Decisión nº 674-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001832

DECISIÓN N° 674-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado R.J.S.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de septiembre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ, JUAN CUELLO Y L.M., en su carácter de defensores privados del imputado de marras, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, ejercieron recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. 707-2015 emanada de este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos quien es aprehendido en adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultara aprehendido el ciudadano 1 R.J.S.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.845.029, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto funcionarios través de labores de inteligencia obtienen información que unos ciudadanos se dedicaban a comercializar cabillas de construcción hacia Colombia, atentando contra la estabilidad económica del país, y que los mismos operaban en un terreno ubicado en la Urbanización Funda Mara del sector las Cabimas del Municipio Mara , por lo que se constituyo una comisión policial y se trasladan hasta la zona a los fines de verificar la información, logrando ubicar un terreno el mismo presentaba un cerco perimetral construido con materiales de construcción (bloque de cemento frisados) con un portón pintado de color negro, logrando observar dentro del terreno varias cabillas con las siguientes medidas ½ pulgadas de grosor de 12 metros de largo, en ese momento se apersono un ciudadano que se identifico como R.S. , manifestando ser el propietario, haciendo entrega de una factura de compra llenada de manera manual signada con el numero 000009, emitida por la ferretería Doble O, C.A, RIF J-40469516-8 donde refleja una venta de fecha 31/07/15 al ciudadano J.S., por la cantidad de 900 cabillas ½ pulgadas de grosor por 12 metros de largo , seguidamente proceden en colectar la cantidad de 307 cabillas de ½ pulgadas de grosor por 12 metros de largo. los cuales se describe detalladamente en el registro de cadena de c.d.e.f. insertas en las actas procesales Posteriormente se trasladaron hasta la ferretería Doble O, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10 A, corredor vial el Marite , sector la misma Tierra , con la finalidad de verificar la autenticidad de la factura N° de control 000009, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano O.O., manifestando ser el propietario de la mencionada ferretería, mostrándole la factura, indicando que la misma es falsa, motivado a que ellos utilizan una maquina de registro Fiscal autorizado por el Seniat, y nunca han utilizado otro tipo de factura , mostrándoles la mencionada maquina de registro, haciendo entrega de tres copias de facturas de ventas utilizadas en los últimos tres meses los cuales constan en las actas procesales. Información esta que fue ratificada en diligencia practicada por funcionarios adscrititos al centro de coordinación policial patrullaje turístico, quienes igualmente se trasladaron hasta la referida ferretería donde sostuvieron entrevista con la ciudadana A.M., quien manifestó que la factura signada con el numero N° de control 000009, no se corresponde con las facturas emitidas por la ferretería, pudiendo establecerse en la misma otro hecho delictivo, con el que logra configurarse la obtención ilegal del mencionado material utilizado con fines de comercialización, en consecuencia ante este tribunal de control al ciudadano en mención se solicito se decretar en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose e el siguiente análisis “…..

Del análisis del contenido de las actas no existen elementos de los contenidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hecho de que a criterio de este juzgador no se encuentra configurado el delito de fuga, donde además los imputados han demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio, considerando la juzgadora que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Publico, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados a tales efecto nos permitimos hacer mención de los mismos.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1 R.J.S.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.845.029, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Primero en funciones de control, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la misma forma obvio el juez a quo las diligencias de investigación ordenas practicar en aras de buscar el fin ultimo del proceso, la verdad, las cuales fueron realizadas por funcionarios revestidos de fe publica, los cuales dejaron constancias de la serie de facturas emitidas en la fecha a la que se hace referencia la compra en la factura in comento, sin haber este Juzgado procedido a verificar de manera personal tal circunstancia, si es que para el no tiene fundamento de hecho lo manifestado por el funcionario policial en el acta de verificación suscrita a tales efectos, desconociendo así pues sobre cuales supuestos basa su decisión, pues tomo tomó de la misma (la verificación) el control judicial.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano R.J.S.B..

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Cabe destacar que, nos encontramos en la etapa procesal incipiente donde se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajustada, ello de conformidad con lo establecido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el acto de imputación del Ministerio Publico es una actuación netamente asignada al Ministerio Publico, y la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, pues ello conllevaría a la vulneración al debido proceso que brinda garantías a los sujetos investigados en un proceso penal.

Ahora bien con ocasión al delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el hoy imputados aunado a los elementos recabados durante su aprehensión no son suficientes para sustentar la medida de privativa de libertad amparados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis de las actas de aprehensión, se observa que el ciudadano R.J.S.B., no logro demostrar la legal procedencia de la cantidad de 307 cabillas de ½ pulgadas de grosor por 12 metros de largo, quien consigno una factura N° de control 000009, emitida la ferretería Doble O, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10 A, corredor vial el Marite , sector la misma Tierra , siendo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar la autenticidad de la factura N° de control 000009, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano O.O., manifestando ser el propietario de la mencionada ferretería, mostrándole la factura, indicando que la misma es falsa, motivado a que ellos utilizan una maquina de registro Fiscal autorizado por el Seniat, y nunca han utilizado otro tipo de factura , mostrándoles la mencionada maquina de registro, haciendo entrega de tres copias de facturas de ventas utilizadas en los últimos tres meses los cuales constan en las actas procesales. Información esta que fue ratificada en diligencia practicada por funcionarios adscrititos al centro de coordinación policial patrullaje turístico, quienes igualmente se trasladaron hasta la referida ferretería donde sostuvieron entrevista con la ciudadana A.M., quien manifestó que la factura signada con el numero N° de control 000009, no se corresponde con las facturas emitidas por la ferretería, debiendo el Juez a Quo evaluar tal circunstancias y obviamente la entidad del delito cometido así como la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no la medica cautelar dictada, así pues en relación al destino del mencionado material sustento su decisión solo en la valoración de los documentos consignados por la defensa los cuales se encuentran insertas en las actas procesales, sin establecer el mismo la veracidad de esa información aportada, no tomando de igual forma en este concepto el control jurisdiccional de lo que en el futuro pudiera convertirse en una prueba para el proceso, bastaría solo con que el mismos realice una llamada telefónica u ordenara la practica de una inspección técnica en el presunto lugar donde se realiza la obra donde es presuntamente utilizado el material, y de esa manera fundamentar que su decisión, actuaciones las cuales no realizó, atentando así pues con la continuidad del proceso penal, y obstaculizando la labor del Ministerio Publico con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva como la que dicto, pues ciertamente al otorgarla quedarían ilusorias las resultas del proceso, pues difícilmente el imputado pueda someterse a las mismas, sabiendo que una vez comprobado el hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse con el delito imputado, seria la sanción correspondiente a 12 años aproximadamente.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de delito, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión N° 707-15 emanada del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ, JUAN CUELLO Y L.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.J.S.B., dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“visto el efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal donde acuerda medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido R.S., y si bien es cierto dicho recurso opera como un derecho del Ministerio Publico no es menos cierto que la sola mención del mismo no opera de pleno derecho por cuanto dicho articulo contiene un catalogo de delito y presupuestos desconociendo bajo que argumento del mismo es en el que fundamenta las fiscal del Ministerio Publico para ejercer el mismo ya que por ejemplo si hablamos de pena que en su limite máximo exceda de 12 años cuando hablamos de excedente es todo aquello que sea superior a dicho termino y no a un termino por debajo o el limitante que en este caso para el delito imputado es 12 años, o sea que no se excede de 12 años, razón por la cual así tenemos los otros presupuestos de dicha norma que no podeos a.p.s.c. una de ella al no tener razón legal ya que debió el Ministerio Publico concretarse a fundamentarla a un presupuesto determinado. Con respecto a la decisión cuestionada esta defensa considera y así lo hace saber a los miembros de la corte apelaciones que la misma se encontraba ajustada a derecho en base a los fundamentos que fueron expuestos por el Juez de control en su decisión que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva acordada, lo que fue debidamente motivado en la exposición que hizo la defensa en su momento razón por la cual solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico por ser improcedente y no estar debidamente fundamentado, limitándose a transcribir nuevamente los argumentos sobre los cuales fundamento su pretensión de solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendidos. "

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, ejercieron recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado R.J.S.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto se presentaron suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado R.J.S.B., además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, al que le corresponde una pena de doce (12 años) lo que acrecienta el peligro de fuga, resultando factores determinantes para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa tal y como lo estableció la recurrida, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo los Recurrentes denuncian que el Juez de Primera Instancia no logró motivar correctamente la decisión impugnada, por cuanto no estableció las razones de hechos y de derecho por las cuales determinó que la resultas podían ser razonablemente satisfecha por una medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o.

Continúa la Vindicta Pública exponiendo que el juez se aparto de lo solicitado por el Ministerio Público, generando todo ello la obstaculización la búsqueda de la verdad y a su juicio el juez asumió una conducta obstructiva que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia.

Concluyen los Representante del Ministerio Público, solicitando la revocación de la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho que merece privativa de libertad, por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atenta contra la seguridad económica y la colectividad venezolana.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas) satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:

…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto R.J.S.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.845.029, plenamente identificado en acta, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 25/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa. 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/09/2015, inserta al folio siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 23/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertas a los folios doce (12). 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 7.-ACTA POLICIAL DE PATRULLAKE Y TURISMO. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que la defensa consigna copia y original a efecto videndi de facturas de compra de materiales de construcción de distinta índole, consigno constancia emitida por el C.C.F.S. la Cabimas, donde expresan que el ciudadano R.J.S.B. portador de la Cedula de Identidad v.- 7.845.029 manifestó haber comprado materiales de construcción para ampliar su vivienda de habitación y para la construcción de locales comerciales, tales materiales están almacenados en un terreno de su propiedad y el mismo esta ubicado diagonal a su casa de habitacion que esta situada en la Urbanización Funda Mara, consigno un documento del terreno en mención manifestando que es de su propiedad y que no ha realizado el traspaso a su nombre, consigno un plano de mensura emitido por el Municipio Mara del estado Zulia donde aparece como propietaria la ciudadana F.E.M., consigno copia a color de las transferencias bancarias donde se refleja el pago que realizo por la compra de las cabillas a un ciudadano de nombre O.O., consigno fotos del terreno donde se aprecia las cabillas junto con otro tipo de materiales de construcción, considerando este juzgador que ante estas pruebas ofrecidas por la defensa debe el Ministerio Publico realizar la investigación con el imputado en libertad, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que están quedando en letra muerta ante la actitud que a asumida por el Ministerio Publico al pretender que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a hasta que se demuestre lo contrario lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, mas aun cuando se trata de imputado que no poseen antecedentes penales que aportan una dirección clara de su domicilio, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada quince días (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la presentación de dos personas idóneas para que sirvan como fiadores, contra del ciudadano R.J.S.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.845.029, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…

Luego del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que el ciudadano R.J.S.B. se encontraba presuntamente cometiendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse el mismo presuntamente en posesión de (307) cabillas, lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que el arriba mencionado ciudadano se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Asimismo observa este Tribunal a quem que del Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, los cuales dejaron constancia durante las labores de inteligencia desarrolladas lograron obtener información de que en un terreno ubicado en la Urbanización Funda M.d.S.L.C.d.M.M., se encontraba acaparadas aproximadamente Trescientas (300) Cabillas de 1/2 pulgadas de grosor por doce (12) metros de largo, las cuales presuntamente estaban siendo vendidas a un precio superior al estipulado para la venta por el Gobierno Nacional, al llegar al lugar procedieron a ubicar el mencionado terreno, lograron observar acomodadas en el piso varias Cabillas de con las siguientes medidas 1/2 Pulgada de grosor por doce (12) metros de largo, en ese momento se apersono al lugar un ciudadano R.S., quien manifestó ser el propietario de las mencionadas cabillas, solicitándole información al ciudadano sobre la procedencia de las cabillas, manifestando que en su residencia tenia la factura de compra y que envió por ella, posteriormente después de haber transcurrido un lapso de tiempo les hizo entrega de una Factura de compra llenada de manera manual, signada con el Numero 000009, emitida por la Ferretería Doble Q,C.A, RIF J-40469516-8 donde se manifiesta que el día 31/07/2015 el ciudadano Sulbaran Báez R.J. realizó la compra de Novecientas (900) cabillas de 1/2 Pulgada de grosor por doce (12) metros de largo, por lo que procedieron a realizar el conteo de las cabillas presentes en el lugar, logrando contabilizar la cantidad de Trescientas Siete (307) Cabillas, solicitándole información al ciudadano R.S. sobre el resto de las Cabillas, manifestándonos que las utilizo en una construcción que esta realizando en su residencia, en vista de la inconsistencia presentada en la factura de compra ya que según la numeración de la Factura era la novena (9na) Venta hecha por la Ferretería Doble O este año hasta el día 31/07/2015 procedieron a incautar de inmediato todas las evidencias y la aprehensión del imputado de marras.

Posteriormente se trasladaron hasta la Ferretería Doble O, la cual se encuentra ubicada en la avenida 10 A Corredor vial el Marite, sector Sobre la Misma Tierra, con la finalidad de verificar la autenticidad de factura incautada durante el procedimiento realizado, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Ornar Ordoñez, quien manifestó ser el propietario de la mencionada Ferretería, indicando que esa factura de compra es "FALSA" motivado a que ellos utilizan una maquina de registro Fiscal autorizada por el Seniat, y nunca han utilizado otro tipo de factura, mostrándoles la mencionada maquina de registro Fiscal.

De lo arriba explicado considera esta Alzada que el imputado R.J.S.B., al momento de llevarse a cabo el procedimiento no se resistió a las indagaciones realizadas por los efectivos militares, por el contrario accedió en todo momento a acatar las instrucciones que le fueron dictaminadas, presentando sus documentos de identidad tanto los personales, como la factura que justificaba la tenencia del material incautado y tal como lo estableció el a quo, consignó facturas de compra de materiales de construcción de distinta índole, consigno constancia emitida por el C.C.F.S. la Cabimas, donde expresan que el ciudadano R.J.S.B. portador de la Cedula de Identidad v.- 7.845.029 manifestó haber comprado materiales de construcción para ampliar su vivienda de habitación y para la construcción de locales comerciales, tales materiales están almacenados en un terreno de su propiedad y el mismo esta ubicado diagonal a su casa de habitación que esta situada en la Urbanización Funda Mara, consigno un documento del terreno en mención manifestando que es de su propiedad y que no ha realizado el traspaso a su nombre, consigno un plano de mensura emitido por el Municipio Mara del estado Zulia donde aparece como propietaria la ciudadana F.E.M., consigno copia a color de las transferencias bancarias donde se refleja el pago que realizo por la compra de las cabillas a un ciudadano de nombre O.O., consigno fotos del terreno donde se aprecia las cabillas junto con otro tipo de materiales de construcción, asimismo aportó datos claros y determinables de su residencia, información que fue ratificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y que fue debidamente analizada por el Juez de Primera Instancia con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación en razón de que cumpla con los actos que fijará el órgano jurisdiccional, desvirtuando así uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, no es menos cierto que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra la seguridad económica de la nación, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio desvirtúan el peligro de fuga.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano R.J.S.B., en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras presentó facturas de compra de materiales de construcción de distinta índole, consignó constancia emitida por el C.C.F.S. la Cabimas, donde expresan que el ciudadano R.J.S.B. portador de la Cedula de Identidad v.- 7.845.029 manifestó haber comprado materiales de construcción para ampliar su vivienda de habitación y para la construcción de locales comerciales, asimismo presentó un documento del terreno en mención manifestando que es de su propiedad y que no ha realizado el traspaso a su nombre, consigno un plano de mensura emitido por el Municipio Mara del estado Zulia, donde aparece como propietaria la ciudadana F.E.M., igualmente consignó copia a color de las transferencias bancarias donde se refleja el pago que realizó por la compra de las cabillas a un ciudadano de nombre O.O., consigno fotos del terreno donde se aprecia las cabillas junto con otro tipo de materiales de construcción tiene determinado su domicilio, aunado al hecho de no resistirse al momento de su aprehensión, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado sino también las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que no poseen antecedentes penales que aportan una dirección clara de su domicilio, con lo cual determinó su arraigo en el país; por lo que consideró que encontrarnos en la fase incipiente del proceso debe la persona quedar detenida mientras se realiza la investigación, lo cual es contrario a derecho, ya que la regla es que el imputado es inocente a hasta que se demuestre lo contrario lo que implica que debe afrontar el proceso en libertad hasta que sea demostrada su culpabilidad mediante sentencia firme, y en este caso, la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Público pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano REGULO JOSË SULBARAN BAEZ, plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las Profesionales del Derecho M.C.L.G. Y R.M.D.C.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 707-2015, de fecha 25 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 674-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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