Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de Octubre de 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-3067-15.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta en fecha 7-7-2015, por los Abgs. A.R.G. y Nervis Yurimar Mijares, Fiscales Auxiliares 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26-6-2015, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, mediante el cual declaró inadmisible de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en los testimonios de los expertos R.E.I., funcionario adscrito al Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas y del experto Maike Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de la Subdelegación tipo “A” de San F.d.A. y omitió pronunciarse acerca de las declaraciones de la víctima y las testigos N.G. y E.M.G.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar el Ministerio Público alegó:

“… ciudadanos Magistrados, respecto a los pronunciamos que la Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra las de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 eiusdem (sic) la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos …

… Ciudadano (sic) Magistrados, como se puede observar, la A Quo, de manera ilógica en un principio señaló: “Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, específicamente solo las señalada en el Capítulo V del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: R.E.I., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas del Estado Apure, se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente. 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MAIKE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.A., se promueven siendo su declaración una prueba útil necesaria y pertinente. B. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUQUERIS M.G., es testigo presencial de los hechos se deja constancia que las (sic) vindicta (sic) publica (sic) deberá corregir error material de la trascripción asentada en el punto número tres, siendo subsanado oralmente por la representación fiscal, dicha prueba se promueve en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…

Para luego contradecirse, manifestando que: “ se pudo observar que tales experticias antes señaladas no fueron debidamente promovidas…, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede quien decide admitir tales testimonios, sin que los documentos o experticias que lo avalan no han sido legalmente promovidas como pruebas documentales … Si bien las mismas están incorporadas a las actuaciones no fueron debidamente promovidas como pruebas. Es por ello que no son admitidas los testimonios anteriormente mencionados.

Cabe destacar que igualmente la honorable Jueza, no se pronunció con respecto al testimonio de la víctima ciudadano A.J.M.A., el cual igualmente fue promovido por el Ministerio Público, así como tampoco sobre el testimonio de la testigo ciudadana N.M.G.G..

Es evidente ciudadanos magistrados que con la sola lectura de dicha decisión, se puede notar que esta carece materialmente de razonamiento de hecho o derecho alguno en el que se sustente semejante dispositivo; por cuanto la ciudadana juez debió haber realizado el control material y formal exhaustivo del escrito acusatorio presentado; y con esto pudo haberse percatado de la solicitud hecha en la parte final de los puntos 1 y 2, del literal “A”, del Capítulo V, de dicho Escrito Acusatorio, que habla por sí solo con la mención de los artículos antes mencionados.

Honorables Magistrados, leído el anterior extracto de la decisión proferida por la juzgadora de instancia, observamos como dicha decisión causa un gramen irreparable para la vindicta (sic) pública (sic) , esto en virtud, de que la no admisión de una o varias pruebas promovidas, la dejan en estado de indefensión, ya que con estos medios de prueba se va a demostrar la conducta penalmente reprochable atribuida al imputado de autos, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por el cual nos permita a quienes formamos parte del proceso hacer inteligible, cual fue el proceso mental que llevó la Jueza a tomar la decisión adoptada…

. (Folios 33 al 41 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Privado dio contestación a la pretensión incoada por los Fiscales Auxiliares 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando:

… Considera esta defensa por lo antes dicho que la Juez Segundo de Control no erro (sic) en su decisión al Inadmitir las pruebas en mención como lo señala la representación del Ministerio Publico (sic) en su Apelación, que de ninguna manera la A Quo actúo de manera ilógica o que su decisión carece materialmente de razonamiento de hecho o derecho alguno en el que se sustente semejante dispositivo, ya que no puede considerarse errada una decisión que no admite unas pruebas que no fueron ofrecidas o promovidas como tal en su oportunidad procesal, ni puede considerarse ilógico el razonamiento que implica la no admisión de unos expertos que su razón de ser en el proceso es deponer sobre unas experticias que no fueron ofrecidas como medios de pruebas documentales; y que por el contrario el Juez A Quo en ejercicio de sus funciones ejerció el control materia (sic) y formal sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic).

Resulta lógico suponer ciudadanos Magistrados que si tales medios documentales no aparecen ofrecidos en el escrito acusatorio, aparte que el acusado y su defensa se ven en la imposibilidad de cumplir con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en su contra lapsos preclusivos.

…En consecuencia, al decretarse la Inadmisibilidad de los expertos R.E.I., quien practicara la experticia de reconocimiento al vehículo moto y MAIKE SANCHEZ (sic), experto que realizo (sic) experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada Experticia N° 9700-0253-150, por no haberse ofrecido como pruebas documentales las experticias ya que no tiene sentido alguno la admisión de los expertos toda vez que el único objeto sobre el cual se supone deberían deponer, no es otro que sobre el informe pericial no ofrecido, pues es evidente que la experticia es una prueba también compleja que requiere: del informe pericial (prueba documental) mas la ratificación o explicación de la misma por parte del experto o perito que la suscribe (declaración testimonial del experto o perito), y en consecuencia, la misma, jamás podrá apreciarse como una verdadera prueba pericial...

(Folios 49 al 54 del cuaderno de incidencia).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… SEXTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Se admite (sic) parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta (sic) pública en su escrito acusatorio, específicamente solo las señaladas en el Capitulo (sic) V del Ofrecimiento de los medios de prueba, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: R.E. (sic) ISCANDER, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas del Estado Apure, se promueven (sic) siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente. 2.- DECALARACION (sic) DEL FUNCIONARIO MAIKE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (sic), Sub Delegación San F.d.A., se promueven (sic) siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente. B. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUQUEIS (sic) M.G., es testigo presencial de los hechos se deja constancia que la vindicta publica (sic) deberá corregir error material de la trascripción asentada en el punto numero (sic) tres, siendo subsanado oralmente por la representación fiscal, dicha prueba se promueve en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS S/1 R.E.I. Y S/2 PEÑA MONTILLA LUIS, Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica, en el lugar de los hechos se promueven siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente. C.- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 22-04-15, suscrita por los funcionarios S/1 R.E.I. y S/2 PEÑA MONTILVA LUIS, se relaciona directamente con el hecho investigado.

En este sentido es necesario señalar que en cuanto a las pruebas ofrecidas relacionada con los expertos específicamente en los numerales 1 de la declaración del funcionario R.E. (sic) ISCANDER, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure, a los fines de su deposición como experto que realizo (sic) la experticia al vehículo tipo moto, además de ratificar su contenido y firma sobre el contenido de la experticia. Igualmente el numeral 2 de la declaración del funcionario MAIKE SANCHEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (sic), Sub Delegación San Fernando, experto que realizo (sic) experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego incautada, Experticia N° 9700-0253-150, y ratificara (sic) su contenido y firma y que además pueden ser interrogados por las partes procesales sobre el contenido de las mismas.

Al respecto es necesario emitir pronunciamiento en cuan (sic) a la admisión o no de estos testimonios de expertos, que ciertamente de los anteriormente descritos los funcionarios expertos y que verificadas las pruebas documentales ofertadas por la representación fiscal, se pudo observar que tales experticias antes señaladas no fueron debidamente promovidas, que solo fue promovida como documental la Inspección Técnica de fecha 22 de Abril de 2015 realizada al sitio del suceso, y en virtud de ello en razón de que estos testimonios de los referidos expertos son pruebas compuestas ya que estos deben ratificar el contenido y firma de tales experticias además de responder preguntas respecto al contenido de las mismas, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede quien decide admitir tales testimonios, sin que los documentos o experticias que lo avalan no han sido legalmente promovidas como pruebas documentales y que estos son la combinación para tales declaraciones, estando de la mano una de la otra, como son el testimonio del experto mas la experticia de la cual debe informar sobre ella. Si bien las mismas están incorporadas a las actuaciones no fueron debidamente promovidas como pruebas. Es por ello que no son admitidas (sic) los testimonios anteriormente mencionados, admitiéndose parcialmente las pruebas a saber; B. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUQUEIS (sic) M.G., es testigo presencial de los hechos se deja constancia que la vindicta publica (sic) deberá corregir error material de la trascripción asentada en el punto numero (sic) tres, siendo subsanado oralmente por la representación fiscal, dicha prueba se promueve en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS S/1 R.E.I. Y S/2 PEÑA MONTILLA LUIS, Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica, en el lugar de los hechos se promueven siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente. C.- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 22-04-15, suscrita por los funcionarios S/1 R.E.I. y S/2 PEÑA MONTILVA LUIS, se relaciona directamente con el hecho investigado SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA…

(Folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegaron los Recurrentes: “… la A Quo erró al declarar inadmisibles las pruebas… ya que como se puede observar, la vindicta (sic) pública (sic) si promovió en el capitulo de los medios de pruebas, tanto los testimonios de los expertos mencionados, como las documentales para su exhibición, ya que invocó los artículos: 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente denuncian que: “… no se pronunció con respecto al testimonio de la víctima… así como tampoco sobre el (sic) testimonio (sic) de la (sic) testigo (sic) ciudadana (sic) N.M.G.G. y E.M. GONZALEZ…”.

La Corte considera necesario precisar lo plasmado en la recurrida:

… en cuanto a las pruebas ofrecidas relacionada con los expertos específicamente en los numerales 1 de la declaración del funcionario R.E. (sic) ISCANDER, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas del Estado Apure, a los fines de su deposición como experto que realizo (sic) la experticia al vehículo tipo moto, además de ratificar su contenido y firma sobre el contenido de la experticia. Igualmente el numeral 2 de la declaración del funcionario MAIKE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (sic), Sub Delegación San Fernando, experto que realizo (sic) experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego incautada, Experticia N° 9700-0253-150, y ratificara (sic) su contenido y firma y que además pueden ser interrogados por las partes procesales sobre el contenido de las mismas.

Al respecto es necesario emitir pronunciamiento en cuan (sic) a la admisión o no de estos testimonios de expertos, que ciertamente de los anteriormente descritos los funcionarios expertos y que verificadas las pruebas documentales ofertadas por la representación fiscal, se pudo observar que tales experticias antes señaladas no fueron debidamente promovidas, que solo fue promovida como documental la Inspección Técnica de fecha 22 de Abril de 2015 realizada al sitio del suceso, y en virtud de ello en razón de que estos testimonios de los referidos expertos son pruebas compuestas ya que estos deben ratificar el contenido y firma de tales experticias además de responder preguntas respecto al contenido de las mismas, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede quien decide admitir tales testimonios, sin que los documentos o experticias que lo avalan no han sido legalmente promovidas como pruebas documentales y que estos son la combinación para tales declaraciones, estando de la mano una de la otra, como son el testimonio del experto mas la experticia de la cual debe informar sobre ella. Si bien las mismas están incorporadas a las actuaciones no fueron debidamente promovidas como pruebas. Es por ello que no son admitidas (sic) los testimonios anteriormente mencionados, admitiéndose parcialmente las pruebas a saber…”

Corre inserto de los folios 1 al 12 del presente cuaderno de incidencia, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, del cual se lee: “… 1.- Declaración del funcionario R.E.I., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas del Estado Apure. PERTINENCIA: Experto que practicó experticia al vehículo tipo moto. NECESIDAD: Va a deponer en el juicio oral y público como el experto que realizó la experticia al vehículo tipo moto. Igualmente ratificará su contenido y firma, además podrá ser interrogado o repreguntado por las partes procesales sobre el contenido de la experticia. Con ese medio probatorio confrontado con otras pruebas el Ministerio Público va a demostrar la culpabilidad del hoy imputado K.J.O.C., en el hecho punible que se le atribuye. Este dictamen pericial puede ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 341 solicito al tribunal (sic) sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia practicada por el funcionario. 2.- Declaración del funcionario MAIKE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San F.d.E.A.. PERTINENCIA: Experto que realizó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada. NECESIDAD: va (sic) a deponer en el juicio oral y público como el experto que realizó la Experticia Nº 9700-0253-150. Igualmente ratificará su contenido y firma, además podrá ser interrogado o repreguntado por las partes procesales sobre el contenido de la experticia. Con ese medio probatorio confrontado con otras pruebas el Ministerio Público va a demostrar la culpabilidad del hoy imputado K.J.O.C., en el hecho punible que se le atribuye. Este dictamen pericial puede ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 341 solicito al tribunal (sic) sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia practicada por el funcionario….”

Asimismo, se evidencia del acta documentadora de la audiencia preliminar, que al momento de la intervención del Ministerio Público, expresó: “… pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba (sic), por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes… 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: R.E.I., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Achaguas del Estado Apure… 2.-DECALARACION (sic) DEL FUNCIONARIO MAIKE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San F.d.A.…” (Folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, partió de un falso supuesto la Juez de Control al indicar que no fueron ofrecidos por el Ministerio Público los medios probatorios de los funcionarios R.E.I. y MAIKE SANCHEZ, por cuanto acreditó esta Corte que el Fiscal en el escrito acusatorio al promover las declaraciones de los expertos, solicitó de conformidad al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal su lectura y exhibición al juicio, así como también fueron ratificadas en la audiencia preliminar, por lo que los órganos probatorios en referencias debieron ser aceptados por la A quo, es por lo que esta Corte procede ADMITIRLOS por ser útiles, lícitos y pertinentes.

En cuanto al particular de que la Juzgadora no se pronunció acerca de la declaración de la víctima A.J.M. y los testimonios de N.G. y E.M.G., se lee del acta documentadora de la audiencia preliminar inserta de los folios 13 al 21 del presente cuaderno de incidencia: “… Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta (sic) pública (sic) en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber las siguientes: 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EUQUERIS (sic) M.G., es testigo presencial de los hechos… 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.M.A., quien es el sujeto pasivo del delito, se promueven siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA N.M.G.G., Testigo presencial de los hechos, se promueve siendo su declaración una prueba útil (sic) necesaria y pertinente…”

Precisado lo previo, confirmó esta Alzada que ciertamente la Juez no fundamentó en el auto de apertura a juicio la admisión de tales declaraciones, sin embargo se observa del acta de la audiencia previa comentada, que dejó asentado que las aceptaba para su evacuación al debate oral y público, incurriendo en un error material, razón por la cual se tienen como admitidas. Ahora bien, es necesario resaltar en cuanto a la declaración de la víctima, que no tiene ninguna repercusión jurídica el hecho que la Juez no se haya pronunciado con relación a su testimonio, ya que por su condición de víctima sus derechos están tutelados, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “… Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…”.

Es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-7-2015, por los Abgs. A.R.G. y Nervis Yurimar Mijares, Fiscales Auxiliares 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero por motivos distintos a los alegados por los Recurrentes. Revoca la decisión dictada el 2-6-2015 y publicada en fecha 26-6-2015, por la Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sólo en lo relativo a la inadmisibilidad de las experticias practicadas por los funcionarios R.E.I., adscrito al Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas y de Maike Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de la Subdelegación tipo “A” de San F.d.A., admitiendo las mismas y teniéndose como admitidas las testimoniales de A.J.M., N.G. y E.M.G.. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-7-2015, por los Abgs. A.R.G. y Nervis Yurimar Mijares, Fiscales Auxiliares 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 26-6-2015, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, mediante el cual declaró inadmisible de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en los testimonios de los expertos R.E.I., funcionario adscrito al Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas y del experto Maike Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de la Subdelegación tipo “A” de San F.d.A. y omitió pronunciarse acerca de las declaraciones de la víctima y las testigos N.G. y E.M.G..

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada el 2-6-2015 y publicada en fecha 26-6-2015, por la Juez 2ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sólo en lo relativo a la inadmisibilidad de las declaraciones de los expertos y la documental.

TERCERO

ADMITE dichas pruebas, las cuales han sido detalladas en la presente decisión y se tienen como admitidas las declaraciones de los testigos. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto de apertura a juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

C.M.M.C.

LA JUEZA,

M.K.O.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/MKOR/JCGG/Rosmery

Causa Nº 1Aa-3067-15.

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