Decisión nº 875-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-002209

Decisión No.875 -15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.C.B.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir totalmente la acusación en contra de los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa técnica, igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa de revisión y examen de la medida de coerción personal y por vía de consecuencia acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordena la apertura al juicio oral y público, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.C.B.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable en el cual incurrió la juzgadora a la hora de dictar el fallo…(Omissis)…

Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras…(Omissis)…

Quienes suscribe, consideran a manera de conclusión lo siguiente; por que al comienzo del presente proceso penal si el órgano jurisdiccional consideraba que lo correcto era que los imputados gozaran de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, no se las impuso ab initio en todo caso, resulta incongruente para quienes aquí recurren que los hoy encausados sean juzgados en libertad, ante la entidad del delito y la magnitud del daño causado, siendo que la pena a imponer excede de los ocho (08) años, y para asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, debería considerarse la medida de privación preventiva de a libertad de los mismos.

Además de ello nos encontramos en presencia de un delito que causa estupor al colectivo venezolano, ya que si bien es cierto el elemento material sobre el cual recae la actividad delictiva de los encausados, el cual es el fruto del árbol denominado vulgarmente como "corozo", en su forma desprovista de procesamiento, una vez que ha sido transformado desde su forma primigenia, se obtiene aceite vegetal, producto de primera necesidad para el consumo de los venezolanos, el cual cada día es más difícil de conseguir.

Petitorio

Por los fundamentos previamente expuestos, se solicita a la corte de apelaciones que a bien tenga conocer, declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 09 de noviembre del presente año, durante la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOHNNATHAN A.L.S. Y E.J.C.S., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicito se mantuviera la medida de privación preventiva de la libertad, donde la a quo, reviso a solicitud de la defensa de los encausados dicha medida y otorgo en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, y por vía de consecuencia deje sin efecto la decisión proferida ordene la aprehensión nuevamente de los acusados en el Reten de San Carlos, ubicado en la Parroquia San C.M.C.d.E. Zulia…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados CIRASELEN D.M. y J.A.G.,, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., procedieron a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

..considerando que esta decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, ya que la misma Valora todos los Principios y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna; como consecuencia de haber culminado la fase de investigación y de no correr el riesgo de que nuestros patrocinados interfieran con esta, se les otorgó una medida menos gravosa para garantizarles el derecho a ser juzgados en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional…(Omissis)…

Todo esto en virtud de que nuestros defendidos no opusieron resistencia al momento de ser aprehendidos y prestaron toda la colaboración posible con los funcionarios actuantes, poseen arraigo en el país y en la etapa de investigación esta defensa consignó toda la documentación necesaria como fueron cartas de buena conducta, cartas de residencia, constancias de trabajo, facturas de pesaje emitidas por las plantas procesadoras de este fruto, esto con la finalidad de demostrar la inocencia de nuestros defendidos y que los mismos trabajan como transportadores de esta fruta desde hace varios años y en ningún momento trataron de extraerla del país como se presume; ya que este fruto que comúnmente se conoce como "corozo" es una materia prima que se extrae de la palma aceitera, y no es considerado como un producto de primera necesidad, ni está regulado por la SUNDDE, requisito SINE QUA NON que se establece para considerar el delito de Contrabando de Extracción…(Omissis)…

SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ABG. R.M.G., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ABG. J.C.B.D. BRACHO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO AMBOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 1460-2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B. EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.

SOLICITAMOS SE RATIFIQUE Y SE MANTENGA EL ESTATUS DE LA SENTENCIA N° 1460-2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B. EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.

SOLICITAMOS FORMALMENTE SEA APERCIBIDO EL MINISTRERIO PUBLICO POR PARTE DE ESTE NOBLE DESPACHÓLA QUE A LOS SOLOS EFECTOS DE MANTENER A NUESTROS DEFENDIDOS PRIVADOS DE LIBERTAD ANUNCIO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EL SOLO PROPOSITO DE QUE SE SUSPENDIERA LA CONSECUENCIA DE LA SETENCSA APELADA, CON LO QUE DENOTA ESTE ACTUAR UNA VERDADERA MALSANA INTENCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que solicitamos su inmediata libertad…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.C.B.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., donde argumentan que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, pues a juicio de los apelantes resulta incongruente que los encausados sean juzgados en libertad, ante la entidad del delito y al magnitud del daño causado y para asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso debería considerarse la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se revoque dicha decisión y del mismo modo, se ordene la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no violentar el carácter excepcional de la privación judicial; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

.

En este mismo orden de ideas, y en arras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, en relación a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial, que consta en la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

“..propuesta por la defensa técnica, a favor de los procesados JOHNNATHAN A.L.E.J.C.S., atinente a que se le revise y examine la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente soportan los imputados de autos, esta Jueza provisional pasa a realizar las consideraciones siguientes: una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por el profesional de! derecho J.G., y revisada la decisión dictada durante la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito el día 07 de agosto del año 2015, en atención al contenido del artículo 28 de la Carta Fundamental y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar das medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante decisión Nc 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: "...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le Impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir que el juez decidiré, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad..". De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de liberta:! por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutíva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue 'inundad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha siete (07) de agosto del año 2015, en audiencia de calificación dé flagrancia e imputación delito", el Juzgado, luego de oir las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 1061-2015, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra dedos ciudadanos justiciables E.J.-QARDOZO SUAREZ; y JOHNNATHAN A.L.S., con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 236; todos del Código Orgánico Procesal; Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal y gente, al estimar acreditadas los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO; dados por acreditado atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que en fecha diecisiete (17) de agosto del año que discurre, esta instancia ordenó la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma, por el contrario con el fin de esclarecer los hechos y demostrar su inocencia presentaron escritos contentivos de proposición de diligencias por ante ¡a fiscalía a cargo de la investigación y ante este Tribunal (reconstrucción de hechos). (Ver folios 107-123, 138-138, 142-143). Pues bien, estima esta Jurisdicente, luego de un estudió ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a los argumentos aducidos por el defensor, las situaciones tácticas que rodean los hechos y los documentos que acompañan al planteamiento, que las circunstancias tácticas y jurídicas expuestas por éste, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados tantas veces mencionados E.J.C.S.J.A.L.S., toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala la defensa técnica, en el Sistema Penal venezolano priva el derecho al juicio en libertad, aunado a que de los recaudes consignados (carta de buena conducta, carta de residencia, documentos del fundo, han queda desvirtuado los peligros de fuga y de obstaculización estimados en el acto de audiencia oral celebras in su oportunidad, que conllevaron a esta Instancia, a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud daño del causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo la jurisdicente de entonces en aquella oportunidad; resulta oportuno y necesario dejar establecido que en el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual a toda persona a quien se ¡e impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional A la par y como bien lo aduce esta Juzgadora, es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bines y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de-control formal; a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento" jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justiciales decir,- se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04,' de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado francisco Antonio Carrasqueño López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdo;? internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2(111, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(…omissis..,) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto efecto" que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede, posteriormente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales., corno lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción persona! deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al terminó menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fríes de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que- de acuerdo a lo establecido en el Título VIH denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración cíe un juicio oral y público, So cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, corno al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos É.J.C.S.; y JOHNNATHAN AL1 LEÓN SALAS, señalados por el Ministerio Público corno presuntos autores del ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, corno en efecto se esta realizando' Que como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias tácticas que rodean consignados por la representación de la defensa técnica, los que acreditan el arraigo en el país de los mismos desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta asiento familiar, ha quedado evidenciado que los mismos cuentan con documentó del identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME) que demuestra que los ciudadanos, EDWARD 'JAVIER- CARDOZO SUAREZ y JOHNÑATHÁÑ AU LEÓN SALAS, son nacionales de este país, que realizan actividades comerciales lícitas (transportan corozo), ambos tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelíctual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre su presupuesto a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reitaradas decisiones de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, río es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y te persona detenida puede ser juzgada en libertad, (norte de esta juzgadora), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad; de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por los abogados defensores, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos E.J.C.S.; y JOHNNATHAN A.L.S., medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados, declara con lugar lev'- petición y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 de! Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsable con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio-nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán presentes de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones Socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada comprobada la solvencia personal económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decidle

De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que si bien, existe la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que hubo variación en cuanto a los motivos por los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de los recaudos consignados se encuentra, carta de buena conducta, carta de residencia y documentos del fundo, con lo que a su criterio quedo desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo indicó que los imputados cuentan con documento de identidad emitido por el SAIME, que demuestra que los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., son nacionales de este país, que realizan actividades comerciales licitas, ambos tienen domicilio ubicable y conocido, no tienen conducta predelictual y no presentan registro ni antecedentes penales/ policiales, haciendo procedente a su juicio el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, señala el jurisdicente que en el caso de marras, se verificó también que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que la investigación ha concluido mediante la interposición del escrito acusatorio.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 07 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde se le decretó la medida privativa a los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Folios (99-107) del asunto recursivo.

Evidenciándose, que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa técnica, donde solicitó al Tribunal le fueran impuestas medidas cautelares, sustitutiva a la Privación de Libertad los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el acusado de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, premisas estas que va en f.a. con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito cuyas penas son significativas, y la entidad del delito causa dañosidad social, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional al caso de autos, tal como lo estableció la instancia.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al acusado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Finalmente, consideran pertinente señalarle a los recurrentes que el Juzgado, a.l.c. particulares del caso, motivando la Jueza a quo, que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, atendiendo a que fueron descartadas la presunción del peligro de fuga y obstaculización, por constatarse que se verificó el arraigo en el país y la imposibilidad de que el acusado obstaculice la investigación, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que variaron las circunstancias que en un inicio dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.C.B.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir totalmente la acusación en contra de los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa técnica, igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa de revisión y examen de la medida de coerción personal y por vía de consecuencia acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordena la apertura al juicio oral y público, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.J.M.G. y J.C.B.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1461-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió admitir totalmente la acusación en contra de los ciudadanos, JOHNNATHAN A.L.S. y E.J.C.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa técnica, igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa de revisión y examen de la medida de coerción personal y por vía de consecuencia acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordena la apertura al juicio oral y público, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con la finalidad de notificarle lo aquí decidido, y proceda a ejecutar su decisión

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.875-15 de la causa No. VP03-R-2015-002209.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR