Decisión nº 537-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001321

ASUNTO : VP02-R-2014-001321

Decisión No. 537-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 16.917.723. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Decretó medida cautelar innominada de aseguramiento e incautación del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 038MBN. Cuarto: Ordenó proseguir la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 11 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho P.R.M.R., actuando en su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R. interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…el Juez de instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano y acordó las calificaciones jurídicas erróneamente imputadas por el Ministerio Publico, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, y asimismo decretó Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de Bienes, sin que conste en actas indicios o algún elemento de convicción que pueda demostrar, aun en esta fase incipiente del proceso, que mi defendido haya participado, planificado, y organizado el delito que fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, calificación la cual derivó en la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se conculcan evidentemente derechos de rango constitucional como lo es la l.p., máxime si tomamos en consideración que el mismo se encontraba realizando actividades de licito comercio, lo cual es una decisión que sin dudas no es procedente en derecho, por cuanto el Juez realizo un decreto de privación de libertad admitiendo la precalificación de un solo delito que per se permite gozar de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la n.a. pena…”.

Del mismo modo esgrimió, que: “…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han transgredido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendido, fundamentalmente al imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y quedando el mismo imputado únicamente por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuyo delito en atención a la pena a imponer es susceptible de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la restricción plena de su libertad…”.

Sostuvo la defensa, que: “…importante dejar plasmado la clara y evidente contradicción que existe en la decisión proferida por el Juez de instancia, que la misma se traduce en inseguridad jurídica y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuando el Juzgado aduce en su decisión que priva a mi defendido por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, si bien es cierto esta defensa reprocha tal tipo penal que tanto daño le hace a nuestra sociedad, pero no se puede generalizar e imputar alegremente e imputar ese tipo penal sin valorar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a este procedimiento judicial, pues hay que valorar que mi defendido tiene su residencia determinada en la República Bolivariana de Venezuela, a escasos metros del sitio donde los funcionarios actuantes lo aprehendieron, sin tomar en cuenta que ese vehículo no es propiedad de mi representado por lo que mal se podría entender que mi patrocinado haya modificado o alterado las características particulares de planta al momento de ensamblaje del vehículo que se encuentra incautado, mal podría endosarle esa responsabilidad a mi cliente. Sin valorar nada de ello simplemente el Juez de Instancia decreta Medida Cautelar de Privación de libertad, y además acuerda la incautación del vehículo objeto de proceso aplicando la ley un proceso de naturaleza que no es establecido en n.a. civil, cuando del análisis de los solicitado por la Representación Fiscal y acordado por el Juez de Instancia se basan en los establecido en los artículos 519 del COPP, en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo sea remitido a un estacionamiento judicial, la n.A. Penal…”.

Prosiguió argumentando la recurrente, que: “…el Ciudadano Juez Acuerda la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Placas: 038MBN, donde se puede observar de lo anteriormente denunciado que existe una violación flagrante al debido proceso, por una errónea interpretación e aplicación de las Leyes Venezolanas, que atenían el debido proceso que le debe ser llevado a mi representado. Mal podría el Juez de Instancia Incautar un vehículo, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, solicitándolo el Representante de la Vindicta Publica de conformidad con el artículo 588, numeral 1o, de nuestra n.a. civil, del análisis de esa norma, el legislador plantea el Embargo de Bienes Muebles, es por lo que mal puede el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal decretar la Incautación de dicho bien mueble…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…es de vital importancia resaltar que para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del COPP (sic) una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control (…) las fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentaron su solicitud en la investigación llevada por dicho despacho, en las que se recabaron una serie de elementos de investigación tales como fijaciones fotográficas, entrevistas, actas policiales, que en nada señalan a mi representado como autor o partícipe de los delitos imputados, y que en mi ordenamiento jurídico NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, atendiendo al principio de legalidad penal previsto en el artículo 1o del código penal sustantivo…”.

Continuó manifestando, que: “…En cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que mi representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, indicando así mismo su domicilio exacto y su teléfonos de contacto; asimismo no consta en actas que posean antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. Sobre este punto es necesario acotar que, si bien es cierto el parágrafo primero del artículo in commento establece que "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", se debe tener en consideración que dicha presunción es iuris tantum, por lo que no es absoluta y puede ser desvirtuada atendiendo a la conducta que han tenido los investigados en el proceso y sus antecedentes penales…”.

Además esgrimió que: “…No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal, razón por la cual estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mi representado, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país (…) evidente que sobre este respecto se ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el derecho a LA L.P., previsto en el artículo 20 ejusdem, todo lo cual denuncio en este recurso, situación que debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir su sentencia (…) ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, siguiendo el criterio reiterado de las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y en consecuencia, las Medidas Precautelabas asegúratelas dictadas como corolario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente NULAS, y así pido que lo declare esta d.C. de Apelaciones…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó quien recurre que se declare: “…CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Contrabando Agravado y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la medida cautelar dictada en el m.d.p. penal seguido en contra de mi defendido, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) del imputado por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho E.C. y A.M.P.F., en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…es importante resaltar que el imputado de actas, en todos los actos del proceso ha estado asistido por su defensa técnica, lo cual le garantiza plenamente los derechos que le asisten previstos en nuestra carta magna, desde la etapa inicial del proceso, igualmente la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, por parte del o los participantes. Es por ello, que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.…”.

Afirmaron quienes contestan, que: “…es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los, extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el juez a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Por su parte, enfatizaron que: “…al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es el delito de contrabando agravado, ya que ningún miembro de la colectividad puede ignorar el efecto negativo que causa el flagelo en el que se ha convertido el delito de contrabando de combustible en nuestra realidad actual, el cual acarrea consecuencias devastadoras para la economía venezolana, llegando a incidir en el peculio de las familias, puesto que del desvío de la sustancia resultan pérdidas considerables en el ingreso nacional (…) la decisión del juez a quo estuvo totalmente ajustada a derecho y proporcional al daño causado por la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano L.G.R.R., toda vez que, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, ya que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”.

Destacaron, que: “…el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

Señalaron, que: “…el Juez a quo, acertadamente, que se desprenden de actas suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa; observando de igual manera que existe la presunción razonable del peligro de fuga, la cual puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada P.R.M.R., (…) actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-16.917.726, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión número 1451-14, de fecha 26 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 16.917.723, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el presente caso a su defendido se le han violentado derechos y garantías, puesto que impuso una medida cautelar de coerción personal, sin que se encontrasen llenos los extremos de ley, toda vez que a criterio de la recurrente existen una contradicción en la decisión impugnada, traduciéndose en inseguridad jurídica, y por ende en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues que el a quo no valoró que su defendido posee su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, y que el vehículo incautado no es propiedad de su representado; por lo que, a criterio de la apelante no puede entender que el mismo haya modificado o alterado las características particulares de planta al momento del ensamblaje.

Asimismo, denunció una errónea interpretación e aplicación de la ley, puesto que a criterio de la recurrente el juez de control, no puede decretar una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la mencionada norma se plantea el embargo de bienes muebles, en razón de lo anterior, sostuvo la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contenido en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio se debe decretar la desestimación de la imputación efectuada por el Ministerio Público, debiendo decaer las medidas precautelativas dictadas, por cuanto son nulas, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 01-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-10-2014, en la cual se plasma la manera en la cual fue detenido el hoy imputado de autos, aunado a la C.D.R.D.V. cuyas caracteristicas (sic) son las siguientes MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 038MBN, RESEÑA PERSONAL del ciudadano, mediante a cual queda debidamente identificado, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; C.D.R.D.R.D.V., REGISTRO DE IMPRONTAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

(…)

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: L.G.R.R. , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917726, (…) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 ejusdem delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. …

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., puesto que a criterio del a quo existía un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreditando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado L.G.R.M..

De esta misma forma, el a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión de procesado de marras, 2.- Acta de Notificación de Derechos, debidamente firmada por el ciudadano imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía; 4.- C.d.R.d.V., de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 5.- Reseña Personal del ciudadano, mediante a cual queda debidamente identificado, 6.- Reseñas Fotográficas del procedimiento, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía; 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, 8.- C.d.R.d.R.d.V., de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía; 9.- Registro de Improntas, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, elementos de convicción estos insertos en los folios tres (03) al dieciocho (18) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume, en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado L.G.R.R., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, puesto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, excede un diez años en su límite máximo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior el jurisidicente dejó establecido que el imputado de autos, podría influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan.

De tal modo, y en atención a la desestimación de la precalificación jurídica otorgada en la audiencia de presentación a los hechos que dieron origen a la aprehensión del justiciable de marras, peticionada por la recurrente; quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, inserta al folio tres (3) del asunto principal, mediante la cual se desprende lo siguiente:

…posteriormente siendo las 17:10 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en un camino clandestino (trocha) del Sector Los Caballos, Parroquia Luis D' Vicente, Municipio Mará del estado Zulia; cuando logramos avistar un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR MARRÓN Y BEIGE, PLACAS 038MBN, se le indico al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de ¡a vía; a los fines de efectuar revisión de los documentos del conductor y del vehículo automotor. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor solicitándole su Cédula de Identidad laminada; quedando identificado como: L.G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.917.726, (…) donde se le exigió que presentara los documentos que amparen la legal propiedad o tenencia del referido vehículo; presentando el mismo una copia fotostática de! certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano: ROOSELVETH R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.828.457, seguidamente los efectivos actuantes procedimos a efectuar una inspección al referido vehículo, a los fines de verificar las placas y el serial de carrocería del mismo arrojando como resultados las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR MARRÓN Y BEIGE, PLACAS 038MBN, SERIAL DE CARROCERÍA F15ENJJ1261, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, AÑO 1980, donde los funcionarios actuantes procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo, pudiendo constatar que el mismo posee en la parte trasera inferior de la plataforma del referido vehículo, un (01) tanque de abastecimiento de combustible adaptado de fabricación artesanal con capacidad para almacenar ciento diez (110) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente (lleno); cabe destacar que la capacidad de almacenamiento de combustible del referido tanque de abastecimiento de combustible difiere completamente del original que ensambla el fabricante, igualmente posee un tanque original con capacidad de ochenta (80) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente (lleno), para una totalidad de ciento noventa (190) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente; método este utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible, en vista de esta irregularidad se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a efectuar retención del vehículo y la detención preventiva del ciudadano, a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice al hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano L.G.R.R., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por el a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 y 26. 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

Artículo 26.- Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad

(…)

2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero. (…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que si bien los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; puesto que de las actuaciones preliminares se desprende la agravante contenida en el artículo 26 numeral 2 eiusdem, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acta de investigación penal la cual originó el proceso penal y del resto de las actas dejaron constancia los efectivos castrenses que el vehículo cuyas características son Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 038MBN, conducido por el imputado de marras, fue presuntamente acondicionado y/o modificado en su estructura original, es por ello que la precalificación jurídica otorgada en el presente caso, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con la agravante específica contenida en el artículo 26 numeral 2 ejusdem, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.

Del mismo modo, estiman estas jurisdicentes, señalarle a la recurrente que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos en la acción recursiva, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por quien ostenta el ius punendi, el cual emitirá un acto conclusivo, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide-

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado L.G.R.R.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante relacionada a la errónea interpretación e aplicación de la ley, puesto que a criterio de la recurrente el juez de control, no puede decretar una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la mencionada norma se plantea el embargo de bienes muebles.

Ante la denuncia, es preciso destacar que las medidas cautelares constituyen providencias judiciales urgentes, que tienen el carácter de provisionales, dictadas dentro de un proceso para asegurar la concreción del derecho declarado en definitiva por el órgano jurisdiccional, o hacer cesar la producción de un daño existente.

Providencias que al llegar a ser limitativas de derechos constitucionales, el juez o la jueza al dictarlas debe tener extremo cuidado en el cumplimiento de los requisitos indispensables para su procedencia.

Resaltando que el proceso penal como instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión, estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes intervinientes en el mismo, tengan conocimiento de la forma y tiempo en los cuales pueden verificarse con validez jurídica cada uno de sus actos.

De esta forma el legislador en la materia adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión concreta, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Por lo tanto, implica que en la destacada materia, al tratarse de medidas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, toda su tramitación se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas las reglas estructurales que permiten a las partes actuar con estricto conocimiento del modo de participación y el tiempo de realización de los actos, y poder actuar con apego a la legalidad del mismo.

Y más aún, cuando ninguna n.d.T.P.A. trata en particular el procedimiento cautelar para la tramitación de medidas como las especificadas, por esta razón la observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil al respecto, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

Debiendo ser el conjunto de normas procedimentales reglas que agilicen y hagan más eficaz el proceso, den seguridad, eviten dudas que produzcan desconfianza en la aplicación de la ley, siendo que la potestad cautelar donde prevalece la necesidad de protección, quedando facultado el juez o la jueza a obrar con discreción conforme a la oportunidad y el momento de su aplicación.

Dentro de este contexto la implementación de las normas jurídicas no es un capricho, sino una necesidad. La función judicial es primordialmente interpretativa, es decir, frente al hecho planteado la solución que debe dar el órgano jurisdiccional no debe ser aplicada de una manera automática.

Las actuaciones realizadas por los jueces y juezas bajo el imperio de la legalidad, son de estricto cumplimiento, por ser actos emanados de un poder con funciones propias e independientes a cualquier otro, por ello es sumamente peligroso si se interpreta mal una norma.

Así, solicitado en el transcurso del proceso una medida cautelar, surge para el juez o la jueza la obligación de velar por los principios y garantías desarrollados en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las normas jurídicas constitucionales relacionadas a la materia concreta. Por consiguiente, el representante del órgano jurisdiccional tiene que ser garante que al solicitante de cautela se le garantice una tutela judicial efectiva en resguardo del derecho que posee a ser oído en un debido proceso.

Por ello, en su pronunciamiento sobre la solicitud del decreto de medida, debe establecer los argumentos que le sirvieron de base para concluir en la demostración efectiva o no de los requisitos de procedencia necesarios para la declaratoria de cautela o su negativa, ya que sólo es procedente el decreto de medida o su declaratoria sin lugar, mediante el establecimiento de los requisitos de procedencia. Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, debiendo hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, se deben analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose verificar un análisis razonado con su correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar. El funcionario o funcionaria con poder jurisdiccional no puede decretar una medida de manera arbitraria, por existir requisitos de procedencia de escrita obligatoriedad, siendo una facultad que la ley le atribuye al juez o la jueza bajo el cumplimiento de los mismos.

En tal sentido, la protección cautelar va dirigida a garantizar la eficaz protección de los presuntos hechos dilucidados en juicio, sobre los cuales se persigue el establecimiento de la verdad, al ser las medidas una limitante de derechos constitucionales, las mismas están supeditadas al análisis de los extremos de ley para su procedencia, por lo que, en el caso sub iudice, la medida innominada fue decretada conforme al ordenamiento jurídico positivo, toda vez que en el presente asunto se investiga la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, teniendo en cuenta que posee una agravante especifica, puesto que el vehículo incautado en el procedimiento se encontraba modificado en su estructura original y en el mismo se hallaba lleno de presunto combustible, incautación preventiva que va a depender del acto conclusivo que presente el Ministerio Público y que guarda relación con los artículos 25 y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales regulan las sanciones accesorias cuando se determine el delito Contrabando en cualquiera de sus modalidades, una vez que exista sentencia definitivamente firme, lo que conduce a considerar procedente que en hechos punibles tipificados en esta Ley, procede en derecho la incautación preventiva del objeto pasivo del delito o para el cometimiento del mismo, en este caso, del vehículo automotor que transportaba el combustible (gasolina) sin los requisitos y perisología de ley.

De allí que el juez de control en este caso podía, como en efecto lo hizo, ordenar incautar preventivamente el vehículo automotor que se empleó para la presunta comisión de dicho delito, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, esta Sala evidencia que el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, Placas: 038MBN, presuntamente pertenece a un ciudadano llamado ROSELVETH R.C.C. según una copia simple del certificado de registro de vehículo, la cual riela al folio ocho (08) del asunto, debiendo ser este quien pueda solicitar la devolución del objeto pasivo incautado, evidenciándose que mal puede subrogarse legitimidad la profesional del derecho P.R.M.R., para solicitar el bien antes mencionado, cuando de acta sólo se desprende su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R., más no actúa ni como apoderada judicial ni como representante del presunto propietario del bien, en razón de ello se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al argumento esgrimido por la recurrente referido a que no consta en actas que su defendido haya participado de alguna manera en el hecho que se investiga, tal como se apunto en el primer particular del presente fallo, en el caso sub lite, se encuentra en fase de investigación, pudiendo la defensa proponer las diligencias que a bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones, en aras de coadyuvar con la finalidad de la investigación, que es la búsqueda de la verdad, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y dicho argumento resulta insuficiente en este esta fase para desvirtuar la imputación, considerándose que los hechos acaecidos se requiere una investigación exhaustiva. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 16.917.723; se CONFIRMA la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.973, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano L.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 16.917.723.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1451-14 de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 537-14 de la causa No. VP02-R-2014-001321.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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