Decisión nº HG212015000034 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Febrero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000034.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2008-000039.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000184.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

IMPUTADO: G.D.J.V.D..

VICTÍMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: DEFENSA: ABOGADA M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado G.D.J.V.D., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2008-000039, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

En fecha 20 de Enero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000184, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 22 de Enero de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer.

En fecha 27 de Enero de 2015, se dictó auto donde la Jueza Daisa M.P.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día viernes veintitrés (23) de Enero de 2015, tomó posesión del cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del permiso concedido al Abogado F.C.M.; asimismo se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal HJ21-P-2008-000039, al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HJ21-P-2008-000039, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 13 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2008-000039, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.D.J.V.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en los siguientes términos:

…Seguidamente este Tribunal, oída la declaración del imputado, la solicitud de la Defensa, la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, y verificado como fue el efectivo cumplimiento de la medida impuesta al imputado de autos, impuestos en Audiencia celebrada en fecha 04-10-2008 en Audiencia de Presentación, considera quien aquí decide y Acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Revocatoria de la Medida en contra del acusado, además Verificándose que cumplió a cabalidad con las condiciones impuesta por este Tribunal, es por lo que considera este juzgador que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano antes identificado. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, De conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GUSTAVO DE JESUS VICTORA DUGARTE…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los recurrentes Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., lA DEL VALLE S.Q. Y V.C.G.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el articulo .artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurre ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-09-2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 de Septiembre de 2014. La referida causa es instruida en contra del ciudadano G.D.J.V.D., en la que figura como víctima directa la ciudadana: […], en la que se declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA HJ21-2008-000039, fundamentando su decisión en que “… verificándose que cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal…” DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRlNCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMlSlBlLIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes quince (15) de Septiembre de 2014, fecha de la publicación del auto, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (3) días hábiles, contados conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia Nº 1268, en la cual sostuvo: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” De manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión QUE PONE FIN AL PROCESO; lo cual hace que la referida decisión sea recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 1 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicitamos formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. Es importante indicar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, de fecha 16-07-2013, sentencia número 997, señaló: La decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto y debe ser apelada como tal y no como si se tratara de una sentencia definitiva. Criterio reiterado en sentencias N°: 1530 del 13 de agosto de 2001. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas realizada en fecha martes 04/09/2014, en la cual el tribunal acordó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA HJ21-2008-000039, fundamentando su decisión en que: “…verificándose que cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal…” UNICA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del mencionado fallo por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos ajustados a derecho para declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA HJ21-2008-000039, ya que al acusado de autos le fue instruida otra causa penal en su contra en la que fue admitida la acusación con posteridad a la suspensión condicional del proceso decretada en la presente causa. En este sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio. No obstante, la norma en comento señala los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos. De materializarse alguno de los supuestos contenidos en la norma in comento, el Juez deberá oír previamente, a la Representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Sin embargo, si por dicho incumplimiento lnjustificado, el juez dispone la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible. Ahora bien, en el presente caso en concreto se ha evidenciado del análisis de las actas que conforman la presente causa, en primer lugar que el Ministerio Público al momento de emitir opinión al respecto solicitó al Tribunal de la causa la reanudación del proceso y la emisión de una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en la Ley, toda vez que consta en el sistema de seguimiento de casos llevado por esta Fiscalía y en el sistema Juris llevado en este circuito judicial penal, que al acusado de autos se le sigue otra causa penal en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la misma víctima […], la cual se encuentra actualmente en fase de juicio y está identificada con el número de asunto HK21-P-2010-000211. Por otra parte, es importante destacar que la suspensión condicional del proceso en la presente causa fue decretada por el Tribunal a quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 09-01-2009, asimismo consta que en el otro asunto instruido en contra del acusado de autos (HK21-P-2010-000211), la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 28/05/2009, en la que fue admitida totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y se dictó auto de apertura a juicio, lo cual puede ser perfectamente verificado en la información registrada en el sistema computarizado Juris. En consecuencia, consideramos respetuosamente que el Tribunal a quo incurrió en violación de la Ley por errónea interpretación, toda vez que el numeral 3 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que en el supuesto de que sea admitida una nueva acusación en contra del mismo imputado lo procedente será revocar la suspensión condicional del proceso y resolver lo pertinente. Por ende, al ser verificados los extremos de Ley inexorablemente la decisión debió haber sido la reanudación del proceso y la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F. ha considerado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común; para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).” PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 1 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que pone fin al proceso. De igual forma solicitamos: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana Abogada M.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.D.J.V.D., no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa en audiencia especial realizada en fecha 04 de Septiembre de 2014, de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/01/2009, en contra del ciudadano G.D.J.V.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 04 de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2008-000039, seguido al ciudadano G.D.J.V.D., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, siendo publicado el auto motivado en fecha 15 de Septiembre del año que discurre.

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a:

• Que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos ajustados a derecho para declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA HJ21-2008-000039, ya que al acusado de autos le fue instruida otra causa penal en su contra en la que fue admitida la acusación con posteridad a la suspensión condicional del proceso decretada en la presente causa.

• Que el Tribunal no tomó en consideración la solicitud fiscal de reanudación del proceso y la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado conforme a lo establecido en la Ley.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha en fecha 04 de Octubre 2008, el ciudadano G.D.J.V.D., es presentado en situación de flagrancia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, imputando en esa oportunidad la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […].

• En fecha 29 de Octubre de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del ciudadano G.D.J.V.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

• En fecha 07 de Enero de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó para esa oportunidad la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y como condiciones: 1.- Mantener la medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada dos meses en virtud de la ampliación de la misma. 2.- Mantener la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas establecidas en el artículo 44 numeral 3.

• En fecha 04 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual acordó la extinción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado G.D.J.V.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

• Consta al folio 79 de la causa principal, reporte de presentaciones del ciudadano G.D.J.V.D. ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

• Riela a los folios 83 al 85 de la causa principal, auto motivado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sobreseimiento de la causa, a favor del imputado G.D.J.V.D..

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referido según lo narrado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la representación fiscal el Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos ajustados a derecho para declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa HJ21-2008-000039, ya que al acusado de autos le fue instruida otra causa penal en su contra en la que fue admitida la acusación con posteridad a la suspensión condicional del proceso decretada en la causa que nos ocupa y que de igual manera la A quo no tomó en consideración la solicitud fiscal de reanudación del proceso y la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado conforme a lo establecido en la Ley.

Se observa del asunto principal que en fecha 04 de Octubre 2008, el ciudadano G.D.J.V.D., es presentado en situación de flagrancia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, imputando en esa oportunidad la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […], y por el cual fue presentada acusación en fecha 29 de Octubre 2008 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Alzada que en fecha 07 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.D.J.V.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […], audiencia en la cual el Tribunal A quo acordó para esa oportunidad la formula alterna de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que el ciudadano acusado de autos admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo que aceptaba las condiciones que el Tribunal recurrido le impusiera, así mismo la Juez del Tribunal A quo acordó un plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, quedando establecidas como condiciones las siguientes: 1.- Mantener la medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada dos meses en virtud de la ampliación de la misma. 2.- Mantener la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas establecidas en el artículo 44 numeral 3.

Se observa asimismo, que del acta levantada en la audiencia especial celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal A quo, donde se acordó extinguir la acción penal, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.D.J.V.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […], en virtud de que el mencionado ciudadano cumplió a cabalidad con las condiciones impuesta por ese Tribunal.

En materia de violencia de género la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1161, de fecha 08/08/2013, expediente Nº 120384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con respecto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso estableció:

…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

(Cursiva de la Sala).

Es oportuno resaltar contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el Juez aparece facultado para la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece la suspensión condicional del proceso, figura denominada por el legislador como alternativa a la prosecución del proceso, cuyo fin es la economía procesal y es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones de admisibilidad y cuya acción penal se extingue cuando se cumpla con las condiciones establecidas previamente.

Asimismo el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó la recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, audiencia en la cual fueron oídas las partes presentes, manifestando el representante fiscal que el acusado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que solicitaba la reanudación del proceso y la emisión de una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en la Ley, toda vez que al acusado se le sigue otra causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la misma víctima […], y actualmente en fase de juicio identificada con el número de asunto HK21-P-2010-000211; por su parte la víctima manifestó: “…el no me ha molestado más, el saco las cosas de la casa y se fue de la casa, tenemos hijos en común y a veces debemos hablar, pero él no se ha metido más conmigo, el ha cumplido, la denuncia que dio origen al otro asunto fue anterior, fue mucho antes del problema que tuvimos”; el acusado manifestó que: “yo he cumplido con las imposiciones impuestas”. Por su parte la defensa del imputado expuso: “…solicito el sobreseimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el cese de la medida de presentación, …”; audiencia en que la recurrida estableció que el acusado G.D.J.V.D., dio cumplimiento a las obligaciones que el Tribunal le impuso en la oportunidad de decretar la suspensión condicional del proceso, no concurriendo la situación planteada por el representante fiscal, por lo que fue declarada SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso existente en contra del acusado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la suspensión condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa.

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Cursiva de la Sala).

Así pues constata esta Superioridad, que a través de la exposición de la víctima el acusado no ejerció ningún tipo de actos en contra de la misma, que pudiera ser considerado como incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas, así mismo se evidencia el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica impuesta a través del record de presentación de la Unidad de Alguacilazgo, por lo que la recurrida, estableció que el acusado G.D.J.V.D. cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el representante fiscal al señalar que al acusado de autos le fue instruida otra causa penal en su contra, en la que fue admitida la acusación con posteridad a la suspensión condicional del proceso decretada en la presente causa, no acompaña prueba alguna sobre los hechos alegados en el cual el acusado G.D.J.V.D. una vez celebrada la audiencia preliminar y acordada la suspensión condicional del proceso haya incurrido nuevamente en la comisión de un hecho punible, incumpliendo el representante fiscal en el deber de probar lo alegado, el recurrente no demostró ante esta Corte de Apelaciones que el acusado una vez que se acordó la suspensión condicional del proceso, incurrió nuevamente en la comisión de un hecho punible, más aún cuando evidentemente el asunto penal HK21-P-20010-000211 que se encuentra actualmente en fase de juicio es del año 2009, época en la cual no se había implementado en este Circuito Judicial Penal el sistema juris 2000, por lo que es imposible tanto para la recurrida como para esta Alzada considerar lo alegado por el Ministerio Público, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto constituye el soporte que permitirá emitir la decisión correspondiente, por lo que lo señalado por el Ministerio Público luce infundado y temerario ante esta Sala, por lo que no existiendo elementos que determinen la ocurrencia de un nuevo hecho punible en el cual haya incurrido el acusado, distinto al que aquí nos ocupa posterior a la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 07 de Enero de 2009, es por lo que debe considerarse que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo no puede considerarse que la recurrida haya incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación, toda vez que el numeral 3 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a que el acusado sea procesado por la comisión de un nuevo hecho punible y solo cuando sea admitida la acusación por el nuevo hecho es que puede el Juez revocar la suspensión condicional del proceso, situación que no se encuentra demostrada en el asunto que nos ocupa, situación distinta a la señalada por el recurrente quien mantiene que la norma establece claramente que en el supuesto de que sea admitida una nueva acusación en contra del mismo imputado lo procedente será revocar la suspensión condicional del proceso y resolver lo pertinente.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.D.J.V.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […], en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., I.D.V.S.Q. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 04 de Septiembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.D.J.V.D., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana […]. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

DAISA M.P.L.G.E.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:02 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212015000034.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2008-000039.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000184.

MHJ/DMPL/GEG/mrr/j.b.-

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