Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000395

ASUNTO : EP01-P-2004-000395

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Dieciséis (16) de Septiembre del 2004, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogados: I.G. y A.V., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado P.A.M.H.:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.718.891, natural de Colombia, residenciado en la urbanización Alto Barinas Norte, Kloster 3 A, Quinta Eglemar, casa Nro.296 de la Ciudad de Barinas.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal H y E del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caducidad de la acción penal y en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por falta de capacidad del acusado, lo cual lo coloca en condición de enfermo mental, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa: 1) En cuanto a la falta de capacidad del acusado por ser un enfermo mental tomando en cuenta las experticias psiquiatritas realizadas, como es bien sabido, la experticia psiquiátrica forense, se refiere exclusivamente a concretar sobre el término de la enajenación, con un diagnóstico clínico psiquiátrico dando su nombre a la anormalidad o enfermedad mental, precisando su estado y alcance al momento de realizar el peritaje, así como en el momento de la comisión del delito, explicando en qué medida afecta ese padecimiento las diversas funciones psíquicas. Dichas experticias deben ser amplias, detalladas, explicativas y completas como para ofrecer al tribunal la mayor cantidad posible de información para formar, elementos de juicio que a su vez conduzcan a una acertada apreciación de la capacidad mental del imputado, aunado a la importancia de la misma para el titular de la acción penal, representada en este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que por mandato de lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estime conveniente en razón de la inimputabilidad de la persona solicitará la aplicación de una medida de seguridad con los requisitos establecidos para la acusación, solicitud ésta la cual no había sido realizada, en virtud de la espera de la explicación de los expertos en psiquiatría en la presente audiencia. Ahora bien, la reiterada práctica jurídica de las experticias psiquiátricas suelen ser minuciosas y complejas de la personalidad, tomando en cuenta los antecedentes familiares, experiencias personales, incluyendo vida sexual, actividad laboral y académica, historia médica, antecedentes policiales y judiciales, vida delictiva, vida sentimental, etc, y que se complementan con estudios sociales, electroencefalográficos y neurológicos, entrevistas clínicas, psicológicas, todo esto llevándose a un diagnóstico pluridimensional del paciente. De dicho peritaje psiquiátrico, no debe observarse únicamente la sanidad o enfermedad mental del imputado, sino que también debe expresar las recomendaciones para el tratamiento y atención adecuada del posible enfermo mental, sea imputable o no, presentar una peritación completa de la personalidad del sujeto y un diagnóstico retrospectivo al momento de la comisión del hecho. A tal efecto la legislación penal venezolana instituye cuatro tipos de medida de protección y seguridad para imputados con enfermedad mental:

La reclusión del enfermo en un hospital psiquiátrico o establecimiento especializado, cuando este hubiera ejecutado un delito grave y del cual no podrá salir sin autorización del tribunal, previéndose una hospitalización por muy prolongado tiempo o tal vez de por vida.(art. 62 C.P)

La entrega del enfermo a su familia bajo fianza de custodia, si es que éste quisiera recibirlo, por aquellos delitos que no fueren tan graves.

La reclusión temporal del imputado cuando éste sea declarado incapaz en un establecimiento especializado pero con la probabilidad de proseguir el proceso en cuanto desaparezca la incapacidad (art.128 C.O.P.P.).

El internamiento de hasta 8 días con el propósito exclusivo de elaborar la experticia psiquiátrica forense correspondiente y sólo cuando el imputado haya recibido una medida cautelar, cuya solicitud de internamiento la hacen los peritos psiquiatras.

La reacción del estado frente al delito o hechos de trascendencia penal de un delincuente mentalmente anormal tiene que constituir por motivos criminológicos, en la simultánea aplicación de dos sanciones en: la pena en atención a la culpabilidad por un lado y la medida curativa a la personalidad por el otro. Por lo expuesto, es importante destacar que tanto para la naturaleza como para la valoración psico-jurídica de la experticia psiquiátrica forense, es de gran valor la enorme responsabilidad profesional y humana que entraña el peritaje psiquiátrico. De su orientación, contenido y específicamente de su diagnóstico y prognosis depende no sólo la vida, destino y nivel de atención para el imputado, sino también la aplicación de justas medidas psico-jurídicas que al justificarse con el paso del tiempo mantengan credibilidad de toda la sociedad en la misma justicia. Ahora bien, cabe mencionar al tratadista NODIER AGUDELO BETANCOURT en cuanto a la eventual responsabilidad del inmaduro psicológico o del trastornado, quien expone: De la prohibición de la hipostatización o identificación entre los fenómenos de trastorno mental o inmadurez sicológica e inimputabilidad, se desprende también la conclusión de que un sujeto afectado por alguna de esas disfunciones puede, eventualmente, ser responsable penalmente, Cuando ocurrirá esto? Cuando se establezca que el hecho material y jurídicamente dañoso, no está en relación de causa a efecto con alguno de los fenómenos mencionados, dicho en otras palabras, cuando la inmadurez o el trastorno no han impedido al sujeto comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse conforme a las exigencias del derecho, estamos en presencia de un imputable, pese a su inmadurez o su trastorno.

Por el concepto de inimputabilidad como incapacidad de entendimiento y/o determinación, referida a la incapacidad a cada caso concreto, Noder Agudelo Betancourt opta por la tesis que sostiene que no basta con la comprobación del trastorno o de la inmadurez para que se acepte ya el fenómeno que se comenta. Hay que advertir que el problema es bastante espinoso y discutible y que, en esta materia, el juez debe andar con suma cautela. Desde luego, si un proceso se encuentra probada la inmadurez o el trastorno mental y la comisión de un hecho dañoso, debe haber un exámen detenido tanto para afirmar la relación exigida entre afección y hecho como para descartarla. Resulta siempre peligroso tomar por el fácil camino trazado por la primera impresión producida, por la mención de algunos pensamientos que a fuerza de citarse acaban por aceptarse sin crítica o análisis alguno. Así, es un lugar común decir: “si un paranoico con delirios de persecución mata, hay lugar a inimputabilidad; pero si roba, es responsable”; “si un paranoico con delirio de persecución viola, hay lugar a responsabilidad”; se sostiene: ninguna de estas afirmaciones son ciertas a priori pueden serlas a posteriori.

No debe de escatimarse el análisis y la ponderación en la actividad judicial, máxime cuando se transita por estos riscos, porque grave y erróneo es afirmar la inimputabilidad con solo probar la inmadurez o el trastorno, pero gravísimo y muy erróneo descartarla porque el hecho a simple vista se acomode a citas mas o menos corrientes. A veces la afirmación de REIK nos debe poner alerta: “la sociedad llama criminales a algunos seres desgraciados”. Ahora bien, la medida de seguridad es independientemente del delito cometido, el cual consiste en un presupuesto de peligro social a causa precisamente de su incapacidad, su carácter de prevención, cuya duración de la medida de seguridad le corresponde al Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control y vigilancia del penado y su progresión.

Si bien es cierto que el capitulo que establece el procedimiento de Medida de Seguridad, no menciona la posibilidad de traer a los expertos en psiquiatría forense a la audiencia, éste Tribunal de Control No 03 una vez de haber realizado una interpretación sistemática, la cual consiste en interpretar cualquier disposición del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución; es decir en la comparación que se hace de una determinada norma, incluso de la propia constitución, con el propio texto de la Carta Fundamental, interpretación ésta que se refiere a la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste, aunado a lo solicitado por la Defensa Privada al oponer la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I fundamentándola en la enfermedad mental de su defendido; era necesario la exposición de los expertos en psiquiatría forense a los fines de que explicaran el grado de enfermedad mental que padece actualmente el acusado, quienes manifestaron que el mismo, padecía de una esquizofrenia paranoica, cuyo nivel es intermedio y que el mismo podía recibir tratamiento y recuperarse en un lapso de tres (03) meses, no pudiéndose concluir la gravedad de la enfermedad a los efectos de declararlo como inimputable, situación ésta que generó que el titular de la acción penal solicitara la aplicación de un tratamiento adecuado a los fines de la recuperación del acusado en el lapso de tres (03) meses tal como lo recomendara los expertos en psiquiatría forense, el decreto del auto de apertura a juicio y no la aplicación de una medida de seguridad, conllevándose así a declarar sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada del acusado P.A.M.H., siendo fundamentada la comparecencia de los expertos en psiquiatría forense en las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 46, el cual establece que “Toda persona tiene el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2 Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva, ya que en el presente caso se cometió un hecho que atento contra uno de los bienes mas sagrados como lo es el derecho a la vida, es decir, de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S., debiendo el tribunal tomar en cuenta todas las circunstancias a los efectos de dar respuesta oportuna a las víctimas, los ciudadanos J.D.M.V. y J.R.V.S., a los fines de garantizar una justicia responsable, imparcial, transparente, y equitativa, así como lo establecido en el artículo 30 de nuestra Carta Magna el cual establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y artículo 257 ejusdem “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En cuanto a la oposición de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4 referente al precepto jurídico aplicable por cuanto se alegó lo establecido en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal y no tener dicha norma la tipificación del delito, éste Tribunal de Control No 03 observa: que si bien es cierto que el artículo 408 del Código Penal establece las circunstancias calificantes del delito de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal, el cual dependiendo de su calificante varia la pena a aplicar, también es cierto que la omisión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al no establecer en su acusación el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, fue subsanado en la presente audiencia, quedando así plenamente establecido el precepto jurídico a aplicar en el presente caso.

En cuanto a la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por cuanto al acusado le fueron conculcados sus derechos constitucionales al momento de ser aprehendido por la comisión policial por no habérsele impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa: que de acuerdo al Informe Policial de fecha 24 de Mayo del presente año (folio 1 y 2) se constata que los funcionarios actuantes Agentes F.A. y G.B. procedieron a darle lectura de los derechos al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que fue aprehendido cuando éste se encontraba en la habitación matrimonial con un arma blanca tipo cuchillo, trasladándolo inmediatamente al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas, no verificándose así ninguna circunstancia que haga proceder la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de mayo del 2004 en horas de la mañana en la urbanización Alto Barinas Norte, sector Kloster, 3-A, casa No 296 de la ciudad de Barinas, el acusado P.A.m.H. previa discusión con la hoy occisa J.T.V.S., en presencia de la ciudadana M.F.G.d.V., empleada doméstica de la pareja, procedió en primer término a golpearla por lo que la empleada intercede y logra calmarlo, luego la empleada sale de la casa con el propósito de solicitar ayuda y al regresar se encuentra que la casa había sido cerrada, pero que la oía los gritos de la señora y después no oyó nada. Posteriormente se traslada al sitio una comisión de la Policía Municipal quienes logran introducirse al inmueble y encuentran el cadaver de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S. con cuatro (04) perforaciones y fractura de la parrilla costal anterior izquierda, cuatro (04) perforaciones de pulmón izquierdo, 600 CC de sangre en cavidad pleural izquierda, marcada anemia de los órganos internos, veintiún (21) heridas cortantes punzo-penetrantes entre 1 y 7 cms, varias de ellas complicadas con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y schock Hipovolémico y al acusado con dos (02) heridas cortantes de 3 cms cada una a nivel de Hemitorax izquierdo, hematoma y excoriaciones redondeada a nivel de antebrazo izquierdo y región lateral izquierda de tórax y excoriaciones en ambas manos, heridas éstas cuyo tiempo de curación fueron de siete (07) días, de carácter leve, procediendo a aprehenderlo y a trasladarlo al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Acta de Matrimonio de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida en donde se demuestra la relación de cónyuges entre el acusado P.A.M.H. y la víctima J.T.V.S., así como elementos que involucran al acusado de haber ocasionado intencionalmente la muerte de su esposa, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” “Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren:…En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural o en la de su cónyuge.”.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

Declaración de los Funcionarios R.E.T. y YEHUDIN CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado.

Declaración de los Funcionarios A.J. y G.B. adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado dentro de la vivienda.

Declaración de la Experto Anatomopatólogo Dr. V.D.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quien realizó el protocolo de autopsia al cadaver de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V..

Declaración de los Funcionarios L.T.G. y L.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes fueron los que realizaron la experticia documentológica de una hoja de papel bond blanco, tipo carta.

Declaración del Experto en Psiquiatría Forense, Dr. A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó experticia psiquiátrica al acusado.

Declaración del Experto en psiquiatría Forense Dr. ISILIO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien realizó experticia psiquiátrica al acusado.

Declaración del Experto Médico Forense Dr. I.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó reconocimiento médico legal al acusado sobre las heridas que presentaba.

Declaración del Dr. J.G.R. médico adscrito al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas, quien fue médico tratante de las heridas presentadas por el acusado.

Declaración de los Funcionarios P.J.D.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó la experticia Hematológica y reconocimiento Legal de una prenda de vestir denominada camisa de uso femenino, talla XXL, una prenda de vestir denominada pantalón de uso femenino; un instrumento punzo cortante doméstico denominado cuchillo y un instrumento punzo cortante doméstico.

Declaración del ciudadano J.D.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.514.122, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Kloster 3-A, casa Nro 296, quien hijo del acusado y de la víctima.

Declaración de la ciudadana M.F.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.591.612, residenciado en el barrio Los Guasimitos, calle principal, postal Nro 38, por cuanto es la empleada doméstica que presenció los hechos.

Declaración del ciudadano L.T.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.377.431, residenciado en la urbanización Alto Barinas Norte, sector Kloster 3-A, casa 318, por cuanto fue la persona que acompañó a la comisión de la Policía Municipal al momento de entrar al inmueble donde ocurrieron los hechos.

Declaración de la ciudadana M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.115.956, residenciada en la urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia cruce con calle Táchira, Quinta Garza Nro.A-2 Barinas.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

Protocolo de Autopsia AF-130-2004 practicado al cadaver de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S., practicado por la Dr. V.d.T., la cual se encuentra inserta en el folio 93.

Experticia Documentológica Nro.9700-068-024 de fecha 26-05-2004 practicada a una hoja de papel Bond de color blanco con escrito y una agenda perteneciente del acusado, la cual se encuentra inserta en el folio 91.

Experticia Psiquiátrica realizada por el experto en Psiquiatría Forense Dr. A.M. al acusado P.A.M.H. la cual se encuentra inserta en el folio 110 al 117 de la presente causa.

Informe médico realizado por Dr. J.A.R..

Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nro.9700-068-011 de fecha 01-06-2004 practicada a una prenda de vestir la cual consta en el folio 94 de la presente causa.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 220 de la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia del llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el folio 97 de la presente causa.

Copia del carnet de donante de la hoy occisa, donde se certifica que es ORH+ de fecha 28-02-2002.

Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. I.N. practicado al acusado P.A.M.H., la cual se encuentra en el folio 100 de la presente causa.

Experticia Psiquiátrica realizada por el experto en Psiquiatría Forense Dr. Isilio Jeréz practicado al acusado P.A.M.H., la cual se encuentra en el folio 181 al 183 de la presente causa.

Así mismo se acepta para que sea presentada como evidencia física para el juicio oral y público una (01) hoja de papel Bond, blanco, tipo carta, la cual presenta manchas de color pardo rojizo y el siguiente escrito: “Jacke lo tenia planeado irse con cennon montilla los quiero mucho pablo”..

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO P.A.M.H. PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se aceptan para el juicio oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración del Médico Psiquiatra J.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.961.146, residenciado en la Ciudad de Mérida, avenida Universidad, planta alta de la Farmacia Los A.U.M.Q.L.A., quien puede dar testimonio del tratamiento médico psiquiátrico que se le siguió al acusado P.A.M.H. en los años 1987 y 1988 en su condición de médico tratante.

Declaración del ciudadano A.B.B. en su condición de gerente de la Entidad Bancaria Occidente de Descuento ubicado en la avenida M.J., sede del banco Occidental de Descuento, quien tiene conocimiento del estado de salud del acusado.

Declaración de la ciudadana M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.020.424, residenciada en la calle Pulido N° 8-55 Barinas, quien tuvo conocimiento del estado de depresión del acusado antes de los hechos.

Declaración del ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.505.147, residenciado en la Calle Pulido N° 8-55 Barinas, quien observó al acusado en una actitud depresiva días antes de los hechos.

Declaración del ciudadano O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.313.327, residenciado en el Conjunto residencial Villa Coral, calle Los Olivos entre Cardón y La Ceiba Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien es cuñado y amigo fraterno del acusado.

Declaración de la ciudadana M.E.H., mayor de edad, residenciada en la Calle Pulido al final Barrio unión, casa s/n Barinas, quien es la madre del acusado.

Declaración del ciudadano A.E.M.N., residenciado en la Urbanización S.I., calle C, Quinta Aves Baruta Estado Miranda, quien es la persona que aparece mencionada en el escrito encontrada en el lugar de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada del acusado se admiten para que sean exhibidas en Juicio Oral y Público las siguientes:

Certificación expedida por el Dr. J.R.S., Médico Psiquiatra, el cual da cuenta de las consultas y de la enfermedad padecida por el acusado.

Relación de pasajeros de la empresa Auto Pullman de Venezuela, en la cual aparece como pasajera en una unidad de esa empresa con destino a Caracas, la hoy occisa donde se entrevisto con A.M..

Relación de Huéspedes y de llamadas del Hotel Paseo Las Mercedes lugar donde se alojó la hoy occisa antes de los hechos y donde fue visita por el ciudadano A.M..

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del l acusado P.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.718.891, natural de Colombia, residenciado en la urbanización Alto Barinas Norte, Kloster 3 A, Quinta Eglemar, casa Nro.296 de la Ciudad de Barinas, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S..

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.

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