Decisión nº HM212016000008 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 08 de Marzo de 2016.

205º y 157º

RESOLUCIÓN: Nº HM212016000008.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000058.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000049.

ASUNTO ANTIGUO: 2C-1298-16.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS L.A.N.P., NORIANNYS DEL C.R.H. y Á.R.F.N., FISCAL QUINTO y FISCALES AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: CRISMAR (DATOS RESERVADOS).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al imputado adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado el 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000049, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 25 de Febrero de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000058 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada M.E.O.P., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 07 de Febrero de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda RATIFICAR la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como AUTOR en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, ejusdem en perjuicio de […] (DATOS RESERVADOS). (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente: […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputados, en la que se acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad para el adolescentes, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día y oportunidad de audiencia de presentación de imputado, donde se impuso la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente desde el día 07 de febrero de 2016, por lo que interpongo. Recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo allí establecido, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: PRIMERO: DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO: Que siendo dictada decisión de fecha 07-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 07-02-2016, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 07- 02-2016, tomando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal, conforme al respectivo libro diario del tribunal en cuestión. SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 07 de febrero de 2016 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de medida de detención judicial preventiva de libertad, con ocasión de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: […], en ese sentido el juzgador como fundamentos para emitir su decisión, para acordar la medida cautelar en cuestión contra el adolescente aludido, destacó lo siguiente: “...considera quien aquí decide, que en el presente caso si se dan en forma concurrente los requisitos de procedencia para el decreto de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, señalados en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 559 eiusdem...” Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 480, eiusdem, en perjuicio de […] (DATOS RESERVADOS), siendo este un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que además de existir suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, igualmente se configura el peligro de fuga, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, observó tales requisitos sin la debida motivación que permitiera el fundamento de hecho y de derecho a la que está obligado el juzgador, destacando éste que la medida impuesta de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en atención a ello existe un inminente peligro de fuga. En atención a ello, esta defensa observa, que por argumento en contrario a lo destacado por el juzgador, la norma especial que nos ocupa, en su artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “ ... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, DEBERA imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” y seguidamente la norma expone la gama de medidas cautelares menos gravosas que garantizan la libertad del adolescente, así como las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la detención preventiva con un carácter excepcional. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de ley que hacen procedente la prisión preventiva, los cuales deben ser entendidos de manera concurrente, y así tenemos: En cuanto al hecho punible tenemos que se trata del tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […] (datos en reserva), hecho este suscitado en fecha 19 de noviembre de 2015, el cual dio inicio a una investigación por esos hechos específicos, donde la adolescente recibió un disparo en el pie derecho dentro de la Unidad Educativa F.M.A., del Municipio Tinaco estado Cojedes, por lo que el adolescente […], fue requerido judicialmente en fecha 20 de noviembre de 2015 por orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Sistema Penal Ordinario, a cargo del Abg. C.B., previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio público, Abg. N.E.N., lo cual se hizo efectivo en fecha 07 de febrero de 2016, fecha en la cual fue celebrada la respectiva audiencia de presentación ante ese Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, previa declinatoria efectuada por el tribunal de Control nro 01 del Sistema Penal Ordinario. Con relación a este particular se puede apreciar que el juzgador fundamenta su decisión de DETENCION JUDIAL (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD en una investigación ordenada por un órgano del sistema Penal Ordinario, donde se ordenó una investigación por unos hechos muy concretos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de CRISMAR, siendo que el órgano judicial carece de la debida competencia para dictar una orden de aprehensión, por lo que la misma carece de licitud alguna.. .- Con relación al particular: FUNDAMENTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: por lo que el juzgador destaca la existencia de actas de entrevistas a los ciudadanos: 1.- UNAILYS, 2.-FREDDY, 3.- OLGA, 4.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA […], 5.- ACTUACIONE PROCESALES POLICIALES, 6.- ORDEN DE APREHENSION REQUERIDA POR FISCAL AUXILIAR 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, 7.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, 8.- ACTA DE IDEBNTIFICACION DEL ADOLESCENTE, 9.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION POR FISCAL AUXILIAR 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, Destacando el juzgador que esos elementos son suficientes para estimar que el adolescente es el autor del delito imputado. . - Con relación al particular Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el juzgador estimó la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […]. .- Con relación al particular: TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN U OBSTACULIZACIÓN DE PRUEBAS, el juzgador estima la existencia de elementos suficientes de convicción ya señalados. .- Con relación al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, destaca el juzgador que riela acta de entrevista de una ciudadana […] (demás datos en reserva, aunado a la posibilidad de obstaculización de medios probatorios y a la existencia de otro u otros participes del delito conlleva a la existencia de riesgo razonable que éste evitará la acción de la justicia, así mismo la posibilidad de intimidar a los agraviados. Por su parte, no indicó el juzgador cual es. ese elemento probatorio a quien se limitó a llamar […] Por todos los argumentos anteriores es por lo que el juzgador, aunado a la existencia de la normativa legal que acarrea una sanción no menor 6 años ni mayor de 10 años de privación de libertad, por haber incurrido el adolescente en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de CRISMAR, por lo que decreta LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, AL ADOLESCENTE […]. El juzgador no estimo lo siguiente: .- Que no existe ni un solo elemento seno y responsable que permita dar fundados razonamiento de hecho para establecer que existen elementos de convicción suficientes con relación a la participación del adolescente en los hechos imputados, ya que no consta denuncia alguna en contra del adolescente, y por su parte las entrevistas existentes de las ciudadanas: 1.- UNAILYS, 2.- OLGA, 3.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA […],.- 4.- Y por su parte el ciudadano: […], quien funge como testigo, manifiesta que a él también lo estaban señalando como autor del hecho, y que el sabe que el que disparó fue […], no obstante es evidente que se encuentra afectada su objetividad en ese sentido, ya que también fue señalado como el autor del hecho, según su propio testimonio. Por lo que solo se aprecia un señalamiento general sobre la comisión de un hecho punible, más no hay una relación directa en contra del adolescente por lo que mal podría el juzgador estimar como fundados los elementos en cuestión para decretar la medida tan severa como la acordada en contra del adolescente, es decir la detención preventiva. las condiciones propias del adolescente como lo es su edad (17 años), su residencia (en la misma jurisdicción del estado Cojedes), no son fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […], evadirá el proceso, o que éste haya sido presunto autor del hecho imputado como: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […], ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son las actas de imposición de derechos y la orden de inicio de una investigación, que bajo ninguna circunstancia permiten señalar al adolescente imputado como presunto autor de los hechos. Aunado a lo anterior tenemos que sorpresivamente para esta defensa, en fecha12 de febrero de 2016, la fiscalía V del ministerio Público solicitó audiencia especial para imputar al adolescente […], el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES E GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de […], y el delito de: LESIONES GRAVES, en perjuicio de […], es decir que ahora estamos en presencia del mismo delito pero no contra […], sino contra […], y esto sin indicar cuales son los fundamentos de ley para tal aseveración e imputación, ya que no fue señalado ni un solo elemento en ese sentido, y menos aún una orden de inicio de investigación, y no obstante ello se mantiene vigente la medida de detención judicial preventiva de libertad, por lo que resulta evidente que tales elementos de convicción señalados por el juzgador se esfumaron y para la fecha no se cuenta con uno solo de esos elementos. Así tenemos que el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Cabe acotar, igualmente que, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado adolescente […], al proceso que se le sigue.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente […], en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 07 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente […]. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:38 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HM212016000008.

ASUNTO: N° HP21-R-2016-000058.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2016-000049.

ASUNTO ANTIGUO: 2C-1298-16.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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