Decisión nº 658-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001455

Decisión No. 658-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas interpuestas por las abogadas I.E.F.M. y S.D.L.A.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 21.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, condenó al ciudadano J.A.O.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05.08.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. Sin embargo en fecha 10.08.2015, se devuelve el asunto al tribunal de instancia a efectos que realizara el emplazamiento correspondiente, reingresando el asunto en fecha 09.09.2015, continuando la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. como ponente de la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

En este sentido, en fecha 09.09.2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas I.E.F.M. y S.D.L.A.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 21-05.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

…El presente recurso se interpone a los f.d.A. la referida Decisión, acordando la fijación de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Ahora bien, tal y como se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, podemos observar la discrecionalidad del Juzgador a los limites máximos, sin tomar en consideración el delito por el cual el ciudadano J.A.O.A., fue acusado, siendo que el, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en él articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, hecho punible por el cual fue presentado y posteriormente acusado por transportar la cantidad de cuatrocientos (400) empaques de café en polvo de 250g cada uno marca F.d.P., y doscientos diez (210) empaques de café en polvo marca Escuque de 200g cada uno, para un total de 610 empaque de café, transportando mas de cien kilos de un mismo rubro sin la debida documentación o guía de movilización, los cuales tenia oculto en su equipaje, hechos por los cuales fue acusado y realizada audiencia oral Preliminar, donde se admite totalmente la acusación y el imputado de autos hace uso de las formular alternativas a la prosecución del proceso, en el cual admite los hechos imputados, y el A quo procede a resolver sobre la admisión, declarando Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a rebajarle un tercio de la pena, y con la rebaja del articulo 74. 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual, le quedo la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medidas Menos Gravosa, de las establecidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, atribución que no le corresponde a un Tribunal de Control, aun cuando, es discrecional del Juez aplicar el computo a los limites que mas considere conveniente, no es menos cierto, que debió tomar en cuenta el limite máximo de la pena a imponer que es de DIECIOCHO (18) AÑOS.

Por otra parte, si el imputado se encuentra bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y admite los hechos y luego de condenado es modificada dicha medida por una menos gravosa, el A quo se encuentra usurpando funciones que no le corresponde, debiendo esperar que el Tribunal de Ejecución, que es el competente para dar libertades o en su defecto, imponer medidas de seguridad para el cumplimiento de ejecución de la pena, aun cuando la condena haya sido merecedora de una libertad, no es menos cierto que debió esperar que la causa fuera distribuida a los Juzgados de Ejecución de Sentencia, conforme lo establece el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal de Alzada anule la Decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, y reponga la causa para la fijación de una nueva Audiencia Preliminar.

DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 1 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por el Juzgado Itinerante para los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por consiguiente, solicita al Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso, y reponga la causa para la realización de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, promovemos como única prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto principal VP11-P-2015-000970, contentivo a su vez de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal actuante con ocasión a la aprehensión del hoy imputado, el cual cursa por ante este Tribunal de Control…

III

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada A.M., Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.O.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…el tribunal previa solicitud de la Defensa, procede a realizar el examen y revisión de la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo importante señalar que estando presente el representante del Ministerio Publico en el acto de la audiencia preliminar, no hizo oposición que le fuese concedida al imputado de actas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el ministerio publico en representación del Estado, debe ser parte de Buena Fe en el proceso y necesariamente ejercer la acción sujeta a la norma establecida para ello y fundamentada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, articulo 21, la defensa como derecho inviolable, articulo 49 de la carta magna; siendo que la Juez de conformidad con las facultades que establece la norma adjetiva en su artículo 313 en su numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la representación fiscal en su escrito de apelación no fundamenta el mismo, solo menciona los ordinales del articulo 439 del texto adjetivo, sin determinar su disconformidad con el resultado de la audiencia preliminar en la cual en su desarrollo la juez de control informo a las partes lo decidido, alega en su escrito de apelación que la Juez al condenar al ciudadano lleva a su limite máximo su discrecionalidad, ya que al ella realizar el computo de la pena, mediante las atenuantes de ley realiza una rebaja considerable, toda vez que el mismo no tiene conducta predelictual, lo cual ciudadanos jueces le es dado al juez tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, dado que el juzgador tendrá un conocimiento directo.

Ciudadanos jueces esta defensa observa que la Jueza impuso la pena tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, la cual establece: "Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho"; entendiéndose que la Juez aplico su libre discrecionalidad para realizar el computo de la pena, en el orden de sus funciones, y en consecuencia la Audiencia Preliminar fue realizada de manera transparente por lo que mal puede considerar la representación fiscal en su escrito de apelación que la juez de instancia rebaso los limites de discrecionalidad.

Asimismo el Ministerio Publico apela de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, señalando que la Juez de Control "se encuentra usurpando funciones que no le corresponde, debiendo esperar que el Tribunal de Ejecución, que es el competente para dar libertades o en su defecto, imponer medidas de seguridad para el cumplimiento de ejecución de la pena, aun cuando la condena haya sido merecedora de una libertad, no es menos cierto que debió esperar que la causa fuera distribuida a los Juzgados de Ejecución de Sentencia, conforme lo establece el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal"; en atención a ello, la ciudadana Juez realizo la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, como lo establece el Articulo 313 del COPP, donde esta facultado para resolver: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 5. Decidir acerca de medidas cautelares; por lo que la Jueza en ningún modo se extralimito de sus funciones, ajustándose a Derecho, tomando en consideración el desarrollo de la audiencia, y que con el resultado de la pena, como fue de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, hubo un cambio en las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad en la audiencia de presentación de imputado.

Sin realizar un cambio de calificación jurídica, la juez de control motivo fundadamente la decisión de revisión de medida a favor de mi defendido J.A.O.A., sin ignorar el delito por el cual fue acusado el mismo por el Ministerio Publico y si bien es cierto que para nadie es un secreto la situación en relación al contrabando de los productos de primera necesidad, no es menos cierto que el ciudadano al momento de ser presentado manifestó que el consigno las facturas de la mercancía a los funcionarios Policiales con su cédula de identidad y que dicha mercancía era para venderla en su tienda por lo que se demuestra que mi defendido es comerciante y adquirió dichos productos legalmente, mostrando buena fe al entregar las facturas correspondientes.

TERCERO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal por manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea Confirmada la decisión Nº 1CI-001-2015 de fecha 21 de Mayo de 2015 , en la cual declara condena al ciudadano J.A.O.A. a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las abogadas I.E.F.M. y S.D.L.A.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 21.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que la jueza no tomo en cuanta que el delito por el cual condeno es Contrabando de Extracción cuyo pena en su limite máximo es de 18 años, asimismo refiere que la quo decreto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, luego de haber condenado por el procedimiento de admisión de hechos, usurpando funciones que no le corresponde, por lo cual solicitó que la decisión recurrida fura declarada nula y se realizara una nueva audiencia preliminar.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente transcribir el contenido del acta que se levantó, con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 21 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, entre otras circunstancias, se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado J.A.O.A., plenamente identificados en actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, así como el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado J.A.O.A. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05.05.1991, soltero, conductor, Portador de la Cédula de Identidad V- 24.249.681 hijo de el ciudadano N.A. y J.O. residenciado en calle Nro 36 con Avenida Nro 18, Sector los Haticos por Debajo, casa Nro 18-D-06, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfonos: 0261-5255960 y 0416-4480084., quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expusieron cada una por separado: "Admito los hechos por lo que me imputa el Ministerio Público; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo".

Esta Juzgadora procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación, con fundamento en los numerales 2° y 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria del imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.A.O.A. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajarse un tercio de la pena, y con la rebaja del articulo 74. 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se modifica la Medida impuesta y se impone la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO ITINERANTE PARA LOS TRIBUNALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, , administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.O.A. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05.05.1991, soltero, conductor, Portador de la Cédula de Identidad V- 24.249.681 hijo de el ciudadano N.A. y J.O. residenciado en calle Nro 36 con Avenida Nro 18, Sector los Haticos por Debajo, casa Nro 18-D-06, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfonos: 0261-5255960 y 0416-4480084. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, ahora penados J.A.O.A. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05.05.1991, soltero, conductor, Portador de la Cédula de Identidad V- 24.249.681 hijo de el ciudadano N.A. y J.O. residenciado en calle Nro 36 con Avenida Nro 18, Sector los Haticos por Debajo, casa Nro 18-D-06, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfonos: 0261-5255960 y 0416-4480084., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajarse un tercio de la pena, y con la rebaja del articulo 74. 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se mantiene la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena. Vencido los lapsos de ley, se ordena remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, asimismo se dictara decisión en auto por separado, Concluye el acto

Asimismo, esta Alzada observa que la recurrida establece en la sentencia, que publicó en fecha 04 de junio de 2015, entre otros argumentos para decidir, los siguientes:

“…Este Tribunal Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchados ¡as exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a ¡a Admisión de tos Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el imputado ciudadano J.A.O.A., luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado ¡a Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación ios requisitos establecidos en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡o procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado J.A.O.A., por e! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de ios hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2015 y en claridad de que el Imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión cíe Hechos, previsto en el Articulo 375 de! Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron ¡a acusación tales como:

Testimonio de los Funcionarios ENDIER VÍLORIA, A.F.P., J.R.D., R.N.O., F.O.L. y S.G., adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 11 destacamento Nº 113 tercera compañía peaje el encanto de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación a: Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2015, en ¡a cual se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado J.A.O.A..

Testimonio de los Funcionarios ENDIER VÍLORIA, A.F.P., J.R.D., R.N.O., F.O.L. y S.G. adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 11 destacamento Nº 1t3 tercera compañía peaje el encanto de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación a: a) Acta de inspección Técnica de Sitio, de fecha 10 de Marzo de 2015, practicada en la siguiente dirección: En el punto de control fijo peaje el encanto, ubicado en la carretera Nacional Z.T., Parroquia Libertador, Municipio Baralt de! Estado Zulia

RESULTADOS, con relación a: Experticia de Reconocimiento y avalúo real solicitada en número de oficio 24-fl5-0869-15 de fecha 27-03-2015 dirigido a! SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORIA SANITARIA DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS AUMENTOS ZULIA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Siendo licito este medio de Prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESULTADOS, con relación a: Experticia de Reconocimiento y avalúo real solicitada en número de oficio 24-f156-0868-15 dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SÜB-DELEGACION CIUDAD OJEDA. Siendo licito este medio de Prueba en razón de que su incorporación cumple con los extremos exigidos en los artículos 197 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal

Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por ¡os Funcionarios ENDIER VILORIA, A.F.P., J.R.D., R.N.O., F.O.L. y S.G., adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 11 destacamento Nº 113 tercera compañía peaje el encanto de la Guardia Nacional Bolivariana, Venezolanos, que estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111, 112, 374, 210 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley del cuerpo de Policía de Investigación Penales se deja constancia de la siguiente actuación policial," Siendo las (10:20) horas de la mañana encontrándonos ios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al segundo pelotón, Tercera Compañía, ubicados en el punto de control Peaje El Encanto, de la Carretera Nacional Z.T., parroquia Libertad, Municipio Baralt, Estado Zulla, cuando visualizamos un vehículo, tipo bus, marca encava ,color blanco y multicolor, placas A27AU0G, perteneciente a la Línea de expresos Valera, que se desplazaba en sentido Valera-Maracaibo, procediendo a indicarle al chofer que se estacionara del lado derecho de ¡a vía, con el fin de realizar una inspección de rutina del vehículo y a los ciudadanos, una vez acatada la orden, se procedió a inspeccionar a ios equipajes que se encontraban en el maletero del mencionado vehículo, en presencia de los propietarios de los mismo, arrojando que en dicha inspección se encontraron CUATRO (04) sacos de color blanco, los cuales contenían en su interior CAFE EN POLVO, que al ser contabilizados arrojo un resultado: 1- CUATROCIENTOS (400) EMPAQUES DE CAFE EN POLVO, de doscientos cincuenta (250) gramos cada uno, marca F.D.P., para un total de CIEN (100) KILOGRAMOS, con un valor por unidad de cincuenta y cinco bolívares; 2.- DOSCIENTOS DIEZ (210) EMPAQUES DE CAFE EN POLVO, de DOSCIENTOS (200) GRAMOS cada uno, marca ESCUQUE, para un total de CUARENTA Y DOS (42) KILOGRAMOS, con un valor por unidad de cuarenta y ocho bolívares; haciendo un total de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) KILOGRAMOS DE CAFE EN POLVO, el cual era propiedad del ciudadano J.A.O.A.; Posteriormente se le solicito las factura de los productos que ampare la legalidad del producto, manifestando que no poseía factura; por tai motivo se procedió con la detención preventiva del mismo, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios ENDIER VILORIA, A.F.P., J.R.D., R.N.O., F.O.L. y S.G. adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 11 destacamento Nº 113 tercera compañía peaje el encanto de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: " En el día de hoy martes 10 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:50 de la mañana, encontrándonos de servicio en el puesto de servicio peaje el encanto, ubicado en la carretera nacional Zulia- Trujillo de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, se procedió a efectuar una inspección técnica, trátese de un sitio abierto, temperatura ambiente fresca, de luz natural y artificial!, carretera de asfalto a su costado vegetación mediana y baja, lugar donde se recolectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico para !a investigación: 1) cuatrocientos (400) paquetes de café en polvo, de doscientos cincuenta (250) gramos cada uno, marca f.d.p., para un total de cien (100) kilogramos con un valor por unidad de cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes para un total de veintidós mil (22.000,00) bolívares fuertes. 2) doscientos diez (210) empaques de café en polvo de 200 gramos cada uno, marca Escuque, para un total de cuarenta y dos (42) kilogramos con un valor por unidad de cuarenta (40,00) bolívares fuertes, para un total de diez mil ochenta (10.080,00) bolívares fuertes, con un valor global aproximado de toda la mercancía de treinta y dos mil ochenta (32.080,00) bolívares fuertes. Se deja constancia que esta Inspección Técnica se inició a las once y diez (11:10) horas de la Mañana del día de hoy (1o) de M.d.D. mil Quince 2015. Es todo termino se leyó y conformen firman.

Ahora bien, después de aplicarse este procedimiento por admisión de los hechos, debe imponerse una pena en forma inmediata porque de lo contrario se lesiona e! derecho del hoy acusado a que se de una respuesta expedita y sin dilaciones a su solicitud, en e! proceso que se sigue en su contra, por lo que vista la reforma del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, considera que el fin del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad y la justicia, en consecuencia considera este Tribunal que surge una competencia funcional sobrevenida donde resulta inoficioso desarrollar un debate para comprobar los hechos expuestos por la defensa que estarían demostrados con la declaración y admisión de hechos de los acusados, por cuanto el contenido del artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte de! imputado, en el caso que nos ocupa, este Juzgado considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, y en virtud de éste cambio de calificación lo que viene a variar las circunstancias que motivaron dicha medida Privativa, y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que la pena no excede de cinco (05) años, al ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAÜJO, se acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con extensión de la presentación periódica a cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución le imponga las condiciones a cumplir.

Ahora bien, pruebas éstas que conforme fueron admitidas, y analizadas por éste Tribunal, son suficientes para demostrar que efectivamente se comprueba la comisión de ¡os delitos imputados, y la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, manifestando, además, su conformidad libre de presión, coacción, y apremio de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribuna; competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…(Omissis)…

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los acusados, y que le asisten, a fin de asegurarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 2 de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así corno el primer párrafo del artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1o del mencionado Código Orgánico Procesa! Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante e! juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del ya mencionado Código Adjetivo Penal, el cual además establece, según Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-06-2012, N° Extraordinario 6.078, el cual establece:

Y evidenciándose que efectivamente este Tribunal, en el tiempo hábil para la realización de la audiencia preliminar, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que es permisible la aplicación de tal procedimiento, y siendo un derecho inherente al acusado, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ayustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, en atención de que el proceso es una vía jurídica para ¡legar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 2.57 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal procede una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio el acusado, y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de la sentencia condenatoria y la aplicación de ¡a pena correspondiente conforme a la admisión total que de los hechos realizara el acusado, APRUEBA tal procedimiento.

En criterio de esta juzgadora, en atención a las anteriores observaciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales a los acusados de autos, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 28 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE,

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el Acusado, J.A.O.A. , en cuanto al delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la siguiente: De CATORCE {14) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se sirve de la mitad que es OCHO (08) y por el 74.4 del Código Penal, atenúa la pena en TRES (03) AÑOS, resultando una pena a imponer de CINCO (06) AÑOS DE PRISIÓN,

Por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado J.A.O.A., deberá cumplir la pena de CINCO (S) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas Accesorias de ley, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…se mantiene la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

Una vez verificado el contenido del acta donde se dejó constancia de las consideraciones que en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizó la jueza de control (en este caso en particular), y en especial, los fundamentos de hecho y de derecho que estableció en la sentencia, hoy recurrida, ha observado que la jueza de instancia resolvió (entre otros pronunciamientos) luego de haber declarado con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos que solicitó el procesado J.A.O.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba previamente sobre el imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y del artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; es decir, después de haber declarado culpable, y en consecuencia, condenar a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 64 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le acordó medidas cautelares menos gravosas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, evidenció que en fecha 11 de marzo de 2015 fue celebrada audiencia de presentación de imputados, por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde el Ministerio Público imputó al ciudadano J.A.O.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente el Ministerio Público presentó el acto conclusivo donde acuso al ciudadano J.A.O.A. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el enjuiciamiento oral y público así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, ya que a su entender las circunstancias que dieron origen a la misma no habían variado.

No obstante, en la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, la a quo admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía 15° del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofrecida por el Ministerio Público, adicionalmente declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarse un tercio de la pena, y con la rebaja del articulo 74. 4 del Código Penal, ya que a su criterio el acusado no tiene conducta predelictual, y en consecuencia, condenó al ciudadano J.A.O.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente la juzgadora de control modificó la Medida de privación judicial preventiva de libertad y le impone la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena.

Contra esa decisión, el Ministerio Público presentó escrito de apelación por considerar la jueza a quo, sustituye la medida de privación judicial usurpando funciones que no le corresponde, ya que a su entender debió esperar que el Tribunal de Ejecución, que es el competente para dar libertades o en su defecto, imponer medidas de seguridad para el cumplimiento de ejecución de la pena, aun cuando la condena haya sido merecedora de una libertad, ante esta situación fáctica corresponde a este Órgano Colegiado determinar si tal actuación se encuentra ajustada a derecho, en ese sentido en importante aclarar que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo juez o jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, donde se debe hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

De manera que, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

En el presente caso, quedó demostrado de manera fehaciente, según consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2015, antes señalada, y la sentencia condenatoria de fecha 4 de junio de 2015, se tramitó conforme a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente el procedimiento por admisión de los hechos, y la a quo luego de condenar al imputado al cumplimiento de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, otorgó al procesado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sujeta a las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que una vez vencido el lapso de Ley, se mantuviera la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, en virtud de un presunto cambio de calificación, lo que a su entender modificó los motivos de la privación judicial y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que la pena no excede de cinco (05) años.

Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció la competencia que tiene el órgano jurisdiccional para el conocimiento o resolución de un asunto de acuerdo a: 1) el territorio donde ocurra el delito o falta; 2) por la materia donde el legislador discrimina en razón de los tipos de delitos y las penas a llegar a imponer; y 3) en razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado Juez cuando se han cometido varios delitos y estos guardan relación entre sí. En atención a ello, los artículos 65,66,67,68,69 del Código Orgánico Procesal Penal disponen la competencia para los Jueces que integran los tribunales de primera instancia, y respecto al Juez de Control, ha establecido que su función es velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Mientras que a los Jueces de Ejecución les compete velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia de condena, así como, todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, y la vigilancia penitenciaria.

En efecto, el Código Adjetivo penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, ha estructurado o dividido en cinco fases, las etapas que deben sucederse en el actual sistema de juzgamiento criminal, todo a los fines de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas fases procesales por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido, la fase intermedia, como la segunda fase por la que debe pasar el proceso penal ordinario, tiene su momento estelar con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, su objeto fundamental es delimitar clara y específicamente cuales van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, para luego ser dilucidados en una fase subsiguiente como lo es la de Juicio Oral y Público; en este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide las diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta fase intermedia es normal como muy a menudo ocurre, que las partes soliciten de conformidad con el numeral 2 del artículo 311 la imposición o revocación de una medida cautelar, que en un estrado anterior ya se había impuesto. Sin embargo, en estos casos, al igual que como ocurre en las audiencias de presentación, en las cuales también se solicitan la aplicación de una medida de coerción personal, los argumentos en que se debe fundar la solicitud imposición de las mismas sólo pueden encaminarse a demostrar la existencia o no de las circunstancias concurrentes a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, en cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 471 que:

“. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

  3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. “

Del artículo ut supra citado, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el juez o jueza en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad.

En ese sentido y dirección, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 5 de agosto de 2008, Exp. 1691-2008, en un caso similar al estudiado, expreso que:

…En atención a lo anterior considera esta Comisión, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jueza debió una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, por ser el encargado de ejecutar la sentencia y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dictar medidas cautelares en la fase en la cual se encontraba la causa, por cuanto éstas, tal y como ya se señaló proceden para asegurar las resultas del proceso, y dictada la sentencia condenatoria dejan de tener vigencia…

Ello así, considera este Órgano Colegiado, que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, trasgredió competencias al otorgar unas medida cautelares sustitutivas al acusado de marras, a continuación de condenarlo a cumplimiento una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, con lo que culminó su esfera de competencia, ya que una vez admitidos los hechos y dictada la sentencia condenatoria el acusado, cambia de cualidad a penado, por lo cual debió una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, por ser el encargado de ejecutar la sentencia y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dictar medidas cautelares en la fase en la cual se encontraba la causa, por cuanto éstas, tal y como ya se señaló proceden estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subvirtió el orden procesal, ya la jueza de instancia traspasó los límites de su competencia, invadiendo las competencias propias de los Tribunales de Ejecución.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación al subvertir el orden procesal y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo, debido a que invadió la competencia que ya era (en este caso) del tribunal en funciones de ejecución, al condenar a penas de prisión más las penas accesorias de ley, y al mismo tiempo, imponerle al hoy penado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuando éstas sólo se decretan al imputado o imputada para asegurar con su presencia (libertad restringida), las resultas del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al decretar unas medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.A.O.A., luego de haberlo condenado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo y dentro de sus competencias; y una vez evidenciada por esta Alzada que se ha subvertido el orden procesal, es necesario ordenar se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas I.E.F.M. y S.D.L.A.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas; y en consecuencia, ANULA la decisión de fecha 21.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, y en consecuencia, condenó al ciudadano J.A.O.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo en contra del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.E.F.M. y S.D.L.A.M.M., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión de fecha 21.05.2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 658-15 de la causa No. VP03-R-2015-001455.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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