Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000066

ASUNTO : IP11-P-2005-000066

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCALDECIMA QUINTA DEL MINSTERIO PÚBLICO: Abg Meuri Leidenz

SECRETARIO: Abg, I.T.

IMPUTADO (S): E.R.C.G.

HECHO

Abuso Sexual a Adolescente

DEFENSOR (A): Abg: C.M. y L.R.G.D.

AUTO QUE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral, celebrada el día veinticinco de Febrero del Año 2005, solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz contra el imputado ciudadano: E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.365, estado civil soltero, natural de P.N., Estado Falcón, residenciado en la vía Jadacaquiva entrada Los Pozos, seis kilómetros antes de llegar a P.N., cerca de la quebrada de Chirache, nacido en fecha: 11-06-56, 6° grado de instrucción, profesión u oficio: Albañil, trabaja por su cuenta, hijo de F.C. y P.d.C.. La ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que constan en las actas policiales y de los fundamentos de derecho, que motivan su solicitud, señalando que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP y que en este momento cambia la precalificación que inicialmente presentó, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito previsto en el artículo 260 en su primer aparte de la LOPNA, con aplicación de lo dispuesto en el único parte del artículo 259 de la referida ley, en concordancia con el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, por lo que solicita se les decrete La Privación Preventiva de libertad al ciudadano E.R.C.D., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252. Código Orgánico Procesal Penal .Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determina de conformidad con las exposiciones de las partes, actas que conforman el asunto, y la declaración del imputado: en la audiencia de presentación

Declaración del imputado: E.R.C.D., quien expone:

“ Toda esa acusación que se me esta haciendo es falsa, por que la presión de ella de que tenia amenazada a su mama es falsa ellas estaban conmigo, estaban dos o tres días en Punto Fijo, estando en la casa del campo salían los fines de semana cuando a la niña le toca dar a luz vengo hacia al Calles Sierra y la niña dio a luz, conversamos y quedamos en que se iba a quedar a que su mamá no se iba al campo por los zancudos, se quedo en Punto Fijo, como el 20 de diciembre se fue para la casa y paso toda la navidad sola conmigo porque su mama estaba trabajando paso desde el 20,24 25 y 31 se fue y le digo que su deber es pasar las navidad con su mamá y ella se viene, ella antes de venirse lavo toda mi ropa, entonces lo que no me explico el por que, como yo la tengo amenazada de matar a su mamá, no se como se explica eso y estoy dispuesto a todo, a realizarme exámenes y al niño, es un daño que me han hecho ante mi familia y mis vecinos, es la más grande vergüenza, es lamentable una acusación de estas, tampoco esta la parte que me esta acusando debería estar, me imagino que deberíamos ir a un careo para ver quien esta diciendo la verdad, para mi son falsos.

(PUNTO PREVIO)

En este estado el defensor Abg. C.M., solicita como punto previo,

se decrete la nulidad absoluta de la raíz origen de este proceso que viene a ser la seudo denuncia común inserta al folio 7 del presente asunto, consistente en la denuncia común tomada en el CICPC a la adolescente M.F.C., en fecha 3 de Enero de 2005, en efecto esta defensa observa que dicho instrumento carece de un requisito para ser tomado como valido y eficaz para que surta su efecto jurídico ya que se requiere como requisito sine cuanon para que se considere como verdadera, debe reunir un requisito de procedibilidad lo cual es la declaración de la adolescente con su representante legal o ante un fiscal especial, esto por efecto de lo que se denomina para completar la mayoría de edad, por lo que considera la defensa que al no estar lleno este requisito en la seudo denuncia trae como consecuencia que los demás actos sen nulos y de la orden de apertura de la investigación, en razón de que si la raíz que dio lugar a este proceso es nulo, mal puede proceder una orden de investigación.

A tal efecto el Ministerio Público señala: vista la impugnación de que hace el defensor de la denuncia que hace la adolescente ante el CICPC, considera que ciertamente M.F.C., es menor de edad, que la misma acudió por si sola a formular una denuncia por un hecho del cual fue victima durante año y medio, considera que inclusive consta en la causa que cursa por ante la fiscalía del Ministerio publico una audiencia de fecha 31-1-2005 a la ciudadana A.d.C.J., madre de la adolescente, la cual consigna en este acto, y señala que la madre de la adolescente tiene conocimiento de los hechos y se presentó a la fiscalía y manifestó que el padre además de haber violado a su hija se había llevado unos objetos, impidiéndole a ellas su entrada a la casa, existe la denuncia de la madre de la adolescente y solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa.

Por lo que señala la defensa que vista lo expuesto por la Fiscal quien hace alusión a una audiencia de una señora que dice llamarse A.d.C.J., se puede observar que esa audiencia donde esta ciudadana A.d.C.J., haciendo la salvedad que no tiene sello fiscal ni esta firmada por el fiscal del Ministerio Público, esta no tiene pertinencia, por cuanto ella manifiesta una cuestión distinta al presente caso, donde hace señalamientos a mi defendido de ciertas cuestiones, habla de una violación, donde dice que mi defendido tiene expediente por violación lo cual es falso porque de la misma acta suscrita en el folio 17, se evidencia que su defendido no posee antecedentes, con respecto al acta que acaba de consignar, algo novedoso donde se ve el carácter ensañados que tiene en contra de mi defendido, y que es impertinente no tiene nada que ver con el hecho, se observa que la referida progenitora hay como lo digo una conducta ensañadora, la fiscal quiera en este acto darle validez y eficacia jurídica una entrevista, en ese acto de denuncia debió estar asistida por su representante legal, esa situación debe convalidarse en un solo acto, no en actos aislados, debe estar asistida por los sujetos que establece la ley, caso contrario si estuviera presente la victima en este acto se podría convalidar esa denuncia y al no estarlo no convalida el acto, por lo que debe ser nula y solicita la nulidad de las demás actas, y decrete la nulidad de los demás actos.

La fiscal, solicita que la defensa le informa cual es el fundamento sobre los cuales se basa el defensor sobre la representación de la adolescente, le parece una falta de respeto lo alegado por el defensor sobre la firma y el sello de la fiscalía en este caso el acta fue levantada por el personal y en ese caso no se firma,

Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal con relación al punto previo planteado por la defensa para decidir se observa, solicita la defensa se decrete la nulidad de la denuncia interpuesta por la adolescente ante el CICPC, por cuanto la misma no estuvo representada por los representantes que señala la ley para el acto de complementar la mayoría de edad, considera la defensa que la denunciante no estuvo debidamente acompañada de un representante para completar su mayoría de edad, si se toma en cuenta el derecho consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de protección al niño y el adolescente que confiere a los adolescentes el derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición. Tienen todos los adolescentes plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho, y de conformidad con el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la denuncia el mismo no excluye del ejercicio del derecho a denunciar a los adolescentes al no existir norma que lo prohíba no puede decretarse la nulidad del acto por lo que considera esta juzgadora que no hay trasgresión de ninguna norma constitucional. No es procedente la nulidad del acto impugnado.- .Así se decide.

Acto seguido tiene la palabra el Ministerio Público para que pregunte al imputado.

¿Maria F.C. es su hija biológica? Si. ¿Desde que nació siempre vivió con usted? Si. ¿Que edad tiene M.F.? Cumplió 16 años el 22 de Enero. ¿Cuántas personas viven en su residencia a demás de M.F.? Actualmente la casa esta desocupada, Vivíamos cuatro personas, estuvimos los tres y e.A.d.C.J., nosotros tenemos ocho o nueve años de separados. ¿Cuando M.F. tenía 14 años donde vivía usted? En la casa de Bunevara, con E.M.F. y ella. ¿Iba a esa casa los miércoles? Si y los Sábados. ¿Cuando tuvo conocimiento que M.F. estaba en estado? Cuando vino a dar luz. ¿Cuando dio a luz donde residía usted? En Buenevara. ¿Los nueve meses los paso con su madre? No los últimos cuatro meses, los otros meses estaba con su mama, De quien es el hijo que tuvo M.F.? Eso quiero saber, cuando va dar a luz le dijeron que para poder visitarla no podían decir quien era el padre de la niña. ¿Llego a tener contacto sexual con su hija? Jamás. ¿Tenia conocimiento que E.J.C. tenia conocimiento según comentarios de M.F. sobre que usted había abusado de ella? Jamás. ¿Para el 3 de Enero ustedes estaba residenciado en Buenevara? Si. ¿Cuando sale de buenevar? De ahora como quince días que vuelven a reabrirla. ¿Por que sale de su residencia? Porque me atracaron en la casa. ¿Cuando la atracan con quine vivía? Con M.F.. ¿Recuerda en que fecha lo atracan en su casa? A finales de enero principios de febrero. ¿Que tiempo tiene el hijo de M.F.? El 24 de febrero cumplió tres meses. ¿Llegó a amenazar a M.F. sobre de matar a su mama? Como se explica si todavía da a luz y esta con su mama y se va a pasar las navidades conmigo. ¿Donde esta M.F.? Con su mama en antiguo Aeropuerto. ¿Desde que dio a luz esta con su mama? Dio a luz el 24 11 estuvo hasta el 20-12 con su madre luego desde el 31 se va y no ha regresado a Buenevara. ¿Ha estado detenido antes? No. La defensa interroga al imputado. ¿Por que supone que lo denuncian? Para mi la denuncia que esta haciendo es la mamá de ella, que tiene un amigo que es PTJ, yo tengo conocimiento que mi hija no ha ido a PTJ. ¿Por que considera que la madre lo hace? Por haberme separado de ella. ¿Usted discutía con esta ciudadana? No. ¿Como era el cariño de su hija para usted? Mejor que con su madre, ella decía que prefería pasarla conmigo. ¿Estaría dispuesto a someterse a cualquier prueba? Si. ¿Luego de la denuncia ha tenido comunicación con ella? Con una amiga le he mandado a decir cosas. ¿Como se llama esa amiga? M.J.H., vive en Buenevara. ¿Que tipo de comunicación le ha mandado a decir ella? Que si le puedo mandar dinero. ¿Quien la mantenía antes? Yo, ella no estudia. ¿Tiene conocimiento de alguna relación sentimental de su hija? Tuvo pero en realidad no se, no puedo juzgar a nadie. ¿Con quien vivía su hijo Elio? Con M.F.. ¿El puede aportar información? Si. ¿Con quien dormía usted? En mi cuarto. ¿Quien dormía con M.F.? El hermano y la madre. ¿Elio puede declarar al tribunal hechos que lo puede comprometer a usted o que no lo comprometen? Si lo llaman puede venir.

Preguntas formuladas por. La juez: ¿Cuanto tiempo duro la relación entre usted y la mama de M.F.? Como ocho años y tenemos nueve separados. ¿Hasta que año estudio M.F.? Hasta sexto grado. ¿Que edad tenia M.F. cuando abandonó los estudios? Como doce años. ¿Como considera usted a M.F.? Es una persona sana. ¿Padece alguna enfermedad? No. ¿Que edad tiene Elio? 18 años, es hermano de M.F. por parte de padre. ¿Con quien vive la madre de M.F.? Algunas veces en la casa donde trabajaba, otras veces en la casa de la amiga Marisela. ¿Cuando ellas se venían usted sabia donde llegaban? No. ¿Ha tenido problemas con la justicia? No. ¿Donde trabaja la mamá de M.F.? En casa de familia, se venia los lunes regresaba los miércoles en la tarde, y el jueves se venia a Punto Fijo hasta el viernes. ¿M.F. permanecía sola con usted durante la ausencia de su madre? Si. ¿Quien lo llama cuando ella da a luz? La madre, cuando da a luz va para antiguo aeropuerto a la casa de Marisela una miga de su madre. ¿Esa es la residencia de M.F. antes de dar a luz? Antes y después de dar a luz. ¿Sabe de quien es el hijo de M.F.? No, la madre tampoco lo sabe me lo imagino, ambos no tenemos conocimiento quines el padre del niño. ¿Ella se lo ha comentado? Si.

Descargos de defensor Abg. C.M. expone La ciudadana fiscal en su precalificación alude el artículo 260 de la LOPNA. Uno de los elementos que trae la fiscal de que no hay elementos de gravedad para ser catalogado como elementos de convicción, alega el artículo 250 del COPP, establece los presupuestos fácticos en su ordinal 2 y señala que deben existir fundados elementos de convicción, en este caso a nuestro defendido existe solo una presunción de un hecho punible el cual es la supuesta denuncia interpuesta por la adolescente, en lo que respecta a la posible culpabilidad, si analizamos el expediente encontramos que solo hay una partida de nacimiento de una niña y un examen ginecológico que solo son los elementos para evidenciar un hecho punible disienta a la culpabilidad de nuestro defendido, en su descargos nuestro defendido no se atribuye ninguna culpabilidad quedo demostrado que el cuidaba a su hija como buen padre de familia la mantenía le daba techo e inclusive a la madre de la menor de acuerdo a la versión de nuestro defendido pernoctaba en la misma residencia, así como su hijo Elio, así como M.F., vemos de la declaración de nuestro defendido, la adolescente lo trataba como un buen padre e inclusive le manifestaba que lo prefería a él que a su madre, se evidencia así mismo que la madre de M.F. se denota el ensañamiento que tiene contra nuestro defendido cuestión que a criterio de la defensa esta influyendo para que la menor hiciera este tipo de denuncia debe ser como lo manifestó nuestro defendido por el querer rehacer otra vida.

En tales circunstancias por no existir fundados elementos de convicción en esto acota la defensa que cuando el COPP establece en el 250 numeral 2° esta característica de supuestos de procedibilidad para que opere la privación preventiva de libertad se habla en plural y no en singular, en consecuencia al no existir dicha pluralidad de indicios no procede decretar la privación preventiva de libertad contra un ciudadano, por tal hecho solicita al tribunal ordene libertad inmediata de su defendido E.C. y consecuencialmente niegue la privación preventiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público. En el supuesto negado de que el tribunal estime que están llenos los extremos del 250 del COPP, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido, en razón de que el ciudadano E.C. jamás ha estado detenido y no posee antecedentes policiales ni penales tal como consta en actas, es una personas que reside en la jurisdicción del tribunal, tiene una familia consolidad, residencia fija, así mismo se presento voluntariamente ante el CICPC tal como consta en actas, en lo referente al 251 invoca el mismo articulo parágrafo primero en su único aparte en la cual establece la facultad del juez al rechazo de la imputación fiscal y la imposición de una medida, nuestro defendido nunca se ha puesto reacio, es por esto que solicito al tribunal que en supuesto negado que se niegue la libertad plena se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el 256 del COPP, así mismo manifiesta que esta en la elaboración de una obra que debe terminar, lo cual se debe tomar en cuenta para la imposición de las medidas, no tiene mi defendido bienes de fortuna para huir del país

Consta en las actas que conforman el asunto Denuncia NG-701.372, de fecha 3 de Enero del año en curso, interpuesta por la adolescente M.F.C.J., plenamente identificada en autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Punto Fijo.

Y expone “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padre E.R.C.G., quien desde que yo tenia 14 años a abusado sexualmente de mi persona y es el caso que yo Salí embarazada de él y di a luz un niño que a horita tiene 40 días de nacido, yo no había dicho nada por que me tenia amenazada...”

Acta de nacimiento de la adolescente M.F. nacida el 22 de Enero de 1989 hija de A.d.C.J.H..

Experticia Medico Legal, practicada a la adolescente, de fecha 4 de Enero del año en curso, debidamente suscrita por los médicos forenses tratante, quienes señalan que la misma presenta Signos de traumatismo anal en reiteradas oportunidades

Acta de entrevista del ciudadano E.J.C.J. plenamente identificado donde expone el conocimiento que tiene de los hechos señalando

bueno en una (1) oportunidad yo conseguí a mi hermana llorando en el cuarto y le pregunte que pasaba y me dijo que nuestro padre abusaba de ella pero que no dijera nada de eso ..”

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado así como el análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa de tales hechos, configuran la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Abuso Sexual de Adolescente en virtud de los hechos denunciado por la presunta victima al señala que su padre abusaba de ella, situación de la cual tenia conocimiento su hermano al señalar que en una (1) oportunidad el llegó comentárselo y que no dijera nada por temor, del resultado del informe medico forense antes señalado, con vista a lo declarado por el imputado se evidente que la adolescente pasa la mayor parte del tiempo con su progenitor, sola en casa, quien reconoció ser su padre biológico y ser la persona que siempre esta con ella, reconociendo la situación de embarazo de la adolescente sin tener conocimiento de quien es el niño y su permanece convivencia con ella, y su hermano ya que su progenitora trabaja fuera de la localidad tales hechos pueden subsumirse en los supuestos de la conducta de reproche que señala el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley de Protección del niño y del adolescente, inherente al abuso sexual de Adolescente sin su consentimiento cuyo tipo penal base lo configura el articulo 259 Ejusdem es decir que estamos en la presunta comisión del delito que merece pena privativa de libertad de 1 a tres (3) años aumentado la pena en una cuarta. En caso de ejercer autoridad sobre la adolescente como el que hoy nos ocupa, En cuanto a las circunstancias que determinen que estamos en presencia del presunto autor o participe en la comisión el hecho el mismo lo determina los señalamientos que hiciere la victima declarando que su padre abusaba de ella al punto de salir embarazada y dar a luz un niño, se evidencia que es con su progenitor con quien convive la adolescente, ello hace presumir que es el hoy imputado el presunto autor participe del hecho objetote la investí vagación . Las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización se determina en este caso particular y concreto, la pena a imponer sufre un (1) aumento de una (1) cuarta parte, el daño causado a la adolescente hija del hoy imputado, a la familia, y por enden a la sociedad, la pena a imponer no se hace procedente la medidas cautelares, y en virtud de que la personas que rinden entrevista conviven con el hoy imputado hace presumir un peligro tanto de fuga como de obstaculización, pues son sus hijos y están bajo su ,manutención y pueden influenciar y por la autoridad que ejerce sobre ellos y obstaculizar el proceso . Por lo que están llenos los supuestos del articulo 250 , 251 del peligro de fuga y 252 el peligro de obstaculización por todo ello se hace procedente la solicitud fiscal de decreta la Privación preventiva Judicial de libertad contra el hoy imputado

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.365, estado civil soltero, natural de P.N., Estado Falcón, residenciado en la vía Jadacaquiva entrada Los Pozos, seis kilómetros antes de llegar a P.N., cerca de la quebrada de Ch irache, nacido en fecha: 11-06-56, 6° grado de instrucción, profesión u oficio: Albañil, trabaja por su cuenta, hijo de F.C. y P.d.C.. por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, todo de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del COPP, Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto el imputado asiste a esta audiencia privado de su libertad en virtud de una orden de aprehensión se ratifica la privación, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase en su oportunidad a la fiscalia correspondiente. Así se Decide

Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT

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