Decisión nº 515-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-038266

ASUNTO : VP02-R-2014-001123

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados: el primero por los profesionales del derecho, M.S. ECHETO Y M.E.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 190.470 y 123.213, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana G.E.P., titular de la cédula de identidad Nº v-23.628.365, y el segundo interpuesto por el abogado S.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.141, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana N.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.617.346, ambos escritos ejercidos en contra la decisión N° 1091 de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, en contra de la mencionada ciudadana, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de la desestabilización de la economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de octubre de 2014, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014, cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora a las actividades laborales y se aboca del conocimiento del caso, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS PRIVADOS M.S. ECHETO Y M.E.H.

Los profesionales del derecho M.S. ECHETO Y M.E.H.,, actuando con el carácter de defensores privado de la ciudadana G.E.P., presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 1.091 de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto la privación judicial de libertad contra de los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:

…. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD Y DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han menoscabado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi representada, desde el mismo inicio del procedimiento se concretaron una serie de irregularidades que pueden verificarse fehacientemente en las actas, lo primero de ello lo constituyo la conculcación de la inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal la de la carta magna, que reza (omisis)

Pero es el caso que a mí representada G.E.P., fue detenida siendo las 11:30 horas de la mañana del 29 de agosto de 2014, pasando por el punto de control fijo peaje Guajira-Venezolana, siendo puesta a la orden del Tribunal Noveno Estadal en Funciones de Control, el cual profirió un auto en el cual ordeno la remisión de las actuaciones al departamento de alguacilazgo, sin imponer a mi defendida las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron su aprehensión, los preceptos jurídicos por las cuales iba a ser imputada, es decir no fue informada del hecho punible por el cual fue detenida, pero peor aun la privaron de comunicarse con su abogado de confianza, quedando detenida preventivamente mas de Noventa y Seis (96) horas, tal como lo establece el ordinal 2- del articulo 44 constitucional, que indica (omisis)

Por lo tanto estos actos consecuencialmente provocaron violaciones constitucionales reiteradas, en particular el derecho a la defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra constitución nacional, en los términos siguientes (omisis)

Del análisis del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como piedra angular del debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar (omisis)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso en el momento oportuno. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, acotando que es la libertad personal, la que esta en juego, la sala de casación penal del TSJ en sentencia N- 714 de fecha 16 de diciembre de 2008 señalo ((omisis)

Estos supuestos sin ninguna duda causan un estado de indefensión privando a los ciudadanos de su derecho a la tutela judicial efectiva ex articulo 26 de la Constitución Nacional, pero también cuando el imputado no esta al tanto de los hechos ni la calificación jurídica por la cual se le investiga, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, que termina conculcando el derecho a la defensa.

Una vez estudiados los hechos expuestos en el presente recurso tal como lo adujo esta defensa técnica en el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS d fecha 02 de septiembre de 2014, es con base a lo ordenado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem el cual consagra "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela"; en el presente escrito esta defensa procede a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios militares de la guardia nacional bolivariana contra nuestra patrocinada G.E.P., por la violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En tal sentido el tribunal supremo de justicia a través de la sal de casación penal en sentencia N- 092 de fecha 09 de abril de 2010 ha asentado lo siguiente (omisis).

El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, por lo tanto para garantizar el acceso a la correcta administración de justicia,así como al derecho a la tutela judicial efectiva debió declararse tal vicio claramente

provocado en el procedimiento.

IV. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de marras, la representación de la Fiscalía presentó el Acta de investigación penal Ns CZ11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON 275, lo cual de ninguna forma pueden servir de elemento de convicción suficiente para la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida. En este sentido, la doctrina patria se ha encargado de definir el sentido y alcance de los denominados "elementos de convicción" de la siguiente manera: ( omisis).

Se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al decretarse la aprehensión en flagrancia y en consecuencia la medida de privación preventiva de libertad por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de la desestabilización de la economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia de este tipo de medidas excepcionales, pues era el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado verificar que se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, y no ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la vindicta pública; por lo tanto se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión.

Por otro lado, siendo el decreto de la privación judicial preventiva de libertad decisiones que deben ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta impretermitible un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a cada uno de los delitos cometidos, sin embargo la fundamentación carece de verosimilitud al señalar lo siguiente:

"...En este estado este juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229y 230 del código orgánico procesal penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas legan en sus limites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al trafico del combustible que utiliza el parque automotor venezolano, en el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que esta siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación (...) Por lo que en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD".

Por tanto yerra la juzgadora considerando que no se trata de combustible, en lo especificado en el procedimiento, ni en las actas que conforman el expediente, por tanto de los elementos de convicción revisados y motivados por el juzgador, no se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada a la imputada G.E.P., que resulta un elemento indispensable para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (omiusis).

Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda privar preventivamente de libertad a la imputada, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes.

A entender del jurista F.Z., en su obra citada con anterioridad, los autos que decretan la privación preventiva de libertad resultan totalmente inmotivados y por lo tanto anulables de oficio por la alzada, cuando (omisis).

No es menos cierto que los supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, carecen de los elementos de procedencia contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no fueron a.d.l. elementos de convicción planteados en la exposición fiscal, así como los extremos para considerar una presunción razonable de peligro de fuga de mi patrocinada donde solo se considero la posible pena a imponer, considero que siguiendo principios y garantías constitucionales que amparan a los justiciables, en este caso G.E.P., como lo es el principio de Presunción de Inocencia que según el autor L.P.M.M., extraído de la obra "El P.P.V.", del autor C.M.B., pág 368, señala lo siguiente (omisis)

En otras palabras se destaca el carácter de excepcionalidad de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que primordialmente debe estar fundamentada en supuestos que atribuyan, un alto grado de responsabilidad en la participación del hecho que se atribuye a la acusada, es decir, elementos de convicción que ofrezcan una presunción grave de la presunta comisión del hecho punible, y no simples indicios, que se basan en el testimonio de un ciudadano. f

Se parte del hecho de que es el Ministerio Público el ente encargado de demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de una medida de coerción personal, mientras que no le corresponde a la imputada probar su inocencia, visto que por ley se debe presumir la misma. Ahora bien, atendiendo la pena que podría acarrearle a mi patrocinada una eventual sentencia de culpabilidad, por el hecho de la posible pena a imponer, considera esta defensa que el exceder de 10 años la pena de los delitos, no configura por si sola el supuesto del peligro de fuga, como lo señala la DECISIÓN N° 1091-14 del acto de presentación de imputados Que acordó la medida privativa de libertad, porque esa probable pena no puede servir como una pena anticipada para ningún justiciable, y deben ser considerados otros parámetros que han sido reiterados por el m.t. de la república. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra, B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente (omisis).

Por tanto lo procedente en derecho era decretar lo peticionado por esta defensa técnica cuando solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en favor de mi defendida, considerando sus derechos a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad que la amparan, ya que los elementos para la procedencia del decreto de la medida privativa deben ser concurrentes y no considerados de manera autónoma…

III

ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA S.D.A.

La profesional del derecho S.D.A., actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana N.J.P., presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 1091 de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto la privación judicial de libertad contra de la referida ciudadana, en los siguientes términos:

…DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN De los trascrito se denota, que el a quo no contó con los suficientes elementos de convicción para acordar la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro sistema acusatorio, vale decir, que a su disposición básicamente se encontraba un acta policial cuya descripción de tiempo, modo y lugar del hecho genera más interrogantes que respuestas.

En este entendido, el acta policial refiere que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 112 del Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira venezolana, avistaron un vehículo tipo MICRO BUS, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS AA5378, y le solicitaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, , el cual se desplazaba con dirección El Mojan Sinamaica, solicitando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando que en el interior de encontraban cuatro (04) personas (femeninas) a las cuales le pidieron sus documentos de identificación. Para posteriormente proceder a realizarle una requisa, determinando los funcionarios que las mismas no poseían ningún objeto de prohibida tenencia, posteriormente proceden a identificar al conductor del microbús ciudadano Y.E.S. quien a su vez expresó que venia desde Maracaibo con destino a Maicao, y que el pertenecía a una línea de trafico denominada Micro Guajira, que cubre la ruta de Maracaibo-Paraguaipoa, mostrando además un listín de ocho (08) pasajeros, signado con el numero 208933 de fecha 29-08-14, dentro de los cuales se encontraban las cuatro ciudadanas antes mencionadas y que las otras cuatro personas se habían bajado en el. Procediendo los funcionarios a realizarle una revisión al vehículo logrando observar unos sacos, unas cajas y unas bolsas negras, manifestando el conductor no tener conocimiento de su contenido y que las mismas pertenencia a las cuatro (04) pasajeras... En el procedimiento (supuestamente) se le incauto a mi defendida una (01) caja de manzanilla granulada, un (01) saco de comino de 50 kilogramos, diez (10) unidades de Champú marca Head and Shoulders y doce (12) paquetes de afeitadoras contentivas de 2 en cada uno para un total de 24 afeitadoras, ya que la mercancía estaba contenida según el acta policial en sacos, caja y bolsas (sin ningún tipo de identificación personal)

Al respecto la defensa se realiza la siguiente interrogante: ¿Cómo puede aceptarse la afirmación que lo incautado por los funcionarios pertenecía a mi defendida? Como relacionar a mí patrocinada con la mercancía que fue encontrada en el microbús, si la misma no tenía ningún tipo de identificación que relacionara a mi defendida con la mercancía. Acaso los funcionarios actuantes encontraron algún documento de identificación perteneciente a mi defendida en la mercancía incautada? Aunado a que mi defendida cuando fue objeto de una requisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, no tenía en su cuerpo ningún tipo de objeto de prohibida tenencia.

De lo anterior se desprende que existió un flagrante equivocación por parte de los funcionarios , al involucrar a mi defendida en un hecho que no cometió afirmar lo apuesto sería irrespetar el principio a la presunción de inocencia, :'e. s:: en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se estimaría como "suficientes" los exiguos "elementos de convicción" presentados por el representante de la vindicta pública, para acreditar la comisión flagrante de los delitos imputados y comprometer la responsabilidad penal de mi defendidos, sobre este particular el M.T. de la República, pronunció en Decisión Numero: 293, de Fecha: 24/08/2004 Ponente, B.R.M.d.L., lo siguiente (omisis)

De igual manera es importante traer a colación el Artículo 233 del COPP el cual establece: "Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Con bases a lo expuesto, considera esta profesional del Derecho que en principio la realización de todo juicio debe efectuarse estando en libertad el imputado, tal como lo establece el artículo 9 del texto in comento "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente"

Se advierte entonces que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del p.p., a través del derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado, es uno de esos sujetos, quizás el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.En el mismo orden de ideas el artículo 44 ordinal Primero Constitucional, proclama la inviolabilidad del derecho a la libertad sólo prevalecido por la indemnidad del derecho a la vida, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis. Una ratificación instrumental de este principio, es el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".Al respecto el m.t. de la República ha opinado en Sala Constitucional lo siguiente (omisis)

Vistos los criterios Jurisprudenciales antes transcritos resulta evidente como nuestro M.T. le da un trato especialísimo, al principio de presunción de inocencia, sin embargo, la juzgadora contravino flagrantemente el mismo, y por el contrario supuso la responsabilidad penal de mi defendida en el delito imputado, contando con una seria de actuaciones donde ni siquiera se encontró acreditada la perpetración de un hecho punible…

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Las profesionales del derecho ELSA CASILLA MONTERO Y ELISSETH J.P.P., fiscal Auxiliar Encargada y fiscal Interina ambas adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho M.S. ECHETO Y M.E.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 190.470 y 123.213, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana G.E.P. por la defensa de la ciudadana G.E.P., en los siguientes términos.

…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensor Privada que pretendía que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado de las ciudadanas G.E.P., N.J.P., A.D.F. Y M.A.G., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana G.E.P., libre de la responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa solicita al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el "Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de la imputada G.E.P. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecha; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que asi lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"

Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del p.p. se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)".

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada G.E.P. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí suscriben, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, por lo cual en ningún momento podría dictarse una Nulidad Absoluta tal como lo ha solicitado la defensa en su recurso de apelación.

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., fiscal Interina adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación el recurso interpuestos por la defensa de la ciudadana G.E.P., en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, alega la Defensa Técnica de la imputada N.J.P., que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la misma, puesto que viola flagrantemente los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, toda vez que considera que dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales.

En atención a lo alegado por la defensa es menester señalar en primer término el Objeto de la fase Preparatoria del P.P., respecto a lo cual afirma la doctrina que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues no pudiera en esta fase incipiente del proceso el Juez de Control limitar la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es ésta, la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Lo referido atiende, a lo alegado por la Defensa al referir que la conducta asumida por su patrocinado no se ajusta al tipo penal que se le atribuye y que le fue imputado en la celebración de la Audiencia de Presentación, siendo que corresponde al Ministerio Público en Fase de Investigación, durante la cual el imputado tiene la oportunidad conforme a los Derechos y Garantías Legales y Constitucionales de promover las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, y una vez agotada dicha fase, determinar si se cuenta con fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la fase preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de dalos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del p.p. se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

En tal sentido, se evidencia que la Juzgadora para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, con ocasión a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, partiendo de los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece los siguientes requisitos:

l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido co-autor o partícipe en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el Artículo 56 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización Económica y el Delito de CONTRABANADO SILMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Contrabando, el cual establece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delitos de tales magnitudes, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, constituyen en esta incipiente fase del proceso, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando nos encontramos con Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que* son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad.

Por otra parte, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que la Juez Tercera de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer a la imputada N.J.P. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme a derecho.

Ahora bien, honorables Magistrados, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1.091-14 de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, en contra de la mencionada ciudadana, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de la desestabilización de la economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis realizados a los recursos interpuestos, observándose que ambos versan sobre la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por considerar de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el acta policial, que no existen suficientes elementos de convicción par que se configuren los delitos imputados a sus representadas, alegando por lo tanto la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de sus representadas.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1.091, de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“..En relación con la solicitud de nulidad que hace el Abg. M.S. en su carácter de defensor de la ciudadana G.P. de la supuesta existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No.177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro). Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante de la ciudadana G.P., se practicó el día 29-8-2014, siendo presentado el día 31-08-2014 ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordeno remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de control en atención a la resolución 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde acordó que a partir del 1-11-2013 los tribunales tercero, séptimo y décimo de Control de este Circuito Judicial tendrán la competencia de delitos económicos. Por lo que, se evidencia claramente que el Juzgado Noveno de Control no es su juez Natura por lo que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la imputada de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada par la defensa . Asimismo se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanas, 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir las ciudadanas 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 29/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29/8/2014, debidamente suscrita por los imputados de autos; 3. C.d.R.P., de fecha 28/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Acta de entrevista, de fecha 28/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5. Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-)Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29/8/2014, suscrita por funcionarios a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a las imputadas de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de las ciudadanas 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que las ciudadanas 1.- G.E.P.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.628.365, 2.- N.J.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.617.346, 3.- A.D.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.649.305, 4.- M.C.A.G., TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.754.943, quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control, por se ese Centro el sitio de reclusión de los procesados. Y ASÍ SE DECIDE.-“.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las procesadas G.E.P. y N.J.P.,.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el 56 de la referida ley que establece la figura de la desestabilización de la economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 29/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 2. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 29/8/2014, debidamente suscritas por los imputadas de autos; 3. C.d.R.P., de fecha 28/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. Acta de entrevista, de fecha 28/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5. Acta De Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-)Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29/8/2014, suscrita por funcionarios a la Tercera Compañía, Destacamento No. 112, Comando Zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a las imputadas de autos en el procedimiento practicado, elementos de convicción que se encuentran insertos en los folios tres (03) al veinticinco (25) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a la procesada de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la instancia claramente establecido que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo in comento, igualmente argumentó que al Titular de la Acción Penal, le corresponde en la fase incipiente esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la apelante, en considerar la inexistencia de elementos de convicción en puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar las denuncias referidas a la inmotivación del fallo y a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la determinación de los hechos imputados mas no comparte la calificación jurídica dada a los mismos, como se determinara a posteriori. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, con respecto a la denuncia planteada referida en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por las ciudadanas G.E.P. y N.J.P., fueron encuadrados, por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de la desestabilización de la economía y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Ahora bien, estas juzgadoras disienten de la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de las ciudadanas G.E.P. y N.J.P., en tal sentido, se considera propició traer a colación el Acta de investigación penal Nro CZ11-D112-1RA.CIA: 2DO PELOTON, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

… SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MANANA ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA AVISTAMOS A UN (01) VEHJCULO TIPO MICRO BUS DE DE COLOR BLANCO CON DIRECCION EL MOJAN SINAMAICA LE SOLICITAMOS AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO VEHSCULO SE ENCONTRABAN E CONDUCTOR Y CUATRO PERSONAS (FEMENINAS) QUE VIAJABAN COMO PASAJERAS PROCEDIMOS DE GUARDIA NACIONAL BOLINARIANA Y SOLICITAMOS QUE NOS PERMITIERA SUS DOCUEMNTOS PERSONALES, COMO TAMBIEN QUE MOSTRARAN DE MANERA VOLUNTARIA ENTRE SU VESTIMENTA CUALQUIER OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO OCULTO, MANIFESTANDO LAS MLSMAS QUE NO POSEIAN NADA EN SUS PERTENENCLAS DE PROHIBIDA TENENCIA DE IGUAL MANERA AMPARANDONOS EN LOS ARTLCULOS 191 Y 193 EJUSDEM, PROCEDIO A REALIZARLE UNA REQUISA A LAS CIUDADANAS QUIENES PLENAMENTE COMO QUEDA ESCRITO: G.E.P.J.. C.I.V- 23.628.365, DE 63 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, N.J.P.. C.I.V- 7.617.346 CHINO JULIO, AL HONDO DEL SECTOR 4. CALLE 32, CASA SIN NUMERO. MARACAIBO ESTADO ZULIA Y M.C.A.G.. C.I.V-9,754,943, DE SO ANOS DE EDAD RESIDENCIA ACTUALMENTE EN EL BARRIO PANAMERICANO. DETRAS DE LA FERRETER1A LA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. MARACAIBO ESTADO ZULIA POSTERLORMENTE LE SOLICITAMOS AL CONDUCTOR QUE PRESENTARAN LOS DOCUMENTOS DEL VEH1CULO TIPO MICRO BUS. MARCA FORD. COLOR BLANCO. PLACAS AA5378, 1GUALMENTE SUS DOCUMENTOS PERSONALES. QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO, Y.E.S.P., C.I.V- 14.833.270. SOLICITANDO LOS DATOS ANTES MENCI ONADOS ANTE EL S1STEMA DE INFORMACION DE LA GUARDIA ZONAL QUIEN MANIFESTO QUE TANTO LOS CIUDADAANOS COMO EL VEHICULO SE ENCONTRABAN SIN NOVEDAD. SEGUIDAMENTE SE LES PREGUNTO AL CIUDADANO Y.E. SEMPRUN, CONDUCTOR DEL COLECTIVO, DE QUE PARTE VENIA MANIFESTANDO QUE VENIA DESDE MARACAIBO CON DESTINO A MAICAO Y QUE EL PERTECENIA A UNA L NEA SI TRAF US DENOMINADA GUAJIRA, QUE CUBRE LA RUTA DE EL CUAL REPLEJA LACANTIDAD DE OCHO (08) PASAJEROS, DENTRO DE LOS CUALES LAS ANTES MENCIONADAS Y QUE LAS OTRAS CUATROS PERSONAS SE EN EL MOJAN POSTERIORMENTE A ESTO, SEEFECTUO UNA REVISION - EHK LOI CF BUS, OBTENIENDQ COMO RESULTADO QUE DENTRO DEL MRLMO SE ENCONTRABA UNOS SACOS. UNAS CAJAS Y UNAS BOLSAS NEGRAS. MOT1VO FOR EL CUAL SE LE PREGUNTO AL CONDUCTOR QUE CONTENIA EN EL INTERIOR LOS SACOS LAS CAJAS Y LAS BOLSAS, MANIFESTANDO QUE NO TENIA CONOCIMIENTO PORQUE SE LE SOLICITO A LAS CIUDADANAS PASAJERAS QUE TOMARAN SUS PERTENENCIAS O QUE SE COLOCARAN AL LADO DE ELLAS PARA EFECTUARLE UNA REVISION DE RUTINA RESULTANDO LO SIGUIENTE TREINTA Y OCHO 38 RELOJES PARA LAVADORAS, DOS (02) DOCENAS DE CHEMISES DE DIFERENTES COLORES HEAD SHOULDERS 2 EN 1, DE 700 ML. DOCE (12) PAQUETES DE AFEITADORA. Y MARCA GILLETTE, COLOR ROSADAS. CQNTENTIVAS CADA PAQUETE DE DOS UNIDADES PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO AFEITADORAS LA CDDNA. N.J.P. C.I.V- 7.617.346, LLEVABA COMO EQUIPAJE LO SIGUIENTE: (UNA (01) CAJA DE MANZANILLA GRANULADA UN (01) SACO DE COMING DE CINCUENTA KILOGRAMOS, DIES (10) UNIDADES DE CHAMPO MARCA HEAD SHOULDERS. DE 200 ML. DOCE (12) PAQUETES DE AFEITADORAS MARCA GILLETTE, COLOR ROSADAS, CONTENTIVAS CADA PAQUETE DE DOS UNIDADES DE FEITADORAS UN (01) SACO DE COMINO DE CINCUENTA KILOGRAMOS UNA (01) CAJA DE CHAMPO MARCA PANTENE PROV, DE 750 ML. DOCE (12) PAQUETES DE AFEITADORAS MARCA GILLETTE. COLOR ROSADAS. CONTENTIVAS CADA PAQUETE DE DOS UNIDADES PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO AFEITADORAS Y LA CDDNA. M.C. ALMAK2A GUMAN, C.I.V-A.754.943, LLEVABA COMO EQUIPAJE LO SIGUIENTE: (UNA (01) CAJA DE MANZANILLA GRANULADA UN 01) SACO DE SOMINC LE 3INCUENTA KILOGRAMOS, UNA (01) CAJA DE CHAMPO MARCA PANTENE PROV, DE 750 ML 5 PAQUETES CADA PAQUETE DE DOS UNI DADES RASSELE LOS D0CUMENTO DE MENCIONADA MERCANCIA TENIAN NINGUNA FACTURA…

De la trascripción parcial al Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional, Destacamento N° 112 Primera Compañía, segundo pelotón, así como de la constancia de retención inserta al folio nueve (09) de la causa principal, se observa que el procedimiento penal, le fue incautando a la ciudadana G.E.P. la cantidad de: Treinta y ocho (38) relojes para lavadoras; Dos (02) docenas de Chemises de diferentes colores y marcas para caballeros; Una (01) caja de shampoo marca head shoulders 2en 1, de 700ML; Doce (12) paquetes de afeitadoras marca Gillette, color rosadas contentivas cada paquete de dos unidades para un total de veinticuatro afeitadoras. De igual manera a l a ciudadana N.J.P. se constata según lo dispuesto en la constancia de retención inserta al folio diez (10) de la causa principal, le fue incautado: Una 801) caja de Manzanilla granulada; un (01) saco de comino de cincuenta kilogramos; Diez (10) unidades de shampoo marca Head shoulders de 200ML; Doce (12) paquetes de afeitadoras marca Gillete, color rosadas contentivas cada paquete de dos unidades para un total de veinticuatro afeitadoras.

En razón a los artículos retenidos a las hoy imputadas, estas jurisdicentes discrepan de la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues esté se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que la ciudadana G.E.P. y N.J.P., trataran de extraer del territorio Nacional, la cantidad de artículos de los declarados como de primera necesidad, requerida para ser considerado el referido delito, ya que como se estableció en el acta policial y en las actas de retención y de las cuales, no se presento las facturas que acreditaran su procedencia, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, motivo por el cual a criterio de estas jurisdicentes se debe desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada.

Finalmente, con respecto a la precalificación del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y de más espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años".

En relación a este delito estas juezas de mérito observan, que en el Acta Policial, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional, Destacamento N° 112 Primera Compañía, segundo pelotón del Ejército Bolivariano, los efectivos militares dejaron constancia de los objetos incautados a las imputadas ya descritos con antelación, donde se evidencia que en razón de la zona donde se realizó el procedimiento y dado que no se existe constancia alguna de haberse realizado los controles aduaneros sobre las mercancía que trasladaban, ya que no presentaron la documentación requerida, la mencionada precalificación jurídica se encuentra subsumida provisionalmente a los hechos acaecidos, pudiendo la defensa en el decurso de la investigación penal, proponer las diligencias de investigación que a bien considere, a los fines de desvirtuar y esclarecer los hechos por los cuales se le instauró p.p. en contra de las ciudadanas G.E.P. y N.J.P., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, en consecuencia se mantiene la precalificación del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.- ASÍ SE DECIDE-

Finalmente, con respecto al planteamiento realizado por los recurrentes M.S. ECHETO Y M.E.H., referido a que su defendida la ciudadana G.E.P., no fue informada de los hechos, ni de calificación jurídica de los mismos, por los cuales fue detenida, y que se le prohibió la comunicación con su abogado defensor por más 96 horas, sobre este particular la jueza a quo explico los motivos por los cuales a pesar de haber ocurrido la detención en fecha 29 de agosto de 2014, no fue sino hasta el día 02 de septiembre cuando se realizó formalmente el acto de presentación, tal como lo estableció en la recurrida y se trascribe a continuación:

"…Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante de la ciudadana G.P., se practicó el día 29-8-2014, siendo presentado el día 31-08-2014 ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordeno remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de control en atención a la resolución 2013-0025 de fecha 20-11-2013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde acordó que a partir del 1-11-2013 los tribunales tercero, séptimo y décimo de Control de este Circuito Judicial tendrán la competencia de delitos económicos. Por lo que, se evidencia claramente que el Juzgado Noveno de Control no es su juez Natura por lo que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de la imputada de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada par la defensa…"

Del extracto trascrito se observa que existieron razones de tipo funcional, que llevaron a que se extendiera el lapso entre detención y el conocimiento que tuviere el juez natural de los hechos, pero dicha situación no significa que la imputada se hubiere prohibido establecer comunicación con su abogado, no existiendo en actas ningún elemento que así lo haga presumir. Igualmente alega el defensor que su representada desconocía los motivos de su detención, situación esta que es contraria a lo que se evidencia de actas, ya que al folio cinco (05) de la causa principal, acta de notificación de derechos, acta debidamente firmada por la ciudadana G.E.P., en la cual se informa sobre sus derechos y los hechos por los cuales esta siendo detenida, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre este particular. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a lo alegado por ambas defensas, relativo a que a sus representadas le sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Tomando en consideración la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, realizado en el presente fallo, por estas jurisdicentes, hacen variar las circunstancias que motivaron al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de las imputadas G.E.P. y N.J.P.; en el ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido y sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de CONTRABANDO SIMPLE, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, que las mismas, aportaron un número de teléfono y una dirección ubicable, tomando en consideración que en actas no constan la procesada de marras, poseen una conducta predelictual.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas G.E.P. y N.J.P.; titulares de la cedula de identidad Nos: 23.628.365 y 7.617.346, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de las imputadas de autos de dos fiadores cada una que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la procesada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho el primero por los profesionales del derecho, M.S. ECHETO Y M.E.H., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadano G.E.P., titular de la cédula de identidad N° v-23.628.365, y el segundo interpuesto por el abogado S.D.A., actuando con el carácter de defensores privado de la ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.617.346, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 1.091 de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas G.E.P. y N.J.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho el primero por los profesionales del derecho, M.S. ECHETO Y M.E.H., actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadano G.E.P., titular de la cédula de identidad N° v-23.628.365, y el segundo interpuesto por el abogado S.D.A., actuando con el carácter de defensores privado de la ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.617.346.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. N° 1091 de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de las ciudadanas G.E.P. y N.J.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores cada una que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 515-14 de la causa No. VP02-R-2014-001123.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

DNR.-

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