Decisión nº 406-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001200

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 12.257.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30.06.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 12.257.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.461, en su condición de defensor privado del ciudadano H.A.P.F., no dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…al verificar el contenidos (sic) de las actuaciones insertas en las actas procesales consideramos que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra indefectiblemente en los tipo (sic) penales imputados, dado el hecho que el mismos (sic) desplazaba el lubricante descrito en una ZONA FRONTERIZA el cual tenia (sic) como finalidad ultima (sic) SER VENDIDO A DETAL, tal y como consta en el acta policial y de aprehensión del mismo, de igual manera que refleja en la inspección técnica agregada a las actas procesales, que dicho producto esta (sic) siendo exhibido para su venta, lo que configura el supuesto de COMERCIALIZACIÓN al cual hace referencia el ordinal 14 del articulo (sic) 22 de la referida ley del delito de Contrabando Agravado, asi (sic) pues, y aunado al hecho descrito se desprende de las actuaciones preliminares que el LUBRICANTE comprado, según factura anexa es aceite de pipa y el mismo estaba siendo trasegado hasta envases contentivos de un LITRO de las marcas VENOCCO, lo que encuadra indefectiblemente en una alteración y desmejoramiento de la calidad de producto a comercializar, supuestos que en el presente caso fueron cumplidos para encuadrar la conducta del mismo como en efecto se realizo en el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, dado además que dichos envases se encontraban ABIERTOS y RE USADOS (sic) para la comercialización del mencionado LUBRICANTE…”

Solicitaron que: “…sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO (sic) 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe (sic) en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto…” (Destacado original)

Señalaron que: “…los hechos antes narrados se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 58 de la Ley de Precios Justos; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, cuyas acciones se encuentran dirigidas a perturbar la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho de obtener bienes y servicio óptimos…” (Destacado original)

Refirieron que: “…existe evidente contradicción en la motivación de la referida decisión, por cuanto al señalar que no fue aprehendido el ciudadano conductor del vehículo, por existir también participación en la responsabilidad del delito atribuido por el Ministerio Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, estableciéndose de esta manera que efectivamente se pudiera estar en presencia del delito imputado por la Vindicta Pública, lo que conlleva a establecer en su decisión que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en toda caso se determine en la fase de investigación que exista la participación de alguna otra persona será el Ministerio Público como titular de la acción penal quien procederá a traer a esa persona al proceso, de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Sostuvieron que: “…el objeto de interés criminalístico que fue incautado en el vehículo en el cual se desplazaba como pasajero el hoy imputado H.A.P.F., se trata de SETECIENTOS VEINTE LITROS DE LUBRICANTES, los cuales estaban siendo trasladados en una ZONA FRONTERIZA, para su reventa al detal, de la misma forma que el imputado de autos, manifestó estar INDOCUMENTADO, no pudiendo aportar a este tribunal una documentación que permita su real identificación para de esa manera asegurar con su presencia las resultas del proceso de investigación que en esta fase se inicia, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la dirigida a asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, toda vez que el delito imputado por éstas representantes fiscales, tiene una pena que oscila entre DIEZ (10) y DOCE (12) años de prisión…” (Destacado original)

Como petitorio solicitó que: “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en efecto suspensivo y revoque la decisión dictada por EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de diez (10) años en su limite máximo…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denunció que en el presente caso la conducta desplegada por el ciudadano H.A.P.F., se encuadra en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por lo que solicita se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra, más aún cuando de actas se evidencia que se cumplen con los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados y serios elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen.

Asimismo refiere, que la decisión recurrida es contradictoria en su motivación, y finalmente aduce que el ciudadano H.A.P.F. manifestó estar indocumentado al momento de su aprehensión, no pudiendo aportar al tribunal una documentación que permita su real identificación para de esa manera asegurar las resultas del proceso, por lo que solicita se declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano H.A.P.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.257.195 fue efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (…), en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la L.S. el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Junio (sic) de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dice entre otras cosas lo siguiente "EN FECHA 25/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:50 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, peaje instalado en el sector kilómnetro (sic) 40, parroquia Las Parcelas, municipo (sic) Maradele (sic) stado (sic) Zulia, avistaron un vehículo marca dodge, clase camioneta, color azul, que se acercaba al punto de control, el cual se dirigía en sentido Maracaibo - Carrasquera, por lo que se procedió a indicarle al conductor del referido vehículo que se estacionara a un lado de la vía, a fin de realizarle una revisión al vehículo y al conductor, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como H.A.P.F., procediendo a realizarle una inspección al vehículo, constatando que en la plataforma del vehículo se hallaron la cantidad de 480 ENVASES PLÁSTICOS USADOS, CON CAPACIDAD DE UN LITRO CADA UNO (LLENOS), CONTENTIVOS DE ACEITE PARA MOTOR, PARA UN TOTAL DE 480 LITROS Y 240 ENVASES PLÁSTICOS USADOS, CON CAPCAIDAD (sic) DE 1 LITRO CADA UNO (LLENOS), CONTENTIVOS DE ACEITE PARA CAJAS HIDROMÁTICAS, PARA UN TOTAL GENERAL DE 720 LITROS LUBRICANTES, inquiriendo al conductor sobre el lubricante que transportaba y cual era su destino, manifestando que el comprador se enconraba (sic) en la población de carrasquera, municpio (sic) Mará (sic) del estado Zulia, presentando loss (sic) siguientes documentos: 1. factura número 000324, presentando una enmienda en la fecha de emisión, perteneciente a la empresa Inversiones Mieles & Q, C.A., a nombre de M.G., con domicilio en Carrasquera, 2. Registro único de Información Fiscal pertenecientea (sic) la empresa Inversiones Mieles & Q, C.A., 3. Registro de Comercio número 485-10777, perteneciente a la empresa Inversiones Mieles & Q, C.A., solicitándole el registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente (RASDA) que lo autorice a trasnportar (sic) el referido producto, manifestando no poseerlo, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del audido (sic) ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal" 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 25 de Junio de 2015. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 DE JUNIO DE 2015. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25 DE JUNIO DE 2015. 5- C.D.R., de fecha 25 DE JUNIO DE 2015. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 DE JUNIO DE 2015. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de Junio de 2015, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto, lo cual hace constatar a esta juzgadora que efectivamente la precalificación efectuada por el Ministerio Público se subsume con (sic) los delitos imputados y la conducta presuntamente efectuada por el hoy procesado. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que si bien su límite superior es de diez (10) años prisión, no es menos cierto que, aun (sic) y cuando en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los f.d.p.. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado el imputado, que el mismo tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, no obstante la entidad del delito, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los f.d.p., y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., cuando señala: (…), por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación con la que pretenden colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala A.A.S. en la obra señalada, citando a BINDER: (…), por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde ésta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico (sic) en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada del hoy imputado, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que de las mismas actas se desprenden entrevistas rendidas por los ciudadanos E.J.M. y M.G. en la cual ambos establecen que el ciudadano hoy imputado solo estaba efectuando el traslado de los aceites con ocasión a sus actividad laboral, puesto que el mismo es el chofer de la empresa inversiones mieles, en tal sentido con tal circunstancia podría llegar, -previa verificación de tal información en el desarrollo de la investigación-, a ser la justificación de la posesión de tal mercancía y por ende -la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, y considerando además que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no está recibiendo procesados por órdenes del Gobernador del Estado Zulla, por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de las defensas privadas, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.A.P.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.257.195, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal Así Se Decide. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…

(Destacado original)

Luego del anterior análisis, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, asimismo, estableció que en virtud de los suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la participación del ciudadano H.A.P.F. en los mencionados delitos, configurándose así los presupuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en relación al numeral 3, la jueza de Control estimó que en presente caso no se presume el peligro de fuga, toda vez que el encausado de actas tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio exacto y la documentación presentada por la defensa en ese acto, y en cuanto al peligro de obstaculización, la instancia consideró que el imputado ha colaborado con la investigación para dar lugar a la veracidad de los hechos; y en razón de ello, fue por lo que consideró ajustado a derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano H.A.P.F..

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

No obstante lo dicho, resulta atinente indicar que si bien el presente procedimiento se inició cuando el ciudadano H.A.P.F. presuntamente se encontraba en la población de carrasquera, Municipio Mara del estado Zulia, transportando la cantidad de 480 envases plásticos usados, con capacidad de un litro cada uno (llenos), contentivos de aceite para motor, para un total de 480 litros y 240 envases plásticos usados, con capacidad de 1 litro cada uno (llenos), contentivos de aceite para cajas hidromáticas, para un total general de 720 litros lubricantes, sin la debida documentación que lo autoriza a transportar dicha mercancía, a saber, el Registro de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente (RASDA), aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de junio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 25 de junio de 2015, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de junio de 2015, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25 de junio de 2015, 5- C.D.R., de fecha 25 de junio de 2015, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2015, y 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de junio de 2015, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado a.l.c. del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.A.P.F., por lo que se mantiene la misma, en razón de ser proporcional al caso que nos ocupa. Así se decide.-

Como corolario a lo anterior, estas juzgadoras verifican de las actas, que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito recursivo, el ciudadano H.A.P.F. al momento de ser aprehendido se identificó como portador de la cédula de identidad Nro. 12.257.195, lo cual fue contrastado con el Registro Electoral inserto al folio nueve (09) de la causa, donde se observa que el mencionado ciudadano efectivamente es titular de esa cédula de identidad, donde además se verificó su domicilio, por lo que se desestima el alegato del Ministerio Público, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 12.257.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas A.M.P.F. y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 695-15, de fecha 26.06.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.A.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 12.257.195, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ejecute lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 406-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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