Decisión nº 427-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000802

Decisión No. 427-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho C.A.R.T., N.M.R.R. y EDICT CÓRDOBA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia DECLARÓ el Archivo de las actuaciones en la presente causa, cuyo efecto jurídico comporta el Cese inmediato de todas las actuaciones cautelares impuestas en la decisión de fecha 19 de abril del año 2014, en contra del ciudadano C.A.R., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENLY UZCATEGUI, de conformidad con artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas actuaciones, fueron recibidas antes este Tribunal Colegiado, en fecha 15 de junio de 2014, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala, siendo designada para el conocimiento de la misma la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 18 de junio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho C.A.R.T., N.M.R.R. y EDICT CÓRDOBA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron el recurso de apelación realizando una breve cronología de los hechos que dieron origen al presente proceso, con el objeto de alegar lo siguientes: “…en el acto de presentación del imputado, el referido Juzgado adecuó la precalificación realizada por el Ministerio Público, por Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del referido texto legal, la Aprehensión en flagrancia, la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario, y es el caso que en fecha 22 de abril de 2015, mediante decisión NQ 404-15, decretó el cese de las medidas impuestas, como consecuencia al Decreto del Archivo de las actuaciones…”.

De esta forma, quienes recurren citaron el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente afirmó que: “…la Juez (sic) A (sic) quo, al decretar el Archivo de las actuaciones, le puso fin al proceso, causando un gravamen irreparable al Titular de la Acción Penal y a la Victima (sic), toda vez que si bien es cierto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, no es menos cierto que la norma antes citada establece el lapso prudencial que debe establecer el Juez de control una vez individualizado al imputado, el cual no puede se menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, aunado al hecho que a la Vindicta Publica no le fue notificado la celebración de la Audiencia Oral Correspondiente para la presentación del correspondiente acto conclusivo…”.

Destacaron los representantes del Ministerio Público, que: “…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra Derechos y Garantías Constitucionales al imputado, no es menos cierto que la norma adjetiva penal, es de orden público, y en consecuencia no puede ser relajada por ninguna de las partes, es por lo que consideran quienes suscriben la Juez (sic) a quo, en cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultó como fundamento para emitir la decisión recurrida, debió convocar la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de establecer el lapso correspondiente para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, y con ello garantizar el debido proceso, y no decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de la Medidas Cautelares impuestas…”.

Prosiguieron aseverando, que: “…es menester destacar que la decisión recurrida colocó fin al proceso en el caso que nos ocupa, y en consecuencia vulneró los derechos de la Victima (sic) toda vez que no dio la oportunidad al Estado resarciera los daños ocasionados a la misma, imposibilitando proseguir la investigación penal, con ello esclarecer los hechos que dieron origen a la misma, el cual es la finalidad del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los representantes fiscales que: “…estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión (sic) N- 404-15 de fecha 22/04/2015, dictada en la causa número 13C-23.255-14, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante el cual Decretó el Archivo de las Actuaciones en la presente causa y cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas al ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENLY UZCATEGUI…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano C.A.R., procedió a dar contestación a la recursiva en los siguientes términos:

Esgrimió la defensa pública que: “…Alega el Ministerio Publico dentro de sus planteamientos, que no fue citado para la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende el archivo de las actuaciones dictado por el Tribunal no se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, cabe destacar que el legislador previamente ha establecido como plazo prudente el lapso de ocho (08) meses para culminar la investigación, previendo además que en caso de que las partes lo deseen PODRAN (sic) requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, otorgándole el carácter facultativo de esa posibilidad de extensión en la investigación, posibilidad de la cual el ministerio publico no hizo uso, pues tal y como se manifiesta en la decisión recurrida este no solicito prorroga alguna para culminar dicha investigación, por lo que se puede interpretar que el plazo inicial es de ocho (08) meses…”.

Subsiguientemente aseveró que: “…el articulo (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, vencido el plazo fijado en el articulo anterior (8 meses ) (sic), el Ministerio Publico (sic) deberá presentar acto conclusivo, y en caso contrarío el juez o jueza, decretara (deber jurisdiccional) el archivo judicial de actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal. Cabe destacar que consta en las acta que conforman la causa que previa declaratoria del archivo el tribunal oficio diligentemente a la oficina de recepción de documentos del departamento de alguacilazgo, y no se evidencia que el ministerio publico (sic) presentara escrito alguno, a los fines de agotar todas las vías para la verificación de la causa, en garantía de las facultades a que tiene derecho la victima y la representación fiscal…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, manifestó: “…se evidencia en la presente causa que no solo transcurrió el plazo de ocho (08) meses al cual hace referencia el legislador, sino que aunado a ello se evidencia que transcurrió mucho mas del tiempo que pudo habérsele otorgado al Ministerio Publico para culminar su investigación (sic), por lo que si se interpreta que hasta la fecha de la decisión aun no se había presentado acto conclusivo, no existían suficientes elementos para sustentarlo…”.

Concluyó la defensa pública su escrito de contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…en el presente caso, existen circunstancias que fueron atendidas observadas por la juzgadora, se solícita en base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarada SIN LUGAR las pretensiones expuestas en el recurso de Apelación de Autos, y RATIFIQUE (sic) la Decisión (sic) N°404-15 de fecha 22-04-2015, en la cual se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho C.A.R.T., N.M.R.R. y EDICT CÓRDOBA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado argumentando que la a quo al decretar el archivo de las actuaciones, le puso fin al proceso, causando un gravamen irreparable al titular de la acción penal y a la víctima, toda vez que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se deberá fijar un lapso prudencial el cual no puede ser mayor de treinta días ni menos de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, igualmente alegaron que tanto la víctima ni el Ministerio Público fueron notificados de la celebración de la audiencia oral correspondiente la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, adujeron que la jueza de control, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resultó como fundamento para emitir la decisión, debió convocar la celebración de una audiencia oral, a los fines de establecer el lapso correspondiente para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo a que hubiese lugar, y con ello garantizar el debido proceso y no decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas.

En razón de lo cual, solicitaron el representante fiscal que se declaran con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Precisada como ha sido la única denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por quien ostenta el ius puniendi, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, realizar una breve cronología:

Consta en los folios veintitrés y treinta y seis (23-38) de la investigación fiscal, acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de abril de 2014, en la cual que el titular de la acción penal colocó a disposición al ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido texto legal, solicitando además la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el órgano jurisdiccional al término de la audiencia oral, acordó la imposición de una medida de cautelar sustitutiva a la libertad impuesta al ciudadano C.A.R., modificando el tipo penal de a quien el Ministerio Público le instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO a TENTATIVA DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido texto legal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en la misma acta se evidencia que la instancia decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Igualmente, se desprende del escrutinio efectuado que en fecha 19 de abril de 2014, el representante Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, dio la orden de inicio de la investigación signada con el No. MP-168469-2014.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2014, la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitó el archivo de las actuaciones en el proceso penal seguido en contra del ciudadano C.A.R., através del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, citar el contenido de la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el órgano jurisdiccional dejó textualmente establecido, que:

…Ahora bien, no se evidencia de actas ni en el Sistema de Gestión Judicial Independencia que el Ministerio Público haya realizado alguna solicitud de prórroga del lapso establecido para presentar acto conclusivo, en contra del ciudadano C.A.R. por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENLY UZCATEGUI.

No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para los imputados, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ha de considerar que a todas luces han transcurrido más del tiempo estipulado en el 295 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles hará fundar una formal acusación sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico (sic) de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.

Así las cosas, y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público, presentara el respectivo acto conclusivo de Ley, en la presente causa seguida al ciudadano C.A.R., por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENLY UZCATEGUI, en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, dictada en Decisión (sic) de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.014, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados…

. (Descantado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el a quo declaró el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 y 295 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la instancia que no se evidenciaba en actas ni en el sistema de gestión judicial independencia, que el Ministerio Público, haya realizado alguna solicitud de prórroga del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo, en el proceso seguido en contra del ciudadano C.A.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del referido texto legal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

A este tenor, resulta propicio citar el contenido de los artículos 295 y 295 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento ordinario, estableciendo que:

" Duración

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Vencimiento

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que la figura del archivo judicial, como potestad que tienen los jueces penales que ejercen el control de la investigación, en fase preparatoria; ha sido concebida por el legislador, como una forma extrema o como se dijo atípica de conclusión de la fase de investigación, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio –acusatorio-, corresponde al titular del la acción penal.

Por ello, ha sido precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado o imputada de no estar sometido a una investigación indefinida, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se le sigue; en razón de ello el legislador ha previsto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que los artículos in comento¸ son taxativos no establece como una facultad imperativa la obligación por parte del órgano jurisdiccional, en fijar una audiencia, siempre y cuando las partes se lo soliciten se podrá fijar el lapso prudencial.

De manera tal, el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones, que contempla la ley Adjetiva Penal; y sólo en casos excepcionalmente será el órgano jurisdiccional quien ante la inactividad del ente acusador.

De allí precisamente que el legislador, en los casos que se decrete el archivo fiscal exija como requisitos necesarios para la reapertura de la investigación la existencia de nuevos elementos que la justifiquen y la verificación de éstos, por parte del Juez o Jueza de Control que decretó el archivo, pues sólo éste podrá ordenar el nuevo inicio de la investigación, cuando luego del archivo surjan elementos que justifiquen el reinicio de la investigación.

Ello es así, porque el legislador necesariamente parte de la consideración de que si el ente acusador no presentó acto conclusivo en el lapso de ley, y las partes no solicitaron la fijación de la audiencia oral, el órgano jurisdiccional decretara el archivo judicial, por lo que la reapertura de la investigación sólo podrá ser justificada en la existencia de nuevos elementos no conocidos por el acusador que la solicita.

Por corolario de las premisas efectuadas, yerran los representantes fiscales en esgrimir que la jueza de instancia vulneró derechos a la víctima y al Ministerio Público, pues no fijo la audiencia oral contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando propicio apuntar como anteriormente se señaló que no es una faculta imperativa que la a quo, haya fijado la audiencia contenida en el artículo in comento, es decir, no resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional fijar la mencionada audiencia, toda vez que el artículo es claro cuando establece que si las partes lo solicitan el juez o jueza podrá fijar un lapso prudencial, siendo una facultad discrecional no imperativa.

Igualmente, la instancia consideró que a todas luces en el caso sub lite han transcurrido inexorablemente más del tiempo estipulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un (1) año contado a partir de la audiencia de presentación de imputado, de manera que es obligación del titular de la acción penal culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados, evidenciando que el Ministerio Público tampoco solicitó la prórroga contenida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante esta la inactividad del Ministerio Público en el presente asunto, decretó conforme a derecho el Archivo Judicial de las actuaciones. Así se decide.-

Cabe agregar que a todas luces se verifica que el Ministerio Público no accionó durante el lapso procesal correspondiente y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos, pronunciamiento que se hace conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una reposición inútil..

En atención a la noción del debido proceso, estima propicio este Cuerpo Colegiado citar un extracto de la sentencia No. 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado…

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En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

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Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

(…omissis…).

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Dentro de esta perspectiva, advierte este Cuerpo Colegiado que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder de la Vindicta Pública, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Se evidencia entonces que la actuación de la Vindicta Pública durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.

Dadas las condiciones que anteceden, consideran propicio estas juzgadoras acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano C.A.R., quien fue imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como partes en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el decretó del archivo judicial de las actuaciones fue dictado conforme a decreto, en tal sentido, mal puede el Ministerio Público alegar que se le fueron conculcados los derechos de la víctima de marras, toda vez que la investigación se podrá aperturar cuando surjan nuevos indicios de convicción, tal como lo dispone el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la instancia que se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al individuo parte del proceso.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho C.A.R.T., N.M.R.R. y EDICT CÓRDOBA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho C.A.R.T., N.M.R.R. y EDICT CÓRDOBA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 404-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décima Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 427-15 de la causa No. VP03-R-2015-000802.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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