Decisión nº 078-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000093 Decisión No. 078-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión No. 378-15, de fecha 15.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos F.R.P.G. y GRINOLFO A.P., y en consecuencia, la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los referidos ciudadanos se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07.01.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.01.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad: según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada: y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: (…)

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porgue los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en el ordinal 3Q del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

(…)

Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin ultimo en el p.p. sea condenatoria o absolutoria.

(…)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

(…)

A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

(…)

Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación.

Por ultimo Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) Nº 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala NQ 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2) Nº 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) Nº 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N9 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) N° 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante decisión N9 0378-15, de fecha 15/12/202015, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) S.B.…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado H.A.M., en su condición de defensor privado, de los ciudadanos F.R.P.G. y GRINOLFO A.P., procedió a contestar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:

…el fundamento base del Recurso es la de Impugnar la Decisión mediante la cual el Ciudadano Juez A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de nuestros defendidos, ya que según criterio de la Fiscalía no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Señala La Fiscalía XVI del Ministerio Público, -entre otras cosas- que:

"Hace referencia la Jueza A Quo, a un conjunto de situaciones como lo son: 1) No existe Peligro de Fuga; 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de Instancia ierra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera a los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute en la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin último en el p.p. sea condenatoria o absolutoria".

Argumenta además la Vindicta Pública que:

"En relación al punto relativo al arraigo en el país plateado por el Tribunal A quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada tales como lo son, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos", (negritas de los recurrentes).

La instancia Fiscal agrega además, que:

"Siendo ello así, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal".

SEGUNDO:

Ahora bien; es el caso que para refutar dicha Decisión la Fiscalía XVI no tomó en consideración que la Decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada y ponderada, y que la misma valora todos los Principios y Garantías establecidos en nuestra Carta Fundamental, como consecuencia de haber culminado la fase de investigación y de no correr el riesgo de que nuestros patrocinados interfieran con ésta, ni mucho menos el peligro de fuga que en el presente caso no existe, se les otorgó una medida cautelar menos gravosa para garantizarles el derecho a ser juzgados en libertad establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco tomó en cuenta dicha Fiscalía que nuestros defendidos no opusieron resistencia al momento de ser aprehendidos, ni menos aún consideró, que ellos poseen arraigo en el país conforme se evidencia de autos.

Siendo que además, el Ministerio Público incurre en falso supuesto, al afirmar que el Ciudadano Juez A-Quo no ponderó ni motivo su Decisión, cuando por el contrario, de la propia Decisión apelada se observa clara y meridianamente, que el Juez A-Quo si ponderó, motivó y ajustó a derecho esa Decisión y para fundamentar la ponderación y la motivadamente de la ajustada a derecho Decisión mediante la cual Declaró Con Lugar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de nuestros representados, acogió por una parte el Voto Salvado de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., en la Sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y asi (sic) mismo, acogió además, el criterio sostenido por nuestros Ilustres Magistrados de la Sala III de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasmado en Decisión N°. 541-14 de fecha 19-11-14, y asimismo, la Decisión N°. 099-15 de fecha 27-02-2015, aunado a que estos Defensores acogemos en todas y cada una de sus partes, y en especial lo dispuesto tanto en las antes mencionadas Decisiones como en la Decisión N°. 875-15 de fecha 17 de Diciembre de 2015, con ponencia de nuestra Ilustre Magistrada

(…)

TERCERO

PETITORIO

SOLICITAMOS muy respetuosamente de los Honorables Magistrados, que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Extensión S.B.d.Z., representada por el Fiscal Provisorio Abog. R.M.G., y Abog. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en contra de la Decisión N° 0378-15, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. en fecha 15 de Diciembre de 2015 …

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 378-15, de fecha 15.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y ante ello, el Ministerio Público denunció que en el presente caso el Juez de Instancia revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, sin haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Afirmó el recurrente entre sus alegatos, que dicha revisión de medida no es proporcional al caso de autos, por cuanto el delito imputado prevé una pena mayor de 10 años de prisión en su límite máximo.

Igualmente denunció que el a quo al momento de dictar la decisión recurrida no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa; en razón de ello, es por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

…La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias-de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal ¡n comento.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad

(…)

La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".

El autor C.M.B., en su obra "El P.p. venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización,11 dejo sentado lo siguiente:

(…)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.

Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

(…)

Sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para el mantenimiento de la medida la permanencia de los indicios racionales que comprometan la responsabilidad del imputado, y al respecto estableció:

(…)

Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-., de quedar sujetos al p.p., cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de libertad y 1a Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-

Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-

En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.

Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

(…)

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a ¡a anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le a tribuye.-

(…)

En ese orden de ideas, e igualmente del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 099-15 de fecha 27/02/15, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del procese, determino lo siguiente:

(…)

En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:

(…)

Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-

En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-

En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del p.p. venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.

En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el Profesional del Derecho H.A.M., plenamente identificado en actas del expediente, actuando en defensa de los ciudadanos F.R.P.G. Y GRINOLFO A.P., y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. ASI DE DECIDE…

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 15.12.2015 declaró con lugar la solicitud que hiciere la Defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, indicando a su vez, que en cuanto al peligro de obstaculización, en el presente caso no han sido denunciado hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estas juzgadoras de Alzada consideran importante referir, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad de los acusados de actas, más aún cuando el a quo no dejó establecido en su fallo dicha situación, pues, el misma sólo se limitó a establecer que la presunción del peligro de fuga y de obstaculización habían cesado en el transcurso de la investigación, supuestos que para esta Sala no son suficientes para establecer la variación de las circunstancias, a todo evento, ese cambio de circunstancias debe ser serio y contundente

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por el a quo en el caso de autos.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el Juez de Juicio en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual acusó la Representación Fiscal son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que aún hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que no habiendo esgrimido la Instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Finalmente, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 378-15, de fecha 15.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos F.R.P.G. y GRINOLFO A.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de los ciudadanos F.R.P.G., titular de la cédula de identidad No. V.-19.440.569 y GRINOLFO A.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 28.662.420, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados R.M.G. y E.J.M.G., en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 378-15, de fecha 15.12.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos F.R.P.G. y GRINOLFO A.P., y en consecuencia, la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los referidos ciudadanos se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de los ciudadanos F.R.P.G., titular de la cédula de identidad No. V.-19.440.569 y GRINOLFO A.P., titular de la cédula de identidad No. V.- 28.662.420, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 078-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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