Decisión nº 1138-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 04

El Vigía, 10 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002384

DECISION Nº 1138/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y H.D.C. RIVAS P, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de junio de 2001 el presente caso se inicio, por el vigilante de T.T.A.F., el cual informa ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.d.C.S., de un accidente de Transito, ocurrió en la carretera vía Torondoy, Nueva Bolivia, sector S.R., Estado Mérida, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: vehículo N° 1: clase camioneta, marca jeep, modelo wagoneer, tipo Ranchera, color beige, uso particular, placas AEU-636, SERIAL DE CARROSERIA 1jne15n6bt019760, el cual era conducido por el ciudadano M.Á.N., titular de la cédula de identidad N° 11.323.100, residenciado en la vía Torondoy, sector Trementina, Estado Mérida; y como vehículo N° 2: Clase Motocicleta, tipo enduro, color morado, uso particular, marca Yamaha, modelo DT, sin placas, serial de carrocería 4L8-008255, el cual era conducido por el ciudadano E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 14.237.603, residenciado en la calle principal, casa N° 64, dos cuadras de la plaza b.d.N.B., Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación pena, realizándose entre otras actuaciones: 1°)- Informe Médico Legal practicado a la ciudadana COROMOTO M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.549.270, residenciada en la calle principal, casa N° 67, a dos cuadras de la plaza bolívar, Nueva Bolivia, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días. 2°)- Acta Policial de fecha 08-07-2001, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produciera el accidente. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de veinticinco días de arresto, en perjuicio de los ciudadanos COROMOTO M.G. y E.H.B. supra identificados. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, (y no como lo calificaron las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal), y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En cuanto a E.H.B. supra identificado, no consta informe medico legal para determinar la magnitud de las lesiones, siendo inoficioso a esta fecha en virtud de la sanción que establece el código Penal, tal como lo manifiesta la Vindicta Pública, en su escrito fiscal inserto a los folios 68 al 69 de la causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 y 108 ordinal 7º del Código Penal, a favor del imputado M.Á.N., por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos COROMOTO M.G. y E.H.B.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas COROMOTO M.G. y E.H.B. de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado M.Á.N.. En caso de no localizarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que la boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

ABG.

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