Decisión nº 173-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000350

Decisión No. 173-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho I.E.F.M.F.P.D.Q.d.M.P. y R.A.M.B., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2C-217-16, de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa y decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados P.O.T.G. y H.D.J.P.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23478116 y V- 12330887, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica en la sede de la Oficina de Atención al Público (OAP) del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de marzo de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho I.E.F.M. y R.A.M.B., Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:

Iniciaron quienes recurren alegando lo siguiente: “…la FALTA MANIFIESTA en la MOTIVACIÓN de la DECISIÓN por parte de la Juez (sic) Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Z.E. (sic) Cabimas, al otorgarle a los imputados P.O.T.G. y H.D.J.P.B., una Revisión de Medida y Sustituirle una medida cautelar en cuanto a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando NO HAN VARIADO las circunstancias de hecho y de derecho que inicialmente motivaron a que se declarar con lugar la solicitud del ministerio (sic) publico (sic) en la audiencia de presentación, por lo que se puede presumir que la Juez (sic) actuó de manera arbitraria y sin basamento legal prudente…”.

Prosiguieron aseverando que: “…la decisión recurrida observan estos Representación Fiscales que la Juez (sic) NO indicó cuales fueron los hechos o las pruebas fehacientes que consigno la defensa para solicitar una revisión de medida ajustada a derecho que hiciera variar las circunstancias de hecho y de derecho. De igual forma queda demostrada la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la decisión recurrida debido a que de un análisis total, exhaustivo y valorativo de los referidos medios probatorios consignados por la defensa para solicitar una revisión de medida, donde la Juez (sic) Segundo de Control pareciera que solo por una simple carta de residencia, una carta de buena conducta y una constancia de un consejo comunal, declaro con lugar una revisión de medida cuando a pesar de la situación que se esta viviendo en nuestro país donde no cualquier persona puede tener en (SUNAGRO) que lo acredite que se pudo adquirir de manera licita, y si nos enfocamos en la pena que se puede imponer por la comisión de tal delito, se deja a la expensa lo que consideramos como el peligro de fuga, lo cual conlleva a una decisión o a una sentencia que no es y jamás será la autentica expresión de los hechos que podrían probarse durante la fase de investigación o hasta en el Debate Oral y Público, y sobre todo lo que no parece lógico es que lo que dio fundamento para decretar una medida cautelar privativa de libertad en la audiencia de presentación no ha cambiado en lo absoluto, lo que mal se puede pensar que actuó de manera arbitraria y dada la ausencia de estos criterios, estamos en presencia de una manifiesta falta de motivación en la Sentencia Recurrida…”.

Continuaron manifestando los apelantes que: “…la Juzgadora fundamento la misma en convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22/01/2016 en contra de los imputados P.O.T.G. y H.D.J.P.B., en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como argumento que las circunstancias que dieron Origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron por el simple hecho de consignar una CARTA DE BUENA CONDUCTA Y UNA CARTA DE RESIDENCIA, es así que la juez (sic) A-quo (sic) toma en consideración que el Juzgamiento en libertad como regla y la privativa de Libertad como excepción a pesar de estar viviéndose en este país la guerra económica que hoy en día nos afecta a todos, siendo acordada Medida Cautelar Sustitutiva (…) dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con previo consentimiento, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran imputados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso…”.

Apuntaron además, que: “…los hoy imputados podrían influir en la fase de investigación tratando de obstaculizar las actuaciones de los cuerpos auxiliares de investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados P.O.T.G. y H.D.J.P.B., por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron que: “…declare la Nulidad de la decisión No. 2C-506-2016, emitido por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba manteniendo la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados P.O.T.G. (sic) y H.D.J. (sic) PEÑA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2C-217-16, de fecha 19 de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa y decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados P.O.T.G. y H.D.J.P.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23478116 y V- 12330887, a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica en la sede de la Oficina de Atención al Público (OAP) del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho I.E.F.M.F.P.D.Q.d.M.P. y R.A.M.B., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desprende que el objeto del mismo radica en impugnar la decisión bajo el supuesto de la falta de motivación manifiesta, esgrimiendo que la jueza no indicó cuales fueron los hechos o las pruebas fehacientes que consignó la defensa para solicitar una revisión de medida ajustada a derecho que hiciera variar las circunstancias de hecho y de derecho.

Igualmente la parte recurrente alegó que la jueza segunda de control pareciera que solo por una simple carta de residencia, una carta de buena conducta y una constancia de un consejo comunal, declaró con lugar una revisión de medida cuando a pesar de la situación que esta viviendo el país donde no cualquier persona puede tener en su poder la cantidad de ciento sesenta 160 kilogramos de un rubro de primera necesidad tan importante como es arroz y sobre todo sin tener factura ni la guía de movilización expedida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que lo acredite que se pudo adquirir de manera lícita y haciendo énfasis en la pena que se puede a imponer por la comisión de tal delito, se deja a la expensa del peligro de fuga.

Además adujeron que la decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el presenta caso, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con previo consentimiento, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran imputados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, en tal sentido, no pude justificar de manera alguna que le sea concedida la libertad a los ciudadanos imputados por un delito de grave entidad como lo es el delito de Contrabando de Extracción, pues no han variado las circunstancias, es un delito pluriofensivo, y que su límite máximo es mayor de diez años, existiendo obstaculización de la investigación, puesto que los imputados pueden influir en la fase investigativa, es por ello que solicitaron que le dieran continuidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos previstos para mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo anterior solicitaron que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad e imponga la medida cautelar privativa de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos P.O.T.G. y H.D.J.P.B., y en tal sentido estableció lo siguiente:

…Corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito Imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun no persisten, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en las leyes especiales son de orden Publico, estimándose que la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha no se mantienen, por cuanto se desprende actas cartas de residencia, carta de buena conducta, constancia de los consejos comunales de las zonas respectivas donde habita cada uno, donde se acredita que los mismos tienen arraigo en el país por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 238, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar e! peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, evidenciándose de actas que los hoy imputados en el acta de presentación de imputado aportaron información de la manera de adquision (sic) de la mercancía y de su destino aportando así información que no seria modificada para la investigación y que no intervendrá en la misma, aunado al hecho que los mismos presentan arraigo en el país, y no se evidencia peligro de fugo tomado en consideración la magnitud del daño causado.

(…)

No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la L.I., y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236 237y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que el imputado de autos, no intervendrán en la investigación, así como poseen arraigo en el país como se evidencia del domicilio aportado ante este Tribunal, tai como se evidencia en la carta de residencia presentadas por la defensa en su solicitud, ponderando de igual modo la magnitud el daño causado, no existe la posibilidad de que el imputado de autos evada el proceso, siendo que con otras medidas de coerción personal menos graves se pueda garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo (sic) 238 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse a! caso de marras, ya que no se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 238 antes mencionado, en concordancia con os principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 3, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo Igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del país.

En tal sentido, este Tribuna! acuerda oficiar el Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", participándoles lo acordado y se proceda a dejar en L.I. a los ciudadanos P.O.T.G. Y H.D.J.P.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndole del conocimiento que deberá comparecer ante este Tribunal el día 20-02-16, a las 08:30 a.m, quien deberá firmar acta de imposición de obligaciones y se den por notificados de la Decisión…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso el peligro de fuga se encontraba desvirtuado, puesto que los ciudadanos H.D.J.P.B. y PETER O´NEIL TORRES GARCÍA han señalado su arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido, en virtud de desprenderse de actas constancias de residencias, cartas de buena conductas, constancia de los consejos comunales de las zonas respectivas donde habita cada uno, de la misma forma se desprende que no existe la posibilidad de que los imputados de autos se evadan del proceso, estimando que las resultas del mismo puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, ya que a su consideración, no están cubiertos los extremos de ley del artículo 238 antes mencionado, en concordancia con los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 3, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, circunstancia que decir de la a quo, en el caso sub lite hicieron variar las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una Medida Menos Gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, en razón que hasta la presente fecha los ciudadanos H.D.J.P.B. y PETER O´NEIL TORRES GARCÍA ha demostrado su arraigo en el país y la imposibilidad de obstaculizar la investigación; lo cual a juicio de la jueza de instancia es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad de los delitos imputados, estos juzgadores de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual, al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…

Tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 19 de febrero de 2016, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 2C-506-2016, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el profesional del derecho J.F., en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos H.D.J.P.B. y PETER O´NEIL TORRES GARCÍA, considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, observa quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedo descartado a su decir, toda vez que los imputados H.D.J.P.B. y PETER O´NEIL TORRES GARCÍA, poseen su arraigo en el país, siendo el asiento principal de sus negocios e intereses, quedando acreditado por la consignación de constancias de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal “R.U. II”, municipio Valmore Rodríguez, parroquia R.U., ciudad Bachaquero del estado Zulia.

Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que con respecto al destrucción de la investigación, dicha circunstancias no tiene la posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, habida cuenta que en la audiencia de presentación ambos justiciables aportaron datos importantes para la investigación, en razón de lo anterior, a consideración de la a quo los supuestos que motivaron a la medida de privación habían sufrido una modificación sustancial que permitieron determinar, que pueden ser satisfechos las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

Resultando menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado enfatizar tal como se apuntó anteriormente que, si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que los imputados de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, premisas estas que va en f.a. con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

En razón de lo anterior, estos jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos H.D.J.P.B. y PETER O´NEIL TORRES GARCÍA, todo vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho I.E.F.M.F.P.D.Q.d.M.P. y R.A.M.B., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-217-16, de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho I.E.F.M.F.P.D.Q.d.M.P. y R.A.M.B., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-217-16, de fecha 19 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 173-16 de la causa No. VP03-R-2016-000350.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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