Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deS.A. deC., 02 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002789

ASUNTO : IP01-P-2007-002789

AUDENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCALDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niña) J.C.P.G. (padre de la víctima).

ACUSADA: R.J.P.F.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: E.H.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. F.F.P., mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano R.J.P.F., titular de la cedula de identidad V- 11.801.888, de estado civil Divorciada, de profesión Comerciante, hija de R.C.F.Y. y H.A.P. domiciliada en calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 03 de junio de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el artículo 217 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2007 aproximadamente a las 2 horas de la tarde, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraba en su residencia, en compañía de su progenitora R.J.P. quien le había comprado unos materiales para la realización de un trabajo para el día de las madres, materiales para la realización de un trabajo para el día de las madres, materiales que la niña dejó en pis y se fue para el cuarto, motivo por el cual la ciudadana R.P. se molestó y tomó un gancho de ropa, procediendo a golpear a la niña en la cabeza y en los brazos, ocasiónale varias equimosis.

CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. N.M.G.A., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2008.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de la ciudadana R.J.P.F., ejercida por el profesional del derecho Abg. E.H., interpuso escrito a los fines de que su representada sea impuesta de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar, renunciando en sala a la solicitud de sobreseimiento de la causa el cual consta en el escrito interpuesto.

CAPITULO IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experto Dr. A.Z., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien realizara reconocimiento médico a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Los Testigos: J.C.P.G., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA M.M.P.G., quienes tienes conocimiento de los hechos imputados. En relación a las pruebas documentales se admite el INFORME MEDICO LEGAL N° 0986 de fecha 15 de mayo de 2007 realizado por el Experta Dr. A.Z., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado a la víctima, razón por la cual se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

CAPÍTULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso a la ciudadana: R.J.P.F. sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta a la acusada plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y del representante legal de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Primero

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (niña). Segundo: Mantenerse activa laboralmente. Tercero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638.

Segundo

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 29 de abril de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, de conformidad con el Art. 330 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admitida como fue la Acusación Penal se impone a la ciudadana de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 42 y 44, numeral 1°, 8° y Primer Parágrafo, ejusdem, la acusada admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la víctima, siendo que el Ministerio Público y la víctima, a quienes se les otorgó la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso a la ciudadana R.J.P.F., titular de la cedula de identidad V- 11.801.888, de estado civil Divorciada, de profesión Comerciante, hija de R.C.F.Y. y H.A.P. domiciliada en calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638 y, se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (niña). Segundo: Mantenerse activa laboralmente. Tercero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000442.-

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