Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, Marzo 04 de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006515

Compete al Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada en la Audiencia Oral por los DRS. RICARDO MAITA LEON Y P.L.B., en sus condiciones de Fiscales Decimosextos (T) y (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, mediante el cual requieron a este Organo Jurisdiccional acordara de conformidad con el artículo 250; en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados J.R.P., H.E., M.R.M., D.J.P. y P.R.M., debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. L.J.R., quien a su vez solicito la NULIDAD ABSOLUTA por violación del articulo 49 ordinal 1º Constitucional con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones fiscales, incluyendo la solicitud de orden de aprehensión y para el caso en que la presente Nulidad no sea acogida como criterio de este Tribunal solicito se les acuerde a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 27 de Diciembre de 2000, signada con el N° 03-F16-1008-00, por orden de Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tomar conocimiento en fecha 19 de Diciembre de 2000, de la muerte violenta del adolescente J.R.M.B., hecho ocurrido en la Calle Principal del Barrio Chuparin, Casa N° 89, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, donde se encontraba el adolescente antes mencionado, en compañía de familiares, quienes presenciaron el procedimiento policial, que conduce a su muerte, señalandose como presuntos participes a los funcionarios policiales ut- supra indicados.

Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.R.P., H.E., M.R.M., D.J.P. y P.R.M., han sido participes en la comisión del referido hecho punible, siendo los elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 19/12/2000, suscrita por el Funcionario Dtgo H.E., adscrito a la Zona Policial N° 2 de Puerto La Cruz, en la que dejan constancia que en fecha 19/12/2000, intervino en el procedimiento donde pierde la v.J.R.M.B., con los funcionarios (P.A) J.P. y J.G., 2.- Informe Médico, de fechas 19/12/200 y 20/12/2000 practicado a los funcionarios J.P. y M.M., Registros Policiales del adolescente J.R.M.B., Transcripción de Novedades de fecha 19/12/2000, Actas de Entrevistas de fechas 19/12/2000, tomadas a las ciudadanas Y.D.V.M., L.A.M., M.A.M., Acta Policial de fecha 19/12/2000, suscrita por el Funcionario Inspector L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Inspecciones Oculares Nos. 23 y 24 de fecha 19/12/2000, Comunicación N° 02-2979, de fecha 20/12/2000, Acvta Policial de fecha 19/12/2000, suscrita por el Funcionario Distinguido H.E., adscrito a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia del procedimiento donde resultó muerto el adolescente J.R.M., resultado de Experticia de reconocimiento legal N° 312, de fecha 22/12/2000, Acta de Entrevista de fecha 21/12/2000, tomada a la ciudadana Y.D.M., Acta de Entrevista de fecha 27/12/200, tomada a ala ciudadana H.D.V.V.M., Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño N° 9.700-1282460, de fecha 04/01/2001, Protocolo de Autopsia N° 17, de fecha 18/12/2000, Reconocimiento Legal N° 31, de fecha 30/01/2001, Acta Policial de fecha 02/01/2001, Certificado de Defunción de fecha 19/12/2000, Reconocimientos Médico-Legales Nos. 140-07-196 y 140-07-197, ambos de fecha 05/02/2001, practicado a los Funcionarios M.M. Y J.P., Levantamiento Planimetrico del Suceso, de fecha 05/02/2001, Actas de Entrevistas de fecha 14/03/2001, rendida por los ciudadanos L.J.M.S., J.M.F., J.R.G., Resultado de la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-128-0278, de fecha 07/03/2001, Acta de Entrevista de fecha 11/'04/2001, tomada al ciudadano J.A.C., Acta de Entrevista de fecha 25/04/2001, tomada al ciuidadano J.F.Z.R., Actas de Entrevistas de fecha 20/06/2001, tomadas a los ciudadanos N.G.Z., R.E. MAICABARE Y A.J.A., Acta de Entrevista de fecha 21/06/2001, tomadas a los ciudadanos L.E.F., S.D.C.L., Actas de Entrevistas de fechas 22/06/2001, 25/06/2001 y 26/06/2001, tomadas a los ciudadanos L.M.V., R.D.R. y J.A., respectivamente, Participación de Novedades de fecha 20/12/2000, Transcripción de la Orden del ía N° 354, de fecha 19/12/2000, Informes de las Experticias de Reconoc9mientos Legales de Mecánica y Diseños y Comparaciópn Balística Nos. 9.700-128-2584 y 9.700-128-0301, de fecha 08/02/2002.

En este mismo orden de ideas y concretandose la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, el Tribunal considera pertinente analizar las circunstancias del caso en particular del Ordinal 3° de los artículos 250, en relación con el 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al peligro de fuga, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad: Revisadas como se dijo, las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en éste momento procesal y que pudieran constrituir circunstancias orientadoras o reveladoras de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de los co-imputados J.R.P., H.E., M.R.M., D.J.P. y P.R.M., como lo es por una parte la demostración de sus voluntades de someterse al presente proceso todas las veces que fueron requeridos, tanto por los Representantes de la Vindicta Pública y por el Organo Jurisdiccional, por otra parte, se ha podido constatar sus buenas cionductas predelictuales, circunstancia que también debe ser va,orada por el Juez al momento de decidir sobre la privaciópn de Libertad, ya que rielan a los autos, Certificaciones emanadas de la Dirección de Antecdentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde se constata que los mismos no poseen antecedentes penales, aunado a constancias de trabajos expedidas por la Policía del Estado Anzoátegui, la cual evidencia el arraigo de los hoy imputados a la jurisdicción del Tribunal, que permiten avalar una presunción de inocencia o duda razonable en cuanto a sus conductas predelictuales, tampoco se puso en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y ello se puede evidenciar en que no constantan en las actas que los co-imputados hayan influido en los testigos, víctima ó expertos. De la misma manera, tambien observa éste Organo Decisor que el Representante de la Vindicta Pública no fundamento ni estableció el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al momento de solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad a los ut-supra identificados acusados, circunstancia esta exigida en el artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.

De manera que, a los fines de revisar la procedencia o no de la Medida Privatiova de Libertad, deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).

Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunsión de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privacion judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, tambien orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.

Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso y visto el tiempo de investigación y los elementos señalados ut-supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, se concluye que se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados J.R.P., H.E., M.R.M., D.J.P. y P.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3°,4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación ante la sede del Alguacilazgo de éste Circuito judicial penal, cada QUINCE (15) DIAS; b). Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegfui, sín la previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de frecuentar y/o merodear la residencia de los familiares de la víctima; y, d) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima. Se acuerda el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, éste Tribunal de Control, vista la petición de la Defensa dde Confianza, en el sentido de que decrete la nulidad absoluta de las actuaciones Fiscales, por violaci´pon del artículo 49, Ordinal 1° de la Constición de la República Bolivariana de Venezuela, rn concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ó en su defecto, le fueran otorgadas en favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, éste Tribunal observa que en fecha 28/08/2003, se recibió de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, escrito donde solicitaba la oportunidad para practicar un Reconocimiento conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocara a una Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, en la presente causa seguida a J.R.P., H.E., M.R.M., D.J.P. y P.R.M. y no una Orden de Aprehensión como lo manifestó el Audiencia Oral el Defensor de Confianza. Asímismo, fueron notificados de todas las Audiencias, de todos los Actos de Reconocimientos, fijados y diferidos por éste Juzgado, se le acordó Copias Simples que solicitaron del presente expediente, fueron notificados de la declaratoria de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos igualmente solicitada por su Defensor de Confianza, garantizándoseles de esta manera sus derechos contenidos en el artículo 49, Ordinal 1° d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido notificados de los hechos por los cuales se les investiga, de accder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Defensa e Igualdad entre las Partes, no existiendo violación ni de normas constitucionales ni procesales en las actuaciones Fiscales, ni jurisdiccionales, por lo que no concurre en el presente caso los presupuestos de nulidad contenidos en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA, en el sentido que se declare la nulidad absoluta de las Actuaciones Fiscales. En este mismo orden de ideas y vista la petición de la Defensa de Confianza, en el sentido de que se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, es importante señalar que el nuevo proceso acusatorio contempla de medida general los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR SU PETITORIO por las razones antes expuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados M.R.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en donde naciò el 26-05-1975, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Policia, hijo de J.M. (v) y de Meira Gonzalez (v), residenciado en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.577.339; J.R.P.V., Venezolano, natural de caigua, Estado Anzoátegui, en donde naciò el 09-12-1962, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Policia, hijo de D.r.P. (V) y de M.N.V. (D), residenciado en la calle carabobo, barrio 29 de marzo Nª 60 Barcelona, Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.226.647, D.R.P., Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en donde naciò el 05-03-1976, de 28 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial de Policia, hijo de E.P. (v) y de P.R.G. (v), residenciado en el Callejon Indrustrial, Nº 10, A.B., Barcelona Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.166.826, H.J.E.M., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde naciò el 18-04-1973, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policia, hijo de C.d.E. (v) y de E.E. (v), residenciado en la calle las Garzas, casa Nº 10, Las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.910.899; P.R.M., Venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, en donde naciò el 19-10-1959, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Policia, hijo de R.F. (v) y de L.M. (v), residenciado en la calle las garzas Nº 19, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.879.522, EN EL SENTIDO DE CONCEDERLES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A SUS DEFENDIDOS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: a) Presentación ante la sede del Alguacilazgo de éste Circuito judicial penal, cada QUINCE (15) DIAS; b). Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegfui, sín la previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de frecuentar y/o merodear la residencia de los familiares de la víctima; y, d) Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA, en el sentido que se declare la nulidad absoluta de las Actuaciones Fiscales. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Notifiquese a la Representante de la Víctima. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG.. MARIA ALEJANDRA NERI

LVCI/lerd/.-

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