa con el funcionario el Agente G.V., siendo imposible asistir por cuanto se encuentra delicado de salud, por lo cual se agotó el uso de la fuerza pública. Por cuanto se acordó prescindir de su testimonio.

  10. - Testigo M. delC.S.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.106, domiciliado en Socopó Estado Barinas, de profesión u oficio del hogar, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: estuve en mi casa en reunión de familia, tomando, el acusado iba pasando se quedo allí y paso un señor le presto la moto. A las preguntas responde: se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que el fiscal preguntó si es familiar del ciudadano V.E.P.? Contestó que si que es prima hermana por parte de su mamá, el es su primo, ve de vez en cuando va a la casa, que ella no andaba con él, que le dijeron que le prestaron la moto para comprar una botella, fue la primera quincena de mayo del 2005, como a las 4 a 5 de la tarde, no diría algo que pudiera perjudicar a su primo. De inmediato el fiscal solicitó, de conformidad con el artículo 345 del COPP, que se desestime su declaración y de declare el delito en audiencia y flagrancia, por cuanto negó sobre las generalidades de ley , ser prima del acusado y solicitó al Tribunal se le levante acta por separado, por cuanto la testigo mintió al Tribunal a las preguntas formuladas por la secretaria, cuando manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos. El Tribunal le informa a las partes que existe criterio Jurisprudencial en cuanto al Delito en Audiencia, a los fines de no adelantar opinión el tribunal se acoge a la jurisprudencia y ordena se apertura la investigación con el acta que se levanta y copia certificada, cursante al folio de fecha , enviándose al fiscal superior, y el tribunal se reserva en la definitiva en la valoración la desestimación o no de su declaración, establece que se ordenará aperturar investigación a la testigo, mediante oficio dirigido al fiscal Superior, remitiéndose copia certificada de la presente acta, acta de entrevista rendida por la testigo, inserta al folio 105 de la presente causa y el Tribunal en estos momentos se reserva la valoración del medio de prueba, lo cual se lo hará en la sentencia definitiva; en consecuencia, se deja sin efecto el juramento anterior por cuanto el grado de parentesco con el acusado de autos lo realizó la testigo con posterioridad, quien manifestó que no entendía lo del grado de parentesco y se le impuso del precepto constitucional explicándosele que no estaba obligada a declarar. De igual manera se deja constancia que el Ministerio Público procedió a continuar preguntando a la testigo y a una de ellas respondió: en ningún momento declararía en contra del ciudadano V.E.P.; si es la firma que aparece en el acta de entrevista (a la vista y devolución, inserta a la causa al folio 105 de la presente causa). Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa pública Abg. A.I.R., el llego a la reunión como dos horas andaba con un amigo, no andaba en vehículo, al rato le dijeron que hubo alguien que le presto la moto para comprar una botella, supe como a la 7 de la noche que estaba detenido, no lo fue a visitar; dejándose constancia que a una de las preguntas realizadas, informó que no es normal que entre personas desconocidas a su casa; que estuvo en su casa en reunión de familia, tomando, el acusado iba pasando se quedo allí y paso un señor le presto la moto, y cuando ella sale le dicen que Vicente había ido en la moto que le prestaron a comprar una botella y no regreso; que ella lo vio cuando iba en la moto y se fue como a las 6 de la tarde, al otro día le aseguraron que estaba preso.

    Se acuerda Artículo 357 primer aparte del COPP, se prescinden de los testigos Funcionarios N.P., y G.V., se encuentran de reposo medico y actuaron conjuntamente con otros funcionarios que ya declararon. El Tribunal considera que ha sido suficientemente debatido este punto y en consecuencia se prescinde de los mismos.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como J.V.E.P., por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. A.I.R. en su carácter de defensor quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, ejerció el fiscal el derecho a réplica y la Defensa contrarréplica.

    Acto seguido, el Juez preguntó al acusado J.V.E.P., si tenía algo que manifestar quien no ejerció tal derecho.

    Por cuanto no comparecen el día de hoy las victimas se acuerda notificar de la decisión a los fines recursivos y demás derechos.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 11-05-05, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, en el Barrio Corozal de Socopó, municipio A.J. deS. del, Estado Barinas, el ciudadano A.M.D. por haber sido objeto del robo de su vehículo motocicleta, marca Yamaha, tipo Escoter, Modelo Jog aprio, color plata, serial motor 3KJ-8220152, Serial chasis 4JP-7294752, por parte de un sujeto llamado Vicente apodado El Cuco que lo despoja de su vehículo por medio de un arma de fuego, amenazándole de muerte conjuntamente con otro sujeto, quien formuló denuncia al comando policial en la misma fecha 11-05-05 aproximadamente de las 5:50 de la tarde, aportando las características físicas y de la vestimenta, mencionando que lo apodaban el cuco y luego de un operativo desplegado por los funcionarios de la policía del Estado, adscritos a la zona policial Nº 10, C.R., M.C., A.Q. y E.G., es aprehendido por una comisión policial de socopó, a pocos momentos de la denuncia en posesión de la moto, a la cual el habían alterado el color de las carcasa de color plata a negra, siendo aproximadamente las 6 de la tarde; y de la revisión de los seriales se evidencio ser la moto objeto del robo del ciudadano A.D.; así también en fecha 10-05-05 formula denuncia el ciudadano A.M. quien indica que el sujeto V.P. apodado “El Cuco” en compañía de otro sujeto lo despojo de la cantidad de cincuenta mil bolívares bajo amenaza de un arma de fuego, siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada a la altura del barrio Las Ameritas calle 03, con carrera 8, en la esquina caliente, Socopó.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- De la declaración de los Funcionarios Policiales, adscritos a la zona policial Nº 10, actuantes en la aprehensión C.R., M.C., A.Q. y E.G., quienes fueron contestes al afirmar al tribunal que en fecha 11-05-05, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde reciben en el comando denuncia formulada por el ciudadano A.M.D., quien informó que lo habían robado dos sujetos, bajo amenaza de muerte con un arma (chopo) uno es llamado Vicente apodado el Cuco, una moto de su propiedad aportándoles las características del vehiculo motocicleta, marca Yamaha, tipo Escoter, Modelo Jog aprio, color plata, serial motor 3KJ-8220152, Serial chasis 4JP-7294752, color plata, así como las características físicas de los sujetos , que el hecho ocurrió en el Barrio Corozal de Socopó en esa misma fecha, así mismo informan que fue denunciado en mismo sujeto apodado el cuco, conjuntamente con otro sujeto, por haber robado al ciudadano A.M., en fecha 10-05-05, la cantidad de cincuenta mil bolívares, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en el Barrio Las Américas, en Socopó; que vista las múltiples denuncias desplegaron un operativo en el casco de la ciudad, lográndolos aprehender con la moto objeto del robo habiéndoles cambiado en color de carcasa de plata a negro. Al ser valorados por quienes decidimos nos da fe lo declarado ya que al unísono con las deposiciones de las victimas y las pruebas técnicas como los son las inspecciones del sitio del suceso, dan fe de la existencia del sitio y la experticia de la moto, dan fe de la existencia de la moto y de lo declarado y ratificado en sala por el experto resultando ser la misma moto de acuerdo a los seriales experticiados, dan fe en las circunstancias de modo tiempo y lugar, confiriéndoles pleno valor probatorio al ser confrontadas todas las pruebas ya mencionadas, no demostrándose simulación de hecho punible, ni enemistad de los funcionarios con el acusado.

2.- De la declaración de la victima A.M.D., quien al comparecer a declarar lo hizo a través de la fuerza pública, apreciándose por quienes decidimos un gran nerviosismo y con lagrimas responde que no podía decir si estaba amenazado, tembloroso pudo aportar que en efecto el cuco conjuntamente con otro sujeto, le habían robado la moto en el Barrio El Corozal en Socopó, en fecha 11-05-05, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada, así mismo se advierte en sala por un funcionario que el hermano del acusado lo amenazaba diciéndole que ya sabia que no se acordaba de nada, por lo que el fiscal solicito al tribunal se dejara constancia por peligrar su integridad física, igualmente manifestó que puso la denuncia como a la 5:30 de la tarde de ese mismo día por cuanto su familia le informo que habían visto la moto circulando, y al poco momento le informan que había sido recuperada y que estaban detenidas las personas que la portaban, que había asistido a un acto de reconocimiento en rueda de imputados en PTJ, y logro identificar a uno de los sujetos al cuco, que la moto le fue entregada de color negro por la Fiscalia, y era color gris plata. De lo declarado por el ciudadano al ser valorado se puede apreciar que a pesar de su nerviosismo y estando bajo amenaza, aporto con coraje los hechos de que fue objeto, siendo un hombre de años de 52 años de edad, y conociendo quienes decidimos que la zona de socopó en este Estado es un Municipio de alta peligrosidad, donde reina el sicariato, y en reiteradas oportunidades han silenciado a los testigos para que queden impunes los delitos, quienes decidimos no podemos dudar de sus dichos, y se le da pleno valor probatorio, ya que al ser confrontada su declaración con la experticia de la moto de lo declarado por el experto al concordar las características de los seriales, y al manifestar el experto que en máximo 15 minutos se pueden cambiar las carcasas de esa moto, y en el caso transcurrieron aproximadamente 12 horas, tiempos suficiente para cambiar alas características de ese vehiculo, aunado a la prueba documental Reconocimiento el rueda de imputados, en la que se complemente}a ya que allí reconoce a V.E.P. como la persona que lo apunta con el arma y le roba la moto, acompañado de otro sujeto que no reconoció, la cual no fue impugnada en su oportunidad, es por todo lo analizado que se le da plena valor probatorio al testimonio de la victima quien manifestó no conocer ni tener enemistad con le acusado, ni fue así demostrada, de los expuesto por los funcionarios aprehensores se complementa la circunstancia como tiene conocimiento del hecho informado por la victima, concordante con su declaración.

3.- De lo declarado por la victima A.M., que al comparecer igualmente con la fuerza pública, manifiesta que en fecha 10-05-05, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada en el Barrio Las Américas, V.E. pavón apodado el cuco, conjuntamente con otro sujeto, bajo amenaza de muerte lo despojan de la cantidad de 50 mil bolívares y un cuchillo con el que él labora como pescadero, que se lo devuelven cuando se los pide diciéndoles que lo iban a dejar sin su herramienta de trabajo, que de manera valiente y fehaciente manifiesta que conoce a Vicente y le dijo que no se tapara que él sabia quien era, así mismo manifestó que no lo han amenazado pero que la gente de Socopó le decía que si declaraba le podía traer problemas, igualmente declaro que puso la denuncia con nombre y apellido, y estaba pendiente cuando supo que fue aprehendido por cuanto había denunciado, que estuvo presente en PTJ, en un reconocimiento en rueda de imputados y logro reconocerlo; de lo analizado quienes decidimos le damos pleno valor probatorio, ya que no es lógico que una persona aún cuando sabe que corre peligro su vida comparezca y mantenga en juicio el señalamiento y le atribuya los hechos a esta persona, igualmente podemos observar que no estaba simulando el hecho punible, tomando en cuenta que pudo especular manifestando que no fueron 50 mil bolívares, sino más, y aún mas cuando sabe que toda la familia del acusado lo reconoce, no se nos esta dado dudar de lo declarado por la victima, ya que es notorio que corre peligro su vida, al estar perfectamente identificado por los familiares del acusado V.E.P., aunado a la declaración de los funcionarios policiales, quienes manifiestan que en efecto recibieron denuncia ante ese organismo por esta ciudadano señalando al acusado como uno de los autores del robo. Coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar así como de la inspección del sitio del suceso donde se desprende la existencia del lugar del hecho; igualmente se aprecia que fue serio y coherente en sus dichos. Igualmente confrontada con la prueba documental en la cual en el Reconocimiento en rueda de imputados, se aprecia que en efecto lo reconoció al acusado, sin oposición de la defensa en su oportunidad. Dándosele pleno valor probatorio.

4.- De lo declarado por el experto B.Z.A., que la moto paseo y escote equivale a las mismas características, que puede ser axis, apio, o escute; la experticia que a mi ordena no pude determinar si las tapas de la moto fueron cambiadas, que él se va a lo físico; le solicitan a través memorando practicar al experticia y la realiza en el estacionamiento Los Andes II, que a es e tipo de motocicleta, las tapas se cambian con facilidad son llamadas caretas, ya que van a la carrocería con tornillos, que tiene 22 años como experto en vehiculo, generalmente, que la moto paseo y escuter, equivale a lo mismo, puede ser axis o aprio, siempre son paseo, el modelo Yog y aprio, en este caso no tenia sino la marca, y el modelo tenia arrancada las calcomanías, las tapas no puede determinar si son originales o no, eran negras; que se llevan en el cambio de careta unos 15 minutos, al ser confrontada con la experticia se determina que en efecto de acuerdo a los seriales, se determinó era la moto de la victima A.M.D., resultando de las características por él aportada en la factura que lo acreditó como su propietario, clase motocicleta, marca yamaha, modelo Jog, tipo paseo, año 1998, color negro, seriadle carrocería 4JP7294752, serial motor 3KJ8220152.; lo que viene a complementar los elementos del delito como lo es el objeto del hecho punible, al ser valorada da fe a quienes decidimos, por quedar establecida su existencia con la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores y al ser entregada por el Ministerio Público, no queda más que acertada que al moto pertenece a al victima ya que el Ministerio Público no entrega los objetos a quien no acredite su propiedad.

5.- De lo declarado por la ciudadana M. delC.S.M., responder que no diría algo que pudiera perjudicar a su primo, quienes decidimos llegamos a la conclusión que aún cuando no haya entendido las generales de ley, en cuanto al parentesco, al valorar su testimonio debe ser desestimada su declaración, por cuanto es subjetiva en su declaración, al manifestar que no perjudicaría a su primo. Y así se valora desestimando su declaración ya que no es concordante con las circunstancia de tiempo modo y lugar, aportada por los demás órganos de prueba.

QUEDANDO LOS HECHOS ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE CORROBORADOS CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES AL SER INCORPORADAS POR SU LECTURA, TENEMOS:

Del Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada en el CICPC, delegación Barinas, folio 72, Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima A.M.M., quien previo juramento en presencia de la juez de control Nº 5 Abg. D.R., el secretario Héctor Reverol, la defensa pública A.I.R. y la Fiscal del Ministerio Público Maria Carolina Merchán, manifestó previo al cato que el acusado era Flaco, alto, blanco, cara finita y al señalarlo manifestó que reconocía al que estaba en la posición Nº 2 resultando positivo al ser identificado como V.E.P., dice ser el sujeto que lo robo, y al folio 73, consta Acta de Reconocimiento en Rueda de imputados de fecha 06-06-05, actuando como testigo reconocedor la victima A.M.D., quien previo juramento en presencia de la juez de control Nº 5 Abg. D.R., el secretario Héctor Reverol, la defensa pública A.I.R. y la Fiscal del Ministerio Público Maria Carolina Merchán, manifestó previo al cato que el acusado era alto, flaco, catirusco, pelo largo y al señalarlo manifestó que reconocía al que estaba en la posición Nº 2 resultando positivo al ser identificado como V.E.P., que él le quito la moto, que no decía mas por que tenia una gorra. No habiendo sido impugnado nos da a quienes decidimos plena certeza de los señalamientos e individualización del acusado V.E. pavón, como el autor material del hecho punible que se le atribuye, ya que hubo un órgano jurisdiccional y un control por las partes del acto. Dándosele pleno valor probatorio al ser confrontada con la declaración de las victimas, coincidiendo en la imputación del hecho punible.

Actas de Inspección, de fecha 14-05-2003 y dos de fecha 19-05-06, insertas a los folios 99 al 104 de las actuaciones que conforman la causa, y al ser reconocida en su contenido y su firma, por el funcionario C.R.D. y ratificada, siendo Inspecciones del sitio del suceso, en las cuales consta entre otras cosas: en la de fecha 14-05-05, suscrita por los funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., que fue realizada en el barrio Corozal, carrera 15, calle 07, Socopó, que el mismo se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura acorde para ese momento, que se observa un puente con canal ( caño azul), cuyas adyacencias presentan abundante maleza (pasto) en sus esquinas viviendas y sitio desolado no se encontró ninguna persona que aportara declaración testifical , que después de un rastreo minucioso no se encontró evidencias de interés criminalístico, lugar donde se suscitó el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.M.D.H.. Inspección de fecha 19-05-05, suscrita por los Funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., realizada en el Barrio Corozal, calle 10, carrera 11 y 12 del Municipio A.J. deS. delE.B., Socopó, presentes en el lugar donde se suscitó el hecho observaron que se trataba un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura acorde para ese momento, correspondiente a cuatro esquinas que une dicha calle, que visualizan que dichas viviendas se encuentran cercadas en su contorno por paredes de bloques, no se encontró ninguna persona que aportara información testifical, que después de un rastreo minucioso no se encontró evidencias de interés criminalístico, lugar donde había ocurrido un hecho donde estaba involucrado el imputado en el caso de la victima A.D.. Y Acta de inspección de fecha 19-05-05, suscrita por los Funcionarios C.R.D. y N.R.P.C., realizada en el Barrio las Ameritas, calle3, con carrera 8 conocida como la esquina caliente Socopó, observan ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural temperatura acorde con el momento, correspondiente al lugar donde se suscito el hecho, que se constataron varias personas reservándose la identidad, no observándose evidencias de interés criminalístico, sitio donde se comete el hecho en perjuicio del ciudadano A.M.M.. Se les da pleno valor probatorio comprobándose la existencia de los lugares del hecho, al ser confrontada igualmente con la declaración de las victimas.

Experticia de la moto, clase motocicleta, marca yamaha, modelo Jog, tipo paseo, año 1998, color negro, seriadle carrocería 4JP7294752, serial motor 3KJ8220152. avaluó valor comercial de 700.000 Bolívares. De la peritación resultaron los seriales del motor y carrocería originales, no presenta matriculas, la unidad de estudio se encontraba en el estacionamiento Los Andes II, Socopó Estado Barinas, siendo ratificada por el experto en juicio, se le da pleno valor probatorio al coincidir con las características de la moto que la victima A.D., aportó.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con los reconocimientos en rueda de imputados y las pruebas técnicas, y la declaración de las victimas únicos testigos presénciales, nos dieron certeza de lo que se decide; debe así reiterarse que el Reconocimiento es catalogado como una Prueba testifical anticipada, ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento, solo cambia en lo que respecta a la imposibilidad de ser reproducida en juicio, y al ser una prueba documental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 339 “Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura : ….2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,…realizadas conforma a lo previsto en este Código;..” así las cosas el Reconocimiento en Rueda de imputados, celebrado en este proceso cumplió con las normas de este código artículos 230 y 231. Y siendo considerada prueba documental debe dársele un valor y estimarse al ser lícito, aunado que no existe norma que excluya de su estimación por no ser ratificado por la victima, que en el caso concreto fueron ratificadas en juicio por las victimas, así también reglamentado en el artículo 358 del COPP, considerados los documentos, como otros medios de prueba.

Es importante destacar, lo aportado por el tratadista C.B., en su texto La Constitución y El P.P., en lo atinente a la Institución del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de personas, presos o de imputados, como se le conoce en la doctrina procesal penal, : “…no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer conjuntamente a los testigos la identidad del sujeto que está sometido a investigación..” quien al citar a Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito..” concluye Borrego…”el reconocimiento de personas es un acto de determinación de autoría del sindicado y que esta actuación requiere, como principal protagonista, a los testigos presénciales que intervienen en la secuela procesal”….” Y tiene su asidero como bien se ha expuesto a partir del momento en que se desconoce la identificación del sujeto, es decir, no se tiene certeza de quien pueda ser la persona sujeto activo del delito investigado.” Estas consideraciones se adaptan al caso sub. examine, ya que las victimas, testigo presencial del hecho, solo tenía conocimiento que el imputado le decían el cuco y llamado Vicente, y es a partir del reconocimiento que se logro identificar como V.E.P..

Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Así las cosas no queda más que hacer énfasis como dice el doctrinario J.P.Q., que no podemos hablar de ausencia de prueba, por ser la victima la única directa, quien dejo un testimonio en un reconocimiento en rueda de imputados lícito, con todas las garantías y que al comparecer lo ratificó.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M., compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.V.E.P., supra identificado.

El delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M..

Robo Agravado

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Robo Agravado de Vehículos Automotores

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “ La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas…”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.V.E.P., participo materialmente en la comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M. , llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.V.E.P., por la comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.V.E.P., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M., que al ser aplicado el artículo 87 del Código penal, como lo es el Concurso real de delitos, establece el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena de nueve (9) a diecisiete (17) de presidió, al tomarle el termino mínimo por no poseer antecedentes penales, de conformidad artículo 74 ordinal 4° del Código penal, es decir el de nueve años, y computándosele los dos tercios de la pena, por mandato del articulo 87 ejusdem , tenemos 3 años y 4 meses, acumulado a la pena prevista en el delito más grave del Robo Agravado, artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de 10 a 17 años de prisión, tomando la pena mínima los 10 años de prisión, queda la pena al convertirse en presidio en 5 años, siendo la definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano J.V.E.P., venezolano, mayor de edad, soltero, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.211.357, residenciado en el Barrio los Naranjos Casa Principal casa N° 10-42, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., cumplir la pena de DOCE (12) años y CUATRO (04) meses de presidio, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos de Motores, con la agravante establecida en el artículo 5 en concordancia con los numeral 1 2 y 3 de dicha ley; en perjuicio del ciudadano A.M.D.H. y Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 de Código Penal en perjuicio de A.M.M.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado; TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Se ordena abrir procedimiento a la testigo M. delC.S.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.535.106, de conformidad con el artículo 345 del COPP, remitiéndose copia certificada de la presente acta y del acta de entrevista, inserta al folio 105 de la presente causa al fiscal Superior del Ministerio Público. De igual manera se ordenó librar boleta de encarcelación y boleta de notificación a las víctimas de la presente decisión. Se deja constancia que se utilizó una (01) cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos, para el registro del debate Oral y Público, la cual queda en resguardo de éste despacho y a disposición de las partes dentro del recinto del Tribunal. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------

Juez de Profesional Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

B.M.C.M.H.R.L. de Absalón

La Secretaria:

Abg. Yusbey S.G.M.

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