Decisión nº 417-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000813

Decisión No. 417 -15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADY E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación contenida en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la imputación que hiciere el Ministerio Público a el ciudadano R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.405.226, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V.. SEGUNDO: Declaró Con lugar la solicitud Fiscal sin oposición de la defensa y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano R.E.V.C.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V., al cual se le imponen las siguientes obligaciones: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso de régimen de prueba es de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha debiendo cumplir las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse ante el C.C.P.P. para El Pueblo, Ubicado en el Sector S.L., detrás de la antigua Cervecería Zulia, por el lapso de tres (03) meses en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario de cuatro horas semanales, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe al culminar la actividad social suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación. 2.- Donar la cantidad de dos mil (2000) bolívares del acusado a la Fundación de Amigos del Niño con Cáncer.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 11 de junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADY E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició la representación Fiscal aduciendo, lo siguiente: “...Si bien es cierto la Juez a quo en el acto celebrado, decreta las obligaciones de carácter social y el imputado realiza una oferta de reparación social, no es menos cierto que, no hace pronunciamiento con respecto a las pretensiones del ciudadano N.L.V.V., en su condición de victima donde textualmente expuso:" Yo estoy de acuerdo con lo que dice el Ministerio Público yo fui golpeada y maltratado por este señor y hay dos policías que vieron mis lesiones y casi se lo llevan preso por lo que eso son lesiones me dijeron mi cuñada Fanny y mi esposa que vieron los hechos, yo .acepto que lo imputen al señor yo no le hablo para que me verga a golpear, allí están las fotos y que me pague por los daños de la clínica Paraíso y las medicinas" toda vez que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, llegando con dicha decisión la Juzgadora la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes…”.

Prosiguió argumentando las apelantes, que: “…La decisión recurrida deja en indefensión a la victima (sic) con respecto a su solicitud pues no hubo pronunciamiento al momento de decidir con respecto a este particular, incumpliendo el Juez con la obligación de emitir un auto fundado al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la victima (sic), produciendo un agravio a los derechos de esta, ya que nuestra carta magna en los artículos 30, 257 y los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal PenaI, establece las facultades procesales que tienen las victimas (sic) para hacer efectivos los derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito, por ello en los artículos anteriormente señalados uno de los f.d.p. es la reparación del daño causado a las victimas (sic) y que el Estado cumpla con el mandato Constitucional de lograr que el culpable de un cielito repare a la victima (sic) los daños causados…”.

Igualmente se preguntó la parte recurrente que: “…Es de acotar que el sujeto pasivo del delito ha de entenderse, como se ha precisado, con relativo acuerdo en la doctrina, la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, en la consideración de la necesidad de que el proceso penal pase a ser un mecanismo de la sociedad que permita salvaguardar el régimen de valores, garantías y libertades fundamentales que estén consagradas en la Constitución de nuestro país, en favor de los derechos, obligaciones y necesidades tanto de la víctima como del delincuente, y los de la sociedad …”.

En este mismo orden de ideas, aseveraron las representantes del Ministerio Público lo siguiente: “…el papel del Estado en la administración de justicia, no se concibe sólo como el de un Estado que se convierte en instrumento de persecución y castigo para el delincuente, sino mas bien en un Estado que debe tanto a la víctima como al delincuente un trato justo, respetuoso, seguro y solidario. Por lo tanto, el proceso penal debe encaminarse cada vez más hacia la tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de ambos…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron que: “…anule la Decisión (sic) de fecha 28 de abril de 2015, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por FALTA DE MOTIVACION, de la referida decisión; y por lo tanto sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito, por cuanto causan un gravamen irreparable a la victima (sic)…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación contenida en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la imputación que hiciere el Ministerio Público a el ciudadano R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.405.226, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V.. SEGUNDO: Declaró Con lugar la solicitud Fiscal sin oposición de la defensa y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano R.E.V.C.; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V., al cual se le imponen las siguientes obligaciones: 1. La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: DECLARÓ CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso de régimen de prueba es de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha debiendo cumplir las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse ante el C.C.P.P. para El Pueblo, Ubicado en el Sector S.L., detrás de la antigua Cervecería Zulia, por el lapso de tres (03) meses en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario de cuatro horas semanales, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe al culminar la actividad social suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación. 2.- Donar la cantidad de dos mil (2000) bolívares del acusado a la Fundación de Amigos del Niño con Cáncer.

Del escrito recursivo planteado por las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADY E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como única denuncia alegó que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, llegando con dicha decisión la juzgadora en la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Además adujo que la recurrida dejó en indefensión a la víctima con respecto a su solicitud pues no hubo pronunciamiento al momento de decidir con respecto a ese particular, incumplimiento la jueza con la obligación de emitir un auto fundado al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la víctima, produciendo un agravio a los derechos de la víctima, contenido en los artículos 30 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, solicitó que se anule la decisión de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por falta de motivación, y por lo tanto sea declarada la nulidad del auto referido.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por las representantes del Estado, los cuales versan en atacar la audiencia de presentación de imputado, puesto que a juicio de las apelantes en el presente caso existe falta de motivación del fallo, denunciando que en la a quo omitió imponer la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, llegando con dicha decisión la juzgadora en la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes. Sobre estas denuncias, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal procede a resolver lo siguiente:

PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputada.

SEGUNDO: Cabe destacar que este Tribunal actualmente tiene competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su límite máximo, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales.

TERCERO: Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que presentó el Ministerio Publico, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, lo cual es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V., como se evidencia de los siguientes elementos de convicción 1.- DENUNCIA del ciudadano N.V. la cual narra en modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, 2.- RESULTADOS DEL EXAMEN FÍSICO, emanado bajo el N° 7146 del 17/06/2014 del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad la cual arrojó que la víctima presentaba lesiones de carácter médico leve las cuales sanan en un lapso de 08 dias, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada por funcionarios adscrito a Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo las cuales describen las condiciones y características del lugar de los hechos, 4.- ACTA DEENTREVISTA de fecha 23/03/2015, rendida por la ciudadana I.M.F.D.V. ante la Fiscalía 39° del Ministerio Público quien fue testigo presencia de los hechos, elementos que permiten continuar con la investigación en el delito imputado por el representante fiscal, siendo la precalificación jurídica por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en concordancia con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía sin oposición de la defensa y se mantiene al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. cada TREINTA (30) DÍAS. ASI SE DECIDE.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para imponerle al hoy imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional al hoy imputado R.E.V.C.; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procedió a declarar, de la manera siguiente: "Admito ser responsable del hecho por el cual me imputa el Ministerio Público, y solicito la Suspensión del Proceso, pido disculpa a la víctima por el daño causado y prometo no molestarlo mas, es todo".

Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada y la imputada, siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal ha verificado que se trata de un delito que debe ser juzgado por el procedimiento para los delitos meno graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su limite máximo, y escuchado como ha sido que el acusado admite el hecho objeto de la acusación y se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, cumpliendo a cabalidad los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y previa aceptación de los hechos efectuada por el imputado R.E.V.C. y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado R.E.V.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.L.V.V. con un lapso de régimen de prueba es de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha debiendo cumplir las siguientes obligaciones, conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse ante el C.C.P.P. para El Pueblo, Ubicado en el Sector S.L., detrás de la antigua Cervecería Zulia, por el lapso de tres (03) meses en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario de cuatro horas semanales, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de la actividad social, quien presentará a este Tribunal un informe a| culminar la actividad social suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación. 2.- Donar la cantidad de dos mil (2000) bolívares cada uno de los acusados a la Fundación de Amigos del Niño con Cáncer. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 eiusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal…

. (Resaltado original).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que la jueza de instancia otorgó la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.E.V.C., en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano N.L.V.V..

Ahora bien, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente apuntar que el proceso penal fue iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano N.L.V.V., instruyendo la investigación la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedado registrada bajo el No. MP-202168-2014, evidenciando que el procedimiento penal seguido en el presente asunto fue conforme a las reglas para el juzgamiento de los delitos menos graves, a tenor del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es relevante apuntar que con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el día 15 de julio de 2012, el legislador incluyó un procedimiento novísimo especial para juzgar aquellos delitos considerados como menos graves, estos son los hechos punibles cuyas penas sean leves; a tal efecto se considera necesario traer a colación el artículo 354 del mencionado Código, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, acciones delictivas cuyas penas no excedan en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

En el mencionado procedimiento especial, consagra la posibilidad de que el imputado o imputada desde la audiencia de presentación o la imputación formal por ante el órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de acogerse a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales pueden ser solicitadas en la referida audiencia, pudiendo ser acordadas desde esa misma oportunidad.

Dentro de esas Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso, dicha institución fue preceptuada como un medio alterno a la resolución del conflicto penal, pudiendo ser decretada desde la fase preparatoria, siempre que el imputado o imputada la solicite y acepte previamente el hecho que le atribuye la imputación fiscal, la misma se acierta prevista en el artículo 358 de la N.P.A., regulando en el artículo 359 eiusdem, las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propio traer a colación el contenido normativo de los artículos antes mencionados, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

.

Del artículo in comento, se observa que la figura de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no preceptúa de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.

Sin embargo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, evidenciando las integrantes de esta Alzada que la primera condición es taxativa, verbigracia: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; y la segunda y tercera condición referidas al trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, desprendiéndose la existencia a la vez en estas dos últimas condiciones de una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las dos últimas condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición.

Asimismo, es menester resaltar que en la parte in fine del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello directamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado o imputada.

Ahora bien, en el caso sub iudice se desprende que en la audiencia de imputación, efectuada en fecha 28 de abril de 2015, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando la representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el imputado R.E.V.C., debidamente asistido por su defensor Abogado Á.L.O., quien previamente prestó el juramento de ley, e igualmente a dicho acto contó con la anuencia del ciudadano N.L.V.V., en su calidad de víctima en el presente caso en particular, evidenciando que el referido ciudadano el acto referido expuso, lo siguiente:

…Yo estoy de acuerdo con lo que dice el Ministerio Público yo fui golpeado y maltratado por este señor y hay dos policías que vieron mis lesiones y casi se lo llevan preso por lo que eso son lesiones me dijeron mi cuñada Fanny y mi esposa que vieron los hechos, yo acepto que lo imputen a este señor yo no le hablo para que me venga a golpear, allí están las fotos y que me pague por los daños de la Clínica Paraíso y las medicinas…

. (Destacado de la Alzada).

Ante tal pretensión observa este Órgano Colegiado de la lectura tanto de la audiencia de imputación, así como de la resolución No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la jueza de control omitió pronunciarse con respecto al planteamiento formulado por el ciudadano N.L.V.V., en su calidad de víctima.

Adminiculado a lo anterior, evidencia quienes aquí deciden, que la jueza a quo también incumplió con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposición de la obligación de la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, y más cuando la misma víctima de autos en la audiencia de imputación estaba solicitando ante la instancia la reparación y pago de los gastos sufragados por las lesiones causadas por el sujeto infractor.

De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica es un requisitos de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Alzada que se conculcado el artículo 359 de la N.P.A., aunado a ello, que la decisión tomada por la instancia quebrantó una norma de carácter procedimental, evidenciando una omisión de pronunciamiento tal como previamente se apuntó.

Evidenciando esta Sala de la situación descrita, la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, lo que conllevó a la falta de motivación en la decisión dictada, que vulneró los derechos de la víctima en el presente proceso, toda vez que la decisión impugnada adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, puesto que la Jueza de Instancia, no decidió sobre el alegato esgrimido por el ciudadano N.L.V.V., en su calidad de víctima, siendo que solo resolvió la audiencia de imputación limitándose a imponer unas obligaciones de trabajo comunitario y donaciones a una fundación, obviando un requisito sine qua non, como lo es la reparación, restitución o indemnización del daño causado a la víctima, pues de autos se desprende que la inexistencia de tal enunciación resolutiva sobre el mencionado tópico, trajo como consecuencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten a la víctima de marras, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como ha quedado evidenciado para esta Alzada la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, como es la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, que señala lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión que corresponda.

(Omisis…)

Así como también se vulneró la garantía del debido proceso referida al derecho a la defensa, la cual se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:

“(Omisis…)

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

(Omisis…)

Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.

(Omisis…)

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

(Omisis…)

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formulas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, verbigracia, carente de motivación, es por lo que fue obviada la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, tal como lo ha ratificado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende según -palabras del Tribunal Constitucional Español- “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”. (Subrayado de esta Sala).

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien “la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).

De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en que se pronuncia, solo el hecho de resolver sobre lo peticionado.

Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento, y respuestas a las peticiones que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008.

En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes no obtuvo respuesta alguna.

Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado la decisión judicial que se pretendió con la interposición de la respectiva solicitud.

Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, Carroca (1998), manifiesta que “el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; se conculcó igualmente el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional,

Ante tal grado de violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en una omisión de pronunciamiento, conllevando con ello a en una falta de motivación en la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, pues tales omisiones se han traducido en una lesión de derechos de rango constitucional a los procesados, siendo evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales.

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADY E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma, el presente fallo fue dictado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359, 435 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADY E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 419-15 de fecha 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma, el presente fallo fue dictado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359, 435 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 417-15 de la causa No. VP03-R-2015-000813.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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