Decisión nº 090-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000112

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la defensa privada a favor del imputado R.E.G.G. sustituyéndola unas menos gravosa como las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante ese Juzgado y la prohibición de salida del país, sin la debida prohibición de salida sin la debida autorización del Juzgado de Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01 de Febrero de 2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de febrero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta…(Omissis)…

Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 39 y A- del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias…(Omissis)…

Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin ultimo en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.

En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…(Omissis)…

A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…(Omissis)…

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante decisión N9 0379-15, de fecha 15/12/202015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial al mismo la imposición de Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y ordene una Medida de Privación Judicial del Libertad…(Omissis)…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho R.J.R.G., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.E.G.G., dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…esta Defensa ha considerado que dicho escrito está contentivo de incoherencias, de argumentos que solo están basados en un acto de MALA FE, pues tratan de defenderse diciendo que el Juez a quo, erró su decisión debido a que el mismo se refirió a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo conducente era mantener la medida de privativa de libertad, lo que nos indica ciudadanos Magistrados, que estos Fiscales presentaron su Recurso de Apelación, meramente para causar un daño a mi patrocinado y gastos al Estado venezolano.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la decisión del Tribunal A quo, está sujeta a derecho y efectivamente bien fundamentada, por cuanto una vez que realicen un análisis a las actas podrán apreciar, que a mi defendido no hay víctima que lo señalen como autor, ni como cómplice, pues en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre del 2015, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, donde la victima expone; "...a mino me atracaron a las 5;00 de la mañana, a mi me atracaron a las 9:00 de la noche, y el policía que tenía mi teléfono me conoce y el llamó de mi teléfono de mi casa, el que me atracó a mi es un menor de edad, no es el muchacho que está aquí, es todo...". Esto trajo como consecuencia el cambio de las circunstancias que dieron lugar al auto de privación de libertad y que podrían dar lugar a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la total inocencia, como quedó evidenciado en la exposición realizada por la víctima, dejando claro tanto para la fiscalía, como para este tribunal, que quien aquí esta privado de libertad no es el autor material de este acto delictivo, aunado a esto, cabe destacar, que al momento de ser detenido, mi cliente no poseía ningún objeto de interés criminalística que lo vincule con tal delito y el mismo le pedía a los funcionarios actuantes que buscaran a la víctima para que lo viera y se dieran cuenta que él no había sido, ni participado en el hecho…(Omissis)…

Esta Defensa con el debido respeto se permite hacer referencia a esta Corte que expediente riela que mi defendido es persona de una moral intachable, trabajadora, cumplidora de las leyes, así como también su arraigo en el país, que desvirtúan plenamente el peligro de fuga, y fundamentando el decreto de la medida cautelar, esta defensa técnica se permite hacer un análisis doctrinario al artículo 237 del Código Orgánico Procesal…(Omissis)…

Luego de hecha esta pequeña exposición y al entrar a analizar el caso en concreto que hoy nos ocupa, adaptándolo a los criterios antes explanados, ¿podría decirse que mi defendido el ciudadano, R.G. se le podría presumir peligro de fuga no por cuanto queda demostrado que el no participo en el hecho por manifestación de la víctima ante el tribunal o de obstaculización en la búsqueda de la verdad Definitivamente NO existe ni la más mínima Razón para pensar o por lo menos presumir que exista peligro de fuga, de obstaculización del proceso y en todo caso tampoco existe la más mínima posibilidad que mi defendido haya participado en el hecho en comento. Después de este pequeño análisis podemos llegar a la conclusión que una Medida Cautelar Sustitutiva era y es lo más idóneo y ajustado a derecho para mí representado.

Es por las razones de hechos y de derecho, que esta defensa no entiende porqué del mal proceder de los ciudadanos Fiscales Abogados R.M., Fiscal Provisorio y E.M. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., en relación a que formulan y presentan su Recurso de Apelación sin ni siquiera respetar lo expuesto por la norma, por ejemplo, lo establecido en el artículo 263, 229, 243 todos ellos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues su actuar como dije al comienzo, solo se basa en el acto de mala fe, al parecer a estos fiscales les complace tener a todo el mundo tras las rejas, sin importarle que ellos como dueños de la investigación, tiene las armas o las herramientas necesarias para cumplir con todo lo que la ley establece y como seres humanos para pensar y saber que por lo menos hay casos, como este en específico, en donde el procesado es un joven que merece el derecho a la duda, más aún cuando es la misma víctima quien le favorece…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es mi deber solicitarles que declaren con lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, presentado por los Fiscales del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por los mismos en su escrito de apelación en su Capitulo denominado "Petitorio" en el que solicita revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se deje incólume la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2015 signada con el número 0379-2015 en la causa N° J01-1933-2015 dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.. En otras palabras, que dicha decisión se ratifique.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que no han variado los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cambio de la medida se hizo en contraversión a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se revoque la decisión impugnada y se ordene al mismo la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 16 de junio de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano R.E.G.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos W.D.C.C., E.D.C.P.C. y A.M.L.L., siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con ocasión a la acusación presentada por la representante fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.G.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos W.D.C.C., E.D.C.P.C. y A.M.L.L., donde una vez verificados los requisitos de procedencia de forma y de fondo de la misma, el tribunal a quo procedió a admitir totalmente la acusación formulada, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, asimismo declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a criterio de la instancia los supuestos que la motivaron no habían variado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ordenó la apertura al juicio oral y público.

Consecutivamente, en fecha 15 de diciembre de 2015 el profesional del derecho R.J.R.G., solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud…(Omissis)…

Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-

Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Colón del Estado Zulla, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-

En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la Investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.

Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el artículo 44, ordinal 1 s de la Carta Magna, y regulada en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal…(Omissis)…

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye…(Omissis)…

Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso. -

En relación a la circunstancia relativa a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicíalmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.

En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan ¡a tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.

Ahora bien, esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión S.B.d.Z., acto en el cual la ciudadana A.M.L.L. en su condición de víctima, en su exposición en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR manifiesto: "a mi no me atracaron a las 5:00 horas de la mañana, a mi me atracaron a las 9:00 de la noche y el policía que tenia mi teléfono me conoce y el llamó de mi teléfono de mi casa, el que me atracó a mi es un menor de edad, no es el muchacho que esta aquí, es todo", motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad al prenombrado R.E.G.G., por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribunal...".…

De lo anterior, evidencia esta Sala, que el juez de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo a que el acusado señaló su máximo arraigo en el país al determinar su domicilio en el Municipio Colon del estado Zulia, refiriendo que “los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso…”; siendo estas las circunstancias precisas que consideró el jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Ello así, se pudo constatar que el a quo declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano R.E.G.G., por considerar que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, respecto a las circunstancias que esgrimió el Juez a quo, como modificativas de la situación jurídica procesal, en relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que el fundamento de su decisión no hace la situación más favorable para el acusado de autos, pues el hecho que una de las víctimas haya declarado “me atracó a mi es un menor de edad, no es el muchacho que esta aquí”, ya que de la revisión de las actas se pudo verificar que en el procedimiento efectuado en fecha 15 de junio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, fueron detenidos dos ciudadanos R.E.G.G. y el adolescente P.A.M.P., venezolano de 16 años de edad, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.D.C.C., E.D.C.P.C. y A.M.L.L..

Cabe agregar, que desde la audiencia de presentación el ciudadano R.E.G.G., aportó al juzgado de instancia un domicilio ubicable, también se identificó con un número de cédula de identidad Venezolana, esto no desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que los mismos continúan acreditados, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, toda vez que se esta en presencia de un delito complejo, tomando como presupuesto que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es un delito de alta entidad, cuya pena exceden de diez (10) años en su límite superior, pluriofensivo los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y demás ciudadanos tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso.

Así las cosas, considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por el juez de juicio, ya que, ello debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no se logró verificar en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente como previamente se apuntó, no se comparte la presunta variación o nuevas circunstancias que justificaran la modificación de la medida privativa, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el imputado había demostrado su arraigo en el país por haber aportado su domicilio y residencia, circunstancias que desde la audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de junio de 2015, el aparato jurisdiccional tenía conocimiento de dichas situación, decisión ésta que se encuentra firme, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Asimismo, opera en contra del mencionado ciudadano acto conclusivo, el cual fuera admitido en la audiencia preliminar, hace presumir lo que se conoce como “pronóstico de condena”, que sólo puede dilucidarse en un eventual juicio y que por las circunstancias de este caso, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se deba sustituir (hasta la presente fecha) por una o dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que lo señalado por el jurisdicente, no constituye una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.E.G.G., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos W.D.C.C., E.D.C.P.C. y A.M.L.L..

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B., y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., practicar la aprehensión del ciudadano R.E.G.G., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión San C.d.Z., practicar la aprehensión del ciudadano R.E.G.G., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 090-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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