Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000523

ASUNTO : BP01-P-2005-000523

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Dra. A.S.M., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y Dr. A.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano O.A.O.D., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado YUNER CASTRO, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; fundamentado en acta policial suscrita por los funcionarios ROCKI RODRIGUEZ, J.R. OSTI Y E.R., Adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 03 de este Estado, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la causa. donde se hace constar que efectivamente el imputado O.A.O.D., fue aprehendido, incautándose en su poder un arma de fuego, tipo escopeta repontenciada, calibre 16 mm, serial 430, marca winchester, cacha de madera con dos conchas, (3) en boca del mismo calibre, sin percutir, una linterna, un cuchillo sin cacha, todo del bolso antes descrito, todo en un bolso de blue jeans a.c., de confección casera, de donde se evidencia la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano O.A.O.D., en la consumación del delito antes referido, por lo que se califica la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y no encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano O.A.O.D., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. . TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado O.A.O.D.. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 3, Píritu, a objeto de informar sobre la Libertad del imputado de actas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la decisión dictada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano O.A.O.D., quien es Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.882.397, donde nació en fecha 22-12-66, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector los Olivos, Calle Primero de Mayo, Casa S/n, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. E.U.D.L.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.F.

EUdeL/carmen

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